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CSJ - STL17253-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17253-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17253-2023 Radicación n.° 105557 Acta 47

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que JAVIER NARIÑO AGUILAR; OMAIRA SÁNCHEZ TOSCANO; NATALY, WENDY y STEFANÍA NARIÑO SÁNCHEZ interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 8 de noviembre de 2023 , dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y MANUEL DOMINGO ROJAS SALGADO.Radicación n.° 105557

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I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los convocados.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en el escrito de tutela y de las piezas procesales adosadas al expediente se extrae que Javier Nariño Aguilar y Omaira Sánchez Toscano concretaron la compra de una casa en Cartagena para su familia, conformada por ellos y sus tres hijas. Afirmaron que, por acuerdo de las partes la venta se protocolizaría en la Notaría Cuarta de ese Círculo de esa ciudad, pero posteriormente los

la compra de una casa en Cartagena para su familia, conformada por ellos y sus tres hijas. Afirmaron que, por acuerdo de las partes la venta se protocolizaría en la Notaría Cuarta de ese Círculo de esa ciudad, pero posteriormente los vendedores decidieron que se haría en la Notaría Primera. Indicaron que pagaron $60.000.000 por el valor del inmueble y, adicionalmente, el impuesto predial unificado; estampilla prodesarrollo; recibo, sistematización y pago de impuesto por la compraventa; valorización y paz y salvo; inscripción y registro de la afectación a vivienda familia; y gastos notariales. Explicaron que el 18 de julio del 2007 en la notaría solo se presentó Edilsa Pareja Corena, uno de los vendedores, pues Sergio Gómez Parra, el otro vendedor, solicitó firmar la escritura a domicilio. Expusieron que, al reclamar la escritura les informaron que esta no se podía registrar porque en el folio de matrícula había una anotación u orden judicial proveniente de la Policía Metropolitana de Cartagena para evitar la comisión de un hecho punible. 2Radicación n.° 105557

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Manifestaron que el 14 de septiembre del año 2007, al conocer la nota devolutiva, se percataron de «que habían sido robados por la negligencia, impericia, e imprudencia de la protocolista », quien omitió comparar las rúbricas; situación que tampoco advirtió el notario Manuel Domingo Rojas Salgado, quien autorizó con su firma. Señalaron que promovieron proceso de responsabilidad civil

comparar las rúbricas; situación que tampoco advirtió el notario Manuel Domingo Rojas Salgado, quien autorizó con su firma. Señalaron que promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra este último con el fin de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios materiales y morales causados. Sostuvieron que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que dictó sentencia anticipada el 28 de junio de 2023 tras considerar que se configuró la excepción de prescripción extintiva que el señor Rojas Salgado formuló. Relataron que apelaron la decisión y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió el recurso con providencia de 11 de octubre de 2023 en la que confirmó la determinación de primer grado. Narraron que promovieron proceso administrativo de reparación directa ante el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena que inició en 2008 y terminó con sentencia de 4 de mayo de 2011, pero que no alcanzó su «efectividad» porque esta fue proferida solamente contra La Nación. Indicaron que presentaron proceso ejecutivo pero que con proveído de 3 de diciembre de 2018 el juzgado determinó no librar mandamiento de pago; decisión que el superior confirmó en providencia de 10 de julio de 2020, por lo que esta fue la última actuación dentro del proceso. 3Radicación n.° 105557

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A juicio de los recurrentes, las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico y sustantivo, violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente horizontal y vertical.

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A juicio de los recurrentes, las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico y sustantivo, violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente horizontal y vertical.

Aseguraron que la Ley 791 del 2002, norma que se pretendió aplicar, no es la que corresponde porque esta « EMPEZÓ A REGIR O A SER APLICADA EL 14 DE ENERO DEL AÑO 2.012 O SEA DIEZ AÑOS

DESPUÉS DE SU CREACIÓN O NACIMIENTO».

Argumentaron que lo anterior permitía que «todo y todas las cuestiones tratándose de prescripciones, seguían bajo el amparo de la Ley 153 del año 1887». Reseñaron que las autoridades no consideraron la interrupción de la prescripción que produjo el proceso administrativo del que tuvieron conocimiento las llamadas a juicio dentro de esta gestión. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, s olicitaron que se revoquen las sentencias que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de aquella ciudad profirieron el 28 de junio y 11 de octubre de 2023, respectivamente, para que, en su lugar, se emita una decisión de remplazo acorde a sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se presentó el 25 de octubre de 2023 y mediante auto de 27 del mes y año en mención, la Sala de Casación Civil

pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se presentó el 25 de octubre de 2023 y mediante auto de 27 del mes y año en mención, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las

4Radicación n.° 105557 SCLAJPT-11 V.00 partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena refirió que ante ese despacho se tramitó la alzada contra la decisión del juez de primer grado, oportunidad en la que dejó plenamente esclarecido que había operado el fenómeno de prescripción. Agregó que la acción de tutela se fundamenta en los mismos hechos que analizó en el recurso de apelación y que los precursores pretenden emplear este mecanismo como una instancia adicional e imponer su propia tesis. Por su parte, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena resumió las actuaciones adelantadas en esa instancia, defendió su legalidad y pidió negar el amparo al no configurarse vulneración alguna de las garantías deprecadas. Manuel Domingo Rojas Salgado solicitó la improcedencia por falta de legitimación en la causa por pasiva teniendo en cuenta que no se violó los derechos invocados. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de noviembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo al considerar

de legitimación en la causa por pasiva teniendo en cuenta que no se violó los derechos invocados. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de noviembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo al considerar que la providencia controvertida no lucía antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se compartiera, descartándose la presencia de una vía de hecho. 5Radicación n.° 105557

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión los petentes la impugnaron y para ello insistieron en los postulados expuestos en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien los tutelantes controvierten con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso que aquí cesura, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. 6Radicación n.° 105557

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Así las cosas, al descender al sub judice, esta magistratura observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró los derechos fundamentales de los actores al proferir la providencia de 11 de octubre de 2023 que confirmó la sentencia anticipada que se dictó en primera instancia. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la decisión que se censura -11 de octubre de 2023 - y la presentación de la queja - 25 de octubre de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra el proveído cuestionado no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la

resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra el proveído cuestionado no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto se tiene que, la autoridad accionada inició refiriéndose al reparo concreto de los demandantes, quienes afirmaron que la prescripción no operó en su caso teniendo en cuenta la vigencia del artículo 2536 del Código Civil y los términos modificados por la Ley 791 de 2002. Seguidamente, definió dicho fenómeno y precisó que, respecto de la prescripción de las acciones ordinarias, la mencionada norma prevé que prescribe por 10 años. 7Radicación n.° 105557

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Así mismo, resaltó que el artículo 8.° de la Ley 791 de 2002 modificó el artículo 2536 ibidem y que esta ley entró en vigor a partir del día siguiente a su promulgación que se produjo en el Diario Oficial 45.046 del 27 de diciembre de 2002. Con base en ello, el fallador de segundo grado advirtió que los hechos constitutivos del daño endilgado al demandado ocurrieron el 14 de septiembre de 2007, cuando se tuvo conocimiento de la nota devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena. De esta manera, el colegiado estableció que el extremo pasivo

septiembre de 2007, cuando se tuvo conocimiento de la nota devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena. De esta manera, el colegiado estableció que el extremo pasivo contaba con 10 años para presentar la demanda, esto es, hasta el 14 de septiembre de 2017, teniendo en cuenta la reducción del término que introdujo la Ley 791 de 2002, que para esa fecha se encontraba plenamente vigente; no obstante, esta solo se radicó después de aproximadamente 15 años (31 de mayo de 2022). Destacó que, aunque los demandantes argumentaron que para la fecha de los hechos aplicaba la prescripción veintenaria, lo cierto es que, para el 14 de septiembre de 2007, la reducción de términos ya contaba con firmeza. Al abordar la censura relacionada con la falta de valoración de la interrupción por la existencia del proceso administrativo ante el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, la célula judicial enjuiciada adujo que en el expediente reposaba la sentencia que ese despacho dictó el 4 de mayo de 2011 correspondiente al proceso de reparación directa que los aquí accionantes formularon contra La Nación y la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de la cual se declaró responsable a la primera 8Radicación n.° 105557 SCLAJPT-11 V.00 por las «irregularidades presentadas en la Notaría Primera del Circuito Notarial de Cartagena al enviar a una persona sin vinculación laboral, a realizar una función por Ley [sic] atribuida directamente al Notario». Añadió que dicho proceso no detentó la virtualidad de interrumpir

Notarial de Cartagena al enviar a una persona sin vinculación laboral, a realizar una función por Ley [sic] atribuida directamente al Notario». Añadió que dicho proceso no detentó la virtualidad de interrumpir el término prescriptivo de la acción ordinaria por tratarse de reclamaciones de naturaleza diferente. Así las cosas, la magistratura enjuiciada confirmó la decisión en tanto que ninguno de los reparos fustigados tuvo mérito de prosperar. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su 9Radicación n.° 105557

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coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su 9Radicación n.° 105557 SCLAJPT-11 V.00 actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 10Radicación n.° 105557

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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