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CSJ - STL17253-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17253-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17253-2024 Radicación n.° 109965 Acta 43 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que EMIRO ALBERTO DAZA SARMIENTO presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 16 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la COMISIÓN NACIONAL DE

DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE

DISCIPLINA JUDICIAL DEL CESAR.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «principio de legalidad », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del confuso escrito de tutela se extrae que el Juzgado Primero Civil delRadicación n.° 109965

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Circuito Especializado en Restitución de Tierra de Valledupar compulsó copias contra el accionante, con ocasión de su actuación dentro del proceso de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas que se radicó con el consecutivo número 2018-194. Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar. Manifestó que la audiencia de juzgamiento inició en sesión de 27 de

radicó con el consecutivo número 2018-194. Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar. Manifestó que la audiencia de juzgamiento inició en sesión de 27 de enero de 2023 en la que se ordenó la ampliación de su versión libre, la recepción del testimonio de Ervin Alfredo Orozco Suárez, se realizó una aclaración de los cargos y se dispuso que se allegara la sustitución del poder firmado por la persona que motivó la compulsa. Mencionó que esta continuó el 6 de diciembre de 2023. Narró que, mediante sentencia de 15 de abril de 2024, el despacho i) lo declaró disciplinariamente responsable por la comisión de la falta del numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al infringir el deber que establece el numeral 6.° del artículo 28 ibidem en la modalidad de culpabilidad dolosa; ii) y lo sancionó con suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión. Afirmó que formuló recurso de apelación y que, con providencia de 24 de julio de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la determinación de primer grado. Sostuvo que presentó solicitud de adición; sin embargo, el juez de apelaciones la negó con proveído de 28 de agosto de 2024. Explicó que el colegiado se apartó de la sentencia « SU-635-2015, la 2Radicación n.° 109965 SCLAJPT-12 V.00 cual estableció el precedente judicial, en lo relativo a la falta de motivación de las decisiones adoptadas por los jueces en sus

SCLAJPT-12 V.00 cual estableció el precedente judicial, en lo relativo a la falta de motivación de las decisiones adoptadas por los jueces en sus providencias, exactamente la vulneración al derecho al debido proceso». Expuso que además desconoció « la sentencia STC15780-2021 […] la cual se pronunció en el sentido de declarar la Nulidad [sic] de las providencias, contra las cuales se instauró la acción de Tutela [sic], por cuanto el alto Tribunal de Justicia [sic], determinó que la decisión de Segunda [sic] Instancia [sic] no fue lo suficientemente motivada». Planteó que la vulneración a su debido proceso se hizo evidente en la diligencia de 27 de enero de 2023 por cuanto « se concentraron dos audiencias que por mandato del estatuto del abogado son predeterminadas y por mandato tácito de la misma norma prohíbe que concurran o se celebran simultáneamente». Igualmente criticó: […] se sanciono [sic] disciplinariamente por los cargos aclarados en la etapa de juzgamiento, pero su efecto se llevaron a cabo, en la audiencia de pruebas y calificación, constriñéndose en una falta de garantías para el investigado, por cuanto a la forma como se aplicó el procedimiento se podía predicar las [sic] existencia de dos formulaciones de cargos, de modo interpretativo cual era el correcto, o se debió sancionar por ambos. Señaló que la motivación de la audiencia en cita fue insuficiente pues en ella no se explicaron « los hechos juicamente [sic] relevantes, no hubo

correcto, o se debió sancionar por ambos. Señaló que la motivación de la audiencia en cita fue insuficiente pues en ella no se explicaron « los hechos juicamente [sic] relevantes, no hubo precisión entre la conducta del investigado y la falta imputada, tampoco; juicio de congruencia entre la conducta formulada y la punibilidad o elemento sancionador, no explicaron cuales pruebas obrantes en el expediente la llevaron a concluir que se debían corregir o modificar los cargos formulados». En su criterio, tales hechos le obstaculizaron tener mayor éxito al punto de no permitirle conocer las causas que conllevaron a la operadora 3Radicación n.° 109965 SCLAJPT-12 V.00 judicial a modificar su decisión. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto las sentencias que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirieron el 15 de abril y 24 de julio de 2024, respectivamente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 7 de octubre de 2024 y, con auto de 8 siguiente, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado la Comisión Nacional de Disciplina Judicial detalló de manera amplia las actuaciones que adelantó en esa instancia, se opuso al argumento que la parte actora relacionó y pidió negar

Dentro del término de traslado la Comisión Nacional de Disciplina Judicial detalló de manera amplia las actuaciones que adelantó en esa instancia, se opuso al argumento que la parte actora relacionó y pidió negar la petición de amparo al no concurrir ninguno de los defectos específicos de procedencia de tutela contra providencia judicial. Agregó que la solicitud de resguardo se encaminó a « edificar un juicio de corrección y no de validez de la decisión sancionatoria en tanto pese que se esgrimió en la demanda de tutela que se vulneró el debido proceso, […] nada de ello aconteció » pues, se evidenció que, « tanto la bancada defensiva como la Magistrada ponente del a quo disertaron sobre las garantías del procesado y subsanaron cualquier vicio de procedimiento que pudiese acontecer en virtud de yerro al haber considerado como cerradas la etapa de instrucción sin que ello hubiese acontecido dentro del averiguatorio». 4Radicación n.° 109965

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Indicó que lo que el precursor pretendía era encontrar una tercera instancia «improcedente», de un debate probatorio y legal que ya se agotó. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar remitió el vínculo de acceso al expediente. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de octubre de 2024, el a quo constitucional negó la petición para lo cual expresó: Ahora bien, en lo que concierne el presunto defecto procedimental, encuentra

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de octubre de 2024, el a quo constitucional negó la petición para lo cual expresó: Ahora bien, en lo que concierne el presunto defecto procedimental, encuentra la Sala que los supuestos yerros fueron subsanados, sin existir una real concentración de etapas, pues esta se tuvo como de pruebas y calificación provisional (27 ene. 2023), mientras que en diligencia posterior se agotó la etapa de juzgamiento. (6 dic. 2023). En este orden de ideas, le asiste la razón a la Comisión Nacional de Disciplina, dado que, aunque la irregularidad acusada en la formulación de los cargos tuvo lugar en el trámite de la primera instancia (24 ene. 2022), pues el Magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero se refirió erróneamente al artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en lugar del canon 33 que resultaba pertinente, esta imprecisión fue corregida en audiencia posterior presidida por la Magistrada Nayarith Hernández Villazón (27 ene. 2023), sin afectar las garantías procesales del disciplinado […]. Asimismo, estimó que no se avizoró la ausencia de motivación ni el presunto desconocimiento del precedente; adicionalmente señaló que « el órgano judicial compelido profirió una decisión razonable (24 jul. 2024), basada en una interpretación plausible de las normas aplicables y la jurisprudencia pertinente, pronunciamiento judicial que, aunque se comparta o no, debe ser respetado por el juez constitucional».

III. IMPUGNACIÓN

2024), basada en una interpretación plausible de las normas aplicables y la jurisprudencia pertinente, pronunciamiento judicial que, aunque se comparta o no, debe ser respetado por el juez constitucional».

III. IMPUGNACIÓN

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Inconforme con la decisión el quejoso la impugnó para lo cual insistió en lo dicho en su escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate esta Magistratura hará la salvedad de que, si bien con su demanda constitucional el tutelante controvierte las

correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate esta Magistratura hará la salvedad de que, si bien con su demanda constitucional el tutelante controvierte las providencias que se emitieron en primera y segunda instancia, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico 6Radicación n.° 109965 SCLAJPT-12 V.00 a resolver consiste en determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró las garantías superiores de la parte actora al proferir la sentencia de 24 de julio de 2024, confirmada por la de primer grado, que lo sancionó con suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión. Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que se censura – 24 de julio de 2024y la presentación de la queja –7 de octubre de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, el fallador plural empezó por referirse a su competencia

En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, el fallador plural empezó por referirse a su competencia para conocer de la alzada y la legitimación del tutelante para promoverla. Seguidamente, revisó cada uno de los argumentos que el apelante relacionó en su escrito de tutela. En primer lugar, se refirió a la censura asociada a la «omisión de la consideración de una confesión calificada que no fue objeto de estudio». 7Radicación n.° 109965

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A este respecto el estrado judicial explicó que la Ley 1123 de 2007 «la contempla como un criterio de atenuación punitiva [numeral 1° del literal B del artículo 45] y más precisamente, es un condicionante para el operador judicial, por cuanto si la misma se presenta antes de la formulación de cargos, la sanción disciplinaria para el infractor no podría ser la exclusión del ejercicio profesional». Resaltó que, como venía de verse en el recuento procesal, lo único que aceptó el abogado fue haber usado la firma escaneada del letrado José Iván Riviera Oñate, pero afirmó que ello fue con su autorización; luego «la confesión deja de ser tal pues la misma se realiza de manera condicionada y en ese punto pierde una de las características sine qua non que la definen, pues lo único que se tiene por cierto es la ocurrencia del hecho que se acepta más no que ello comporte la comisión de una falta disciplinaria». Además señaló:

definen, pues lo único que se tiene por cierto es la ocurrencia del hecho que se acepta más no que ello comporte la comisión de una falta disciplinaria». Además señaló: En consecuencia, como bien los destacó la recurrente, la manifestación de aceptación tan solo fue para reconocer el uso de la firma escaneada más no para dejar de lado todas la tesis defensivas que se desarrollaron en el curso de la etapa de investigación y juzgamiento, las que se encaminaron en denotar que el abogado actuó de tal manera por ser una costumbre adoptada por todos los juristas del grupo judicial de la Unidad de Restitución de Tierras, conducta que como lo desarrolló la primera instancia, no por ser unánime resultaba como ajustada a derecho. Lo anterior, en la medida en que el error común no crea ley y particularmente, el mismo deja de llamarse error cuando se advierte que los abogados y sus superiores adoptaron conscientemente y concertadamente una práctica ilegal para facilitarse los tramites de sustitución de poder, mas no que ello fuera el procedimiento reglado y conforme al Código General del Proceso como la manera de agotar la sustitución en asuntos jurisdiccionales o administrativos. Conforme a lo anterior, la autoridad accionada determinó que « el primer cargo formulado» no tenía vocación alguna de prosperidad. 8Radicación n.° 109965

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Más adelante estudió lo atinente a la manifestación del accionante según la cual el « análisis probatorio no se llevó a cabo en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo que impedía la configuración de la falta enrostrada con lo que se cuestionó de manera indirecta la tipicidad de la conducta».

según la cual el « análisis probatorio no se llevó a cabo en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo que impedía la configuración de la falta enrostrada con lo que se cuestionó de manera indirecta la tipicidad de la conducta». En tal sentido, el colegiado expuso que el promotor adujo haber usado la firma escaneada del abogado José Iván Rivera Oñate, hecho cuya demostración no dependió de la manifestación libre y espontánea del togado, sino de la propia documental que dio cuenta de que este presentó escrituralmente la sustitución del poder que dijo haber sido autorizada por el togado mencionado para la diligencia del 16 de enero de 2020. Recordó que el encartado presentó un memorial de sustitución a nombre de José Iván Rivera Oñate sin que aquel lo hubiese autorizado para tal fin, pues, « aunque no se pone en duda la existencia del multicitado “banco de firmas”, ello no puede modificar los procedimientos reglados en asuntos procesales, de los que tiene plena conciencia el sancionado, pues es un abogado con amplia experiencia en la representación judicial». Al estudiar la declaración que el señor Riviera Oñate rindió, enunció que este manifestó sin dubitación alguna que no otorgó autorización para que el sancionado lo sustituyera en el proceso, ni que lo facultó para la imposición de la firma escaneada en el memorial que presentó ante el despacho judicial para que lo reemplazara en la causa procesal, dicho que además resultó coincidente con lo que se comunicó al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras por el mencionado representante judicial, quien mediante memorial del mismo

además resultó coincidente con lo que se comunicó al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras por el mencionado representante judicial, quien mediante memorial del mismo 16 de enero de 2020 le manifestó al despacho no haber suscrito misiva 9Radicación n.° 109965 SCLAJPT-12 V.00 comunicándole la sustitución de poder o ningún otro trámite dado que la vinculación con la Unidad fue solo hasta el 31 de diciembre de 2020. Con los hechos anteriores la autoridad encausada concluyó que, más allá de toda duda razonable, era claro que el abogado sancionado no contaba con autorización del profesional del derecho titular y por ello no había justificación en el ilegítimo proceder de radicar la sustitución de poder falso que se le cuestionó. Destacó que fue precisamente el abogado Riveira Oñate el que puso en entredicho el memorial de sustitución, no solo en la instancia disciplinaria, sino en la propia actuación civil de la especialidad de tierras, de lo que se tenía que la autenticidad del documento se desvirtuó y la falsedad del documento se configuró. De esta manera el estrado judicial estableció que no podía decirse que las pruebas no se valoraron bajo la sana crítica porque, precisamente, tanto en la primera instancia como en la segunda advirtieron que « existió una práctica consuetudinaria en punto de las sustituciones de las representaciones judiciales que no se ajustaban al procedimiento reglado, y que en sub examine en cuestión el sancionado no sólo incurrió en la práctica ilegal, sino que se sumó a los hechos probados que ello se hizo

representaciones judiciales que no se ajustaban al procedimiento reglado, y que en sub examine en cuestión el sancionado no sólo incurrió en la práctica ilegal, sino que se sumó a los hechos probados que ello se hizo sin el consentimiento del letrado principal Rivera Oñate». A juicio del fallador de segundo grado tal comportamiento, sin lugar a duda, se adecuó de manera concreta en la falta que describe el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, conducta típica que consistió concretamente en el uso de poderes falsos. 10Radicación n.° 109965

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Bajo este escenario determinó que los medios de prueba se valoraron integralmente y de ellas se desprendió que el abogado incurrió en una conducta antiética y que ninguna de las pruebas desvirtuó que el memorial de sustitución, ni fue elaborado por quien se dijo lo realizó, ni se estampó la firma escaneada con el consentimiento para ello. Finalmente, abordó el tercer planteamiento del promotor relacionado con el « juicio de culpabilidad pues consideró que el actuar del togado se adecuó a un comportamiento doloso ni desconoció el deber de colaborar leal y legalmente con la recta administración de la justicia». Con relación a este reparo concreto la Comisión no encontró yerro en la valoración de la culpabilidad, pues el dolo, como ingrediente de la responsabilidad disciplinaria, «se aviene como configurado cuando en el obrar censurado se advierte la consciencia y la voluntad ».

Adicionalmente expresó: En este punto debe destacarse que las referidas características del

obrar censurado se advierte la consciencia y la voluntad ».

Adicionalmente expresó: En este punto debe destacarse que las referidas características del comportamiento doloso se configuraron desde el momento en que se cometió la conducta pues el abogado nunca argumentó desconocer que al letrado José Iván Riveira Oñate se le terminaba el contrato de prestación de servicio el 31 de diciembre de 2019, y comoquiera que la actuación para la que pretendió legitimarse aconteció el 16 de enero de 2020, ello hace evidente que el sancionado era consciente de que se radicaba un documento de un jurista que para esa fecha no tenía contrato de prestación de servicio vigente y con ello se pretendió engañar al despacho judicial circunstancias que como lo ha decantado esta Comisión configuran las características del actuar doloso.

Por otra parte la consciencia en el sub lite salta evidente pues ni encartado, ni testigos desdicen que tenían como proceder concertado realizar sustituciones procesales de manera informal, ello con el uso de firmas escaneadas que estaban bajo el dominio de los abogados y como viene de verse, aunque tal comportamiento era una costumbre generalizada en el grupo judicial de la Unidad de Restitución de Tierras, ello no reviste de legalidad tal proceder, todo lo contrario, lo que permite evidenciar es que un grupo de profesionales con altos niveles de formación académica y con experiencia en el litigio decidieron desconocer los procedimientos estipulados legalmente para facilitarse tramites internos que se tenía que surtir al interior de la Unidad de Restitución de Tierras, 11Radicación n.° 109965

desconocer los procedimientos estipulados legalmente para facilitarse tramites internos que se tenía que surtir al interior de la Unidad de Restitución de Tierras, 11Radicación n.° 109965 SCLAJPT-12 V.00 para con ello evitar el fracaso de actuaciones jurisdiccionales que estaban bajo el resorte de cada profesional pero a la vez como responsabilidad del grupo de trabajo. Se concluye entonces que fue por lo anterior que en el grupo judicial de la Unidad de Restitución de Tierras, ilegalmente se optó por sustituir el mandato a los funcionarios de la entidad, incluido el doctor Emiro Alberto Daza Sarmiento, los que en el lapso entre finales de diciembre y comienzos de la nueva anualidad podían remplazar transitoriamente a los contratista y así evitarse todo el trámite administrativo ya señalado, antecedentes que denotan la consciencia con la que actuaban los togados a la hora de radicar documentos, incluso sin el visto bueno de quien se sustituía, ello como lo resaltaron, basados en la confianza y cercanía existente entre los miembros del grupo judicial. Por otra parte, el fallador plural mencionó que la voluntad de acometer en el hecho se encontraba demostrada con la radicación del memorial en cuestión y, aunque se hubiera dicho que la causa de tal comportamiento tenía fines altruistas, pues lo que se pretendió fue evitar la parálisis y el fracaso de las actuaciones en favor de los procesos de las víctimas del conflicto armado que adelantaban los abogados de la Unidad de Restitución de Tierras, ello no traducía en inane el comportamiento del

la parálisis y el fracaso de las actuaciones en favor de los procesos de las víctimas del conflicto armado que adelantaban los abogados de la Unidad de Restitución de Tierras, ello no traducía en inane el comportamiento del togado, pues aquel implicó el respeto de la administración de justicia y no se hace gala de ello cuando se radican memoriales que no responden a la verdad de los hechos y menos aun cuando con ello se logra la materialización de circunstancias que afectan el desarrollo de la actuación jurisdiccional y la representación de personas de especial protección constitucional. En su criterio, la actuación del abogado sí denotó una intención de engañar al juez, pues se pretendió mostrar una sustitución que no cumplía con los requisitos legales, ello con el fin de continuar con el trámite judicial, comportamiento censurable que no hubiese sido posible advertir, de no ser por el memorial que el señor Riveira Oñate radicó informándole al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar que desde el 31 de diciembre había cesado el vínculo 12Radicación n.° 109965 SCLAJPT-12 V.00 contractual con la Unidad y que no había remitido memorial alguno al despacho, particularmente uno de sustitución del mandato. Con fundamento en lo anterior, la autoridad accionada confirmó la determinación de primer grado. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que se censuró no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada

determinación de primer grado. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que se censuró no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de las reclamantes el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que válidamente adoptó el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó , por las razones que se expusieron en precedencia. 13Radicación n.° 109965

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

14Radicación n.° 109965

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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