CSJ - STL17254-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17254-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL17254-2026 Radicación n.° 47001-22-05-000-2026-10077-01 Acta 32
Bogotá D. C. , dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que formuló ROSA MARÍA ELJAIK SALOMÉ, contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PIVIJAY, MAGDALENA, trámite extensivo las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado n.° 47551-31-89-001-2022-00155-00.
I. ANTECEDENTES
La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración deRadicación n.° 47001-22-05-000-2026-10077-01
SCLAJPT-11 V.00 2 justicia y «principio a la confianza legítima» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Pivijay, Fredy Enrique de la Cruz Valencia promovió proceso ordinario
escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Pivijay, Fredy Enrique de la Cruz Valencia promovió proceso ordinario laboral en contra de la aquí accionante y otros, con el propósito que se declarara que existió un contrato de trabajo entre el 15 de agosto de 2013 y el 30 de septiembre de 2022, el cual terminó sin justa causa. En consecuencia, reclamó que se condenara a la demandada al pago de vacaciones, cesantías, intereses, primas, auxilio de transporte, dotaciones, indemnización por despido injustificado, salarios y prestaciones sociales durante el tiempo que estuvo cesante, sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
Enterada del asunto seguido en su contra, el 25 de agosto de 2025 la gestora solicitó el archivo del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del CPTSS y, en subsidio su terminación por desistimiento tácito , conforme a lo estipulado en el art. 317 del CGP.
Por auto del 12 de noviembre de 2025, la autoridad cognoscente no dio trámite a lo solicitado por el apoderado judicial de la convocante y se abstuvo de reconocerle personeríaRadicación n.° 47001-22-05-000-2026-10077-01
SCLAJPT-11 V.00 3 al mismo, por vencimiento legal de la licencia temporal de abogado.
Inconforme con lo decidido, la actora interpuso recurso de reposición y apelación, por lo que mediante proveído del 22 de
al mismo, por vencimiento legal de la licencia temporal de abogado.
Inconforme con lo decidido, la actora interpuso recurso de reposición y apelación, por lo que mediante proveído del 22 de mayo de 2026 , el juzgado repuso parcialmente lo resuelto en cuanto había dispuesto no dar trámite a las solicitudes presentadas por el representante judicial de la tutelante y no reconocerle personería, así mismo, también tuvo por notificada a la inconforme por conducta concluyente , negó la terminación y archivo del proceso y se abstuvo se conceder la alzada subsidiariamente interpuesta, en tanto se repuso la providencia respecto de lo recurrido, «sin perjuicio de los recursos qu e resulten procedentes contra las nuevas determinaciones adoptadas en esta providencia».
La promotora censuró a través del presente amparo, en lo fundamental, que el juzgado haya negado personería a su apoderado por considerar vencida su licencia, restringiéndole el acceso al expediente, pero al interponer los recursos ordinarios con prueba de la vigencia de su tarjeta profesional, sólo haya repuesto parcialmente el auto «omitiendo resolver la apelación », lo que configuró una vulneración del debido proceso.
Con base en tales supuestos fácticos, solicitó la protección de las garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia, que se deje parcialmente sin efecto el proveído dictado el 22 de mayo de 2026 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Pivijay, para que, en su lugar, «se ordene al Juzgado accionado notificar
que se deje parcialmente sin efecto el proveído dictado el 22 de mayo de 2026 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Pivijay, para que, en su lugar, «se ordene al Juzgado accionado notificar nuevamente el auto […] y su apoderado tenga la oportunidad deRadicación n.° 47001-22-05-000-2026-10077-01
SCLAJPT-11 V.00 4 pronunciarse y ejercer el contradictorio, respecto de esa providencia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue presentada el 17 de julio de 2026 y, por auto del día 24 siguiente la Sala de primer grado la admitió la misma, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En respuesta, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Pivijay, tras hacer una sucinta relación de las actuaciones desplegadas al interior del decurso criticado, indicó que no existió vulneración de derechos, pues la providencia de la que se duele la gestora fue publicada oportunamente . Sostuvo, que la tutela no p odía revivir términos vencidos ni suplir la inactividad procesal de las partes.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura indicó que, el abogado Francisco Vásquez Fernández estaba inscrito en el Registro Nacional desde 1996 y que su tarjeta profesional se encontraba vigente, aunque entre el 10 de septiembre y el 9 de noviembre de 2025 estuvo suspendida por dos meses . Así mismo, aclaró que las
Vásquez Fernández estaba inscrito en el Registro Nacional desde 1996 y que su tarjeta profesional se encontraba vigente, aunque entre el 10 de septiembre y el 9 de noviembre de 2025 estuvo suspendida por dos meses . Así mismo, aclaró que las inconformidades de la tutela se referían a actuaciones del Juzgado Segundo Promiscuo de Pivijay y no a competencias propias de la Unidad, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional.Radicación n.° 47001-22-05-000-2026-10077-01
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La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta en sentencia proferida el 3 de agosto de 2026, declaró improcedente el amparo deprecado , tras advertir que se incumplió con el requisito de la subsidiariedad y no se demostró un perjuicio irremediable, en tanto la gestora no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa frente a la providencia criticada del 22 de mayo de 2026 y, las pruebas no evidenciaron una afectación grave, urgente o inminente que justificara la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó y, en sustento de ello, señaló que:
[…] se remit[ía] a la petición incoada por [su] apoderado FRANCISCO JAVIER VASQUEZ (SIC) FERNANDEZ (SIC), el día 25 de Agosto de 2025, porque desde ese momento el abogado en mención, solicitó como mecanismo de defensa que en el evento en que no se accediera
JAVIER VASQUEZ (SIC) FERNANDEZ (SIC), el día 25 de Agosto de 2025, porque desde ese momento el abogado en mención, solicitó como mecanismo de defensa que en el evento en que no se accediera a sus peticiones, se concedieran los recurso de Reposición y Apelación, pero de forma absurda, el despacho accionado en auto del 12 de Noviembre de 2025, resuelve negarle el acceso a la carpeta digital y por su puesto (sic) que no le compartió el link de la misma […].
Por favor, sin mayores elucubraciones mentales, la sala tenía (sic) Constitucional que resuelve la Tutela, estaba en el deber de remitirse a la petición del 25 de Agosto de 2025, porque en ese mismo petitum se pide que en el evento de no prosperar el archivo de la actuación y otros, se conceda el recurso de apelación, luego entonces, no tenía porque (sic) interponer nuevamente recursos contra la decisión del 22 de Mayo de 2026, porque esto ya lo había hecho.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante losRadicación n.° 47001-22-05-000-2026-10077-01
SCLAJPT-11 V.00 6 jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo
vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Previo a resolver lo pertinente, se debe precisar que la Sala se referirá únicamente a los reproches planteados en el escrito de impugnación.
Al descender al sub-examine, la Sala observa que la censura de la actora en esta instancia se centró, en que, según su dicho, se desconoció que en la solicitud presentada por su apoderado al interior del litigio criticado el 25 de agosto de 2025, donde se solicitó el archivo y terminación del proceso , subsidiariamente se interpusieron los recursos de reposición y apelación, por lo que, en su sentir , no tenía por qué haber recurrido la decisión final emitida el 22 de mayo siguiente.Radicación n.° 47001-22-05-000-2026-10077-01
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En ese orden, advierte la Sala que el reparo planteado por la gestora en la impugnación, relativo a la supuesta interposición de los recursos ordinarios en la solicitud radicada
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En ese orden, advierte la Sala que el reparo planteado por la gestora en la impugnación, relativo a la supuesta interposición de los recursos ordinarios en la solicitud radicada ante el despacho convocado el 25 de agosto de 2025, no solo constituye sin hesitación alguna un hecho nuevo que no fue esbozado por aquélla al proponer la queja constitucional , sino que es una situación carente de veracidad, en tanto que, al revisar el expediente remitido por la autoridad convocada, se logró observar que, a diferencia de lo esbozado por la inconforme, ningún recurso fue presentado al interior de la solicitud re ferida, ello por cuanto, sencillamente , ninguna decisión se estaba cuestionando en esa oportunidad procesal.
Así las cosas, se advierte que dicha actuación constituye un hecho nuevo ajeno a la competencia de esta Sala en sede de impugnación, pues tal circunstancia no fue alegada con el escrito inicial, por lo que, en consecuencia, emitir un pronunciamiento al respecto implicaría afectar el derecho de defensa y contradicción de los accionados, quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir dicha situación.
Cabe recordar que la impugnación debe limitarse a controvertir lo decidido en primera instancia y no a plantear situaciones fácticas distintas o adicionales, pues ello desconoce las cargas mínimas de procedibilidad y desnaturaliza la acción constitucional, tal y como lo ha precisado esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL8655 -2026, STL7780-2026,
las cargas mínimas de procedibilidad y desnaturaliza la acción constitucional, tal y como lo ha precisado esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL8655 -2026, STL7780-2026, STL7771-2026, STL1631-2026.Radicación n.° 47001-22-05-000-2026-10077-01
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Sobre los hechos nuevos en la impugnación, esta Sala recientemente señaló en el fallo CSJ STL5289-2026 lo siguiente:
Frente a las censuras esbozadas por el promotor -en sede de impugnacióncontra el proveído de 26 de enero de 2026, debe decirse que difieren de las inicialmente planteadas en el escrito inicial, pues, en esa oportunidad la convocante se limitó a censurar la mora judicial injustificada del despacho en tramitar el proceso ordinario laboral.
De ahí que los aludidos reproches constituyan hechos nuevos no susceptibles de ser estudiados en esta instancia, porque la acción de tutela, como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca, justamente, el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas, garantías estas que están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
Así las cosas, sin más consideraciones por innecesarias, esta Sala confirmará la decisión impugnada, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Así las cosas, sin más consideraciones por innecesarias, esta Sala confirmará la decisión impugnada, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 47001-22-05-000-2026-10077-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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