CSJ - STL17253-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17253-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17253-2021 Radicación n.° 95905 Acta 47 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del trámite de súplica criticado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Gerardo Alonso Herrera Hoyos instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de suRadicación n.° 95905
SCLAJPT-12 V.00 derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el aquí tutelista presentó acción popular contra la Notaría Única de Gómez Plata, de la cual conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, Antioquia, autoridad que mediante sentencia de 7 de septiembre de 2021 negó las
Única de Gómez Plata, de la cual conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, Antioquia, autoridad que mediante sentencia de 7 de septiembre de 2021 negó las pretensiones del actor. Inconforme con la anterior decisión, la parte convocante interpuso recurso de apelación. En fallo de 8 de octubre de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, amparó «el derecho e interés general al acceso de los servicios públicos de las personas con discapacidades auditivas visuales», ordenó a la accionada celebrar «convenio con alguna institución, asociación o entidad que cuente conprofesionales intérprete o guías intérpretes y determine un protocolo para acceder a dichos profesionales directamente o a través de los medios tecnológicos cuando sea requerido por los usuarios sordos, sordociegos o hipoacúsicos», no reconoció el incentivo reclamado por el petente y tampoco condenó al pago de costas en las instancias. Alegó que el colegiado debió condenar «en costas y agencias en derecho» a su favor, comoquiera que accedió al amparo invocado, y que, al no hacerlo, desconoció la sentencia «SU del c de estado 1500133330072017003601, 2Radicación n.° 95905 SCLAJPT-12 V.00 mp dra Araújo del 5 de agosto de 2016 vigente y aplicable» ;
sentencia «SU del c de estado 1500133330072017003601, 2Radicación n.° 95905 SCLAJPT-12 V.00 mp dra Araújo del 5 de agosto de 2016 vigente y aplicable» ; además, indicó que los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 fueron derogados, «pero olvida que nada pedí de dichos artículos». De conformidad con lo anterior, solicitó la protección de su garantía constitucional y, en consecuencia, se ordene al Tribunal reconocer «las costas y agencias en derecho» a su favor.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de octubre de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de amparo cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el trámite acusado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de noviembre de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar que el asunto ya fue ventilado en otra súplica con identidad de partes, causa y objeto, la cual fue negada a través de sentencia CSJ
STC14441-2021. 3Radicación n.° 95905
SCLAJPT-12 V.00
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la tutela se dirige a que se ordene al Tribunal reconocer «las costas y agencias en derecho» a su favor que le fueron 4Radicación n.° 95905 SCLAJPT-12 V.00 negadas en fallo 8 de octubre de 2021, tras estimar, principalmente, que había lugar a ellas porque se concedió el amparo.
4Radicación n.° 95905 SCLAJPT-12 V.00 negadas en fallo 8 de octubre de 2021, tras estimar, principalmente, que había lugar a ellas porque se concedió el amparo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral sería el caso de entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. No obstante, se prescindirá del estudio de las causales referidas, dado que se evidencia que el asunto puesto a consideración ya fue objeto de estudio en una anterior acción de tutela, de ahí que el promotor deberá estar a lo resuelto en ese trámite primigenio.
referidas, dado que se evidencia que el asunto puesto a consideración ya fue objeto de estudio en una anterior acción de tutela, de ahí que el promotor deberá estar a lo resuelto en ese trámite primigenio. En efecto, en sentencia CSJ STL15096-2021, la Sala de Casación Civil negó el amparo, tras considerar que la decisión de no condenar en costas resultaba razonable. Y, en fallo CSJ STL17097-2021, esta Corporación confirmó el veredicto de primer grado, tras considerar que, al no 5Radicación n.° 95905 SCLAJPT-12 V.00 condenar en costas dentro de la acción popular identificada con radicado 2015-00108, el tribunal convocado no le vulneró la prerrogativa a Gerardo Alonso Herrera, para lo cual explicó: se advierte que el motivo para no emitir condena por costas en ninguna de las instancias, por parte de la magistratura accionada, en la determinación hoy censurada, fue que «si bien las pretensiones de la demanda prosperaron de manera parcial, el actor popular no demostró las erogaciones que solventó para el trámite de la acción constitucional, ni tampoco se evidenció un “esfuerzo dedicado a la causa” pues, no se presentó a la audiencia especial de pacto de cumplimiento». Argumentos que se acompasan con lo vertido en el acta de audiencia celebrada el 21 de julio de 2021, en la que se dejó constancia que no hicieron presencia ninguna de las partes, por lo que la titular del despacho la suspendió y reprogramó para el
Argumentos que se acompasan con lo vertido en el acta de audiencia celebrada el 21 de julio de 2021, en la que se dejó constancia que no hicieron presencia ninguna de las partes, por lo que la titular del despacho la suspendió y reprogramó para el 22 siguiente, diligencia a la cual tampoco asistió el actor popular, tal como se dejó constancia en el acta, siendo declarada fallida al no haber pacto de cumplimiento. Dado lo anterior, advierte la Sala que lo decidido por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, por ser producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, así como en reflexiones coherentes que condujeron al juzgador a inferir que no había lugar a declarar la condena en costas deprecada, de modo que no constituye una vía de hecho y debe ser identificada como manifestaciones legítimas de la tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial. En tales condiciones, resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela 6Radicación n.° 95905 SCLAJPT-12 V.00 únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en la decisión atacada. Ahora bien, si el accionante no se encuentra de acuerdo con los anteriores pronunciamientos, todavía puede solicitar la revisión del caso ante la Corte Constitucional y, eventualmente, presentar el recurso de insistencia, de suerte que aun cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, sin que sea dable que utilice la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional para debatir nuevamente lo que, incluso, está en trámite en otra súplica. Así, sin que se hagan necesarias otras consideraciones se habrá de revocar el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
declarará improcedente el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
7Radicación n.° 95905
SCLAJPT-12 V.00
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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