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CSJ - STL17254-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17254-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17254-2024 Radicación n.° 110037 Acta 44 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que el MUNICIPIO DE HATILLO DE LOBA-BOLÍVAR interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 22 de octubre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL

CIRCUITO DE MOMPOX.

I. ANTECEDENTES El municipio promotor instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.

Del confuso escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que Nelly Ester Martínez Salas promovió proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario contra el municipio accionante, en el queRadicado n.° 110037 SCLAJPT-12 V.00 pretendió se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $241.447.646, por concepto de retroactivo pensional de sobrevivientes reconocido en las sentencias declarativas de 10 de septiembre de 2009 y 29 de febrero de 2012, junto con los intereses moratorios. Asimismo, solicitó se decretara el embargo y secuestro de las

reconocido en las sentencias declarativas de 10 de septiembre de 2009 y 29 de febrero de 2012, junto con los intereses moratorios. Asimismo, solicitó se decretara el embargo y secuestro de las cuentas corrientes y de ahorros en las que fuera titular el municipio ejecutado, las cuales relacionó de forma detallada. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, bajo el radicado 13468318900220050018600, autoridad que, en auto de 9 de noviembre de 2013, libró mandamiento ejecutivo en la forma solicitada y ordenó la notificación de la ejecutada. Por otra parte, negó las medidas cautelares solicitadas, con fundamento en lo establecido en el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012. El municipio hoy accionante allegó memorial el 12 de diciembre de 2013, oponiéndose a las pretensiones de la demanda ejecutiva y presentó como excepción de mérito la que denominó «falta de requisitos legales que el titulo laboral debe contener». A través de proveído de 8 de mayo de 2014, la directora del proceso declaró improcedente el citado medio exceptivo; ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso la presentación de liquidación de crédito «de conformidad con lo preceptuado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil». Posteriormente, en providencia de 9 de julio de 2014 modificó la liquidación de crédito presentada por el ejecutante a la suma de 2Radicado n.° 110037

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Posteriormente, en providencia de 9 de julio de 2014 modificó la liquidación de crédito presentada por el ejecutante a la suma de 2Radicado n.° 110037 SCLAJPT-12 V.00 $410.019.948 y decretó el embargo y secuestro pretendido, en los siguientes términos: […] de los dineros pertenecientes a las apropiaciones dispuestas para el pago de sentencias o conciliaciones judiciales, que el municipio de Hatillo de Loba Bolivar [sic] tenga en los bancos BBVA Colombia, Bogotá, Davivienda, Occidente, Caja Social BSC, Colmena HSBC, Citybank, AV Villas, Santander, Helm, Banco de Crédito, GNB Sudameris, Popular, Colpatria, todos de la ciudad de El banco Magdalena. En el evento de que el ente territorial no lleve esta cuenta o esta no posea saldo, se procederá al embargo y retención de los dineros pertenecientes a una tercera (1/3) parte del 42% de libre destinación, provenientes del Sistema General de Participación (S.G.P.), que tenga o llegare a tener el municipio de Hatillo de Loba Bolívar, en las cuentas que posea en los bancos mencionados en el inciso anterior. La medida de embargo decretada se limita hasta la suma de $410.019.948. […] El 22 de mayo de 2024, el ejecutado, hoy accionante, solicitó al juzgado accionado lo siguiente:

1. Certifi[carl] si este despacho judicial profirió providencia judicial en donde se decreta el embargo de los recursos de Estampilla Procultura,

juzgado accionado lo siguiente:

1. Certifi[carl] si este despacho judicial profirió providencia judicial en donde se decreta el embargo de los recursos de Estampilla Procultura,

Comparendo de la Policía Nacional Estampilla, Pro Adulto Mayor, (contribuciones municipales) del municipio de Hatillo de Loba, Bolívar, dentro del proceso de la referencia, indicando la fecha del auto en donde se decretó el embargo, teniendo presente que la entidad financiera, Banco de Bogotá, debitó recursos de las cuentas anotadas y lo puso a disposición de esta dependencia judicial, y en la actualidad tienen la cuenta bloqueada con recursos en canje, sin que el municipio pueda hacer uso de ellos, hasta tanto, esta Agencia Judicial, envíe los oficios en donde se notifican los desembargos de tales cuentas. 2. […] certifi[car] si esta Agencia Judicial, entregó los recursos de Estampilla Pro Cultura, Comparendo de la Policía Nacional y Estampilla Pro Adulto Mayor, (contribuciones municipales) del municipio de Hatillo de Loba, los cuales fueron debitados en los primeros meses del año de las referenciadas cuentas del municipio de Hatillo de Loba, según el Banco de Bogotá, en cumplimiento de una orden judicial emanada de su Digno Despacho, y comunicada a ellos mediante oficio 1094. 3. […] REQUERIR al Banco de Bogotá, en el sentido que levante las medidas de embargos que ellos aplicaron de forma irregular sobre las cuentas de los recursos de Estampilla Pro Cultura, Comparendo de la 3Radicado n.° 110037

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medidas de embargos que ellos aplicaron de forma irregular sobre las cuentas de los recursos de Estampilla Pro Cultura, Comparendo de la 3Radicado n.° 110037

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Policía Nacional y Estampilla Pro Adulto Mayor, (contribuciones municipales) del municipio de Hatillo de Loba, advirtiéndole que sobre las mencionadas cuentas no se ha decretado medidas cautelares de embargos por parte de esta AGENCIA JUDICIAL. 4. […] REQUERIR a la parte ejecutante para que reintegre a las cuentas del municipio de Hatillo de Loba, los dineros que le fueron entregados de buena fe por parte de esta AGENCIA JUDICIAL, los cuales fueron debitados de forma irregular por el Banco de Bogotá, de las cuentas de Estampilla Pro Cultura, Comparendo de la Policía Nacional y Estampilla Pro Adulto Mayor (contribuciones municipales), y en caso de no poder ser reintegrado, ponerle en conocimiento, que deberán devolverlo al municipio de Hatillo de Loba, con recursos que logren ser debitados en legal forma en el futuro, por las razones esgrimidas en la presente solicitud. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox resolvió la anterior solicitud en proveído de 15 de julio de 2024, en el que dispuso: PRIMERO: Certifíquese al municipio de Hatillo de loba Bolívar, que dentro del proceso de marras no se ha decretado medida cautelar sobre los recursos de Estampilla Procultura, Comparendo de la Policía Nacional Estampilla, Pro Adulto Mayor.

SEGUNDO: No se puede certificar si los dineros entregados por esta agencia

proceso de marras no se ha decretado medida cautelar sobre los recursos de Estampilla Procultura, Comparendo de la Policía Nacional Estampilla, Pro Adulto Mayor.

SEGUNDO: No se puede certificar si los dineros entregados por esta agencia judicial, pertenecen a recursos Estampilla Pro Cultura, Comparendo de la policía Nacional y Estampilla Pro Adulto Mayor, ya que el despacho desconoce esa información, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Antes de ordenar al Banco de Bogotá, que levante las medidas de embargos que presuntamente aplicaron de forma irregular sobre las cuentas de los recursos de Estampilla Pro Cultura, Comparendo de la Policía Nacional y Estampilla Pro Adulto Mayor, se le requerirá a fin de que certifique si ha afectado con medida cautelar tales recursos, debiendo explicar la razón de su proceder, y solo obtenida la respuesta el Despacho resolverá de fondo esta petición.

CUARTO: Conforme a lo considerado no se ordenará a la parte demandante reintegrar los dineros a las cuentas del municipio de Hatillo de Loba, Bolívar.

QUINTO: Ordenase [sic] a los bancos de Bogotá, BBVA, Bancolombia y demás entidades financieras, para que sin más dilaciones se sirvan dar estricta aplicación a las medidas cautelares decretadas dentro del proceso de marras, ciñéndose a las instrucciones emanadas por esta judicatura, debiendo colocar

4Radicado n.° 110037 SCLAJPT-12 V.00 los dineros retenidos a ordenes de esta célula judicial. Por secretaría líbrense los oficios pertinentes.

4Radicado n.° 110037 SCLAJPT-12 V.00 los dineros retenidos a ordenes de esta célula judicial. Por secretaría líbrense los oficios pertinentes.

SEXTO: Requiérase al Banco de Bogotá, para que sirva colocar a disposición de este Despacho los dineros que actualmente tenga retenidos al municipio demandado, de conformidad con lo dispuesto en los oficios contentivos de medidas cautelares, radicados ante esa entidad. […] El municipio hoy tutelante afirma que las cuentas municipales que se «aperturaron» en el Banco de Bogotá S.A. y que se denominan «estampillas Hospital Universitario, estampilla Pro Adulto Mayor y estampilla Pro Cultura, estampilla Pro Universidad », son de destinación específica y de naturaleza inembargable, de conformidad con lo señalado en el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012 y que, por encontrarse embargadas, «se estarían creando un perjuicio irremediable para los habitantes del ente territorial».

En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus garantías constitucionales y, para su efectividad, solicitó se deje sin efecto el auto que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox profirió el 15 de julio de 2024 y, en su lugar, se ordene a la autoridad encausada proferir proveído en el que le ordene al Banco de Bogotá S.A. levantar la cautela sobre las cuentas de naturaleza inembargable «y en lo sucesivo, cada vez que materialice la

su lugar, se ordene a la autoridad encausada proferir proveído en el que le ordene al Banco de Bogotá S.A. levantar la cautela sobre las cuentas de naturaleza inembargable «y en lo sucesivo, cada vez que materialice la entrega de un título lo realice mediante auto, para efectuar una adecuada defensa de los recursos del municipio».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la tutela mediante auto de 9 de octubre de 2024, a través

5Radicado n.° 110037 SCLAJPT-12 V.00 del cual corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho de defensa. Durante el término correspondiente, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox informó las actuaciones desplegadas en el proceso ejecutivo objeto de queja, resaltando particularmente que desde el 22 de enero de 2024 no se ha constituido título de depósito judicial en dicho consecutivo. Adicionalmente manifestó que, contra el auto de 15 de julio de 2024, el municipio promotor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, medios de impugnación que se encontraban en trámite. Surtido lo anterior, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo con fundamento en que los recursos formulados contra la providencia objeto de reproche -15 de julio de 2024 - no «ha[n] sido objeto de pronunciamiento definitivo».

III. IMPUGNACIÓN El municipio accionante impugnó la decisión, para lo cual reiteró

providencia objeto de reproche -15 de julio de 2024 - no «ha[n] sido objeto de pronunciamiento definitivo».

III. IMPUGNACIÓN El municipio accionante impugnó la decisión, para lo cual reiteró sus planteamientos iniciales, esto es, que se invalide el auto de 15 de julio de 2024 y se ordene a la autoridad judicial, mediante este mecanismo preferente, el levantamiento del embargo de las cuentas «estampillas Hospital Universitario, estampilla Pro Adulto Mayor y estampilla Pro Cultura, estampilla Pro Universidad» en el Banco de Bogotá S.A., puesto que no puede esperar el trámite en el proceso ejecutivo, «ya que es demorado» y debe evitarse un perjuicio irremediable.

IV. CONSIDERACIONES

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El artículo 86 de la Constitución Política concibió la tutela como un mecanismo preferente y sumario, para que las personas acudan ante los jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que estas hayan sido vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad. El referido instrumento se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es

principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas se aleguen previamente ante el juez natural, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Sobre el particular, esta Sala señaló lo siguiente, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986-2024: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la 7Radicado n.° 110037

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oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la 7Radicado n.° 110037 SCLAJPT-12 V.00 protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Claro lo anterior, al descender al sub judice, el problema jurídico que la Sala debe decidir radica en establecer si es viable dejar sin efecto, por vía de tutela, la decisión que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox profirió el 15 de julio de 2024 en el proceso judicial originario de la presente queja. Al respecto, se advierte que la acción constitucional desconoce el requisito de subsidiariedad, tal y como lo consideró el juez constitucional de primera instancia, toda vez que de la revisión en la página de internet – Consulta Nacional de Procesos-, con el número de radicado 13468318900220050018600, se constata que contra la providencia aquí censurada el municipio petente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, que se encuentran pendientes de resolver por parte del Juzgado accionado, sendero idóneo para discutir lo aquí reprochado. De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se hace uso del recurso ordinario procedente, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo

improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se hace uso del recurso ordinario procedente, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues, se insiste, la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir el pronunciamiento del Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox por la vía ordinaria y, por tanto, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. 8Radicado n.° 110037

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Por las razones expuestas, se confirmará el fallo que declaró improcedente el amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala 9Radicado n.° 110037

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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