CSJ - STL17255-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17255-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL17255-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04056-01 Acta 32

Bogotá D. C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que formuló LUIS JESÚS DELGADO JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite extensivo al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR, TOLIMA, a las partes e intervinientes en el proceso declarativo con radicado n.° 73449-31-03-002-2019-00019-03.

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04056-01

SCLAJPT-11 V.00 2 administración de justicia y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

vulnerados por la corporación judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, Gladys Pantoja Gonzaléz promovió proceso de pertenencia contra Aureliano Galvis Camacho, con el propósito que se declarara que adquirió por vía de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio un lote de terreno urbano ubicado en ese municipio.

Enterado del asunto seguido en su contra, el demandado compareció al proceso, contestó el libelo y formuló demanda de reconvención reivindicatori a, para que mediante sentencia se declarara que le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble pretendido en usucapión y, que, en consecuencia, se le orden ara a la demandante la restitución del predio y se le condenara a pagar el valor de los frutos naturales o civiles dejados de percibir.

Agotado el trámite de rigor, por sentencia del 30 de julio de 2024, se resolvió:

Primero: Declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas “carencia total y absoluta de derecho en la demandante para presentar esta demanda”, “acción fraudulenta”, “carencia o falta de término de más de diez (10) años para que la demandante alegue la prescripción”, “interrupción de la prescripción adquisitiva por las sentencias de 15 de marzo de 2011, 22 de agosto de 2011 y 17 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04056-01

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sentencias de 15 de marzo de 2011, 22 de agosto de 2011 y 17 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04056-01

SCLAJPT-11 V.00 3 mayo de 2016” y “acción reivindicatoria contra la demandante” propuestas por Aureliano Galvis Camacho contra las pretensiones de la demanda inicial.

Segundo: Declarar que Gladys Pantoja González, titular de la cédula de ciudadanía número […], adquirió por prescripción extraordinaria el dominio de una fracción del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria número […] de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar – Tolima […].

Quinto: Denegar la totalidad de las pretensiones de la demanda de reconvención.

Inconforme con lo decidido, el demandado interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, magistratura que , en fallo del 13 de junio de 2025 revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, decidir:

1.1. NEGAR las pretensiones de la demanda de pertenencia promovida a través de apoderado judicial por Gladys Pantoja González contra Aureliano Galvis Camacho, conforme lo explicado en precedencia.

1.2. ABSTENERSE de resolver las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada principal, confirme lo considerado.

1.3. DECLARAR que pertenece a Aureliano Galvis Camacho el dominio pleno y absoluto de la franja de terreno que hace parte del predio de mayor extensión identificado con Matrícula Inmobiliaria No. […].

1.3. DECLARAR que pertenece a Aureliano Galvis Camacho el dominio pleno y absoluto de la franja de terreno que hace parte del predio de mayor extensión identificado con Matrícula Inmobiliaria No. […].

1.4. CONDENAR a la demandada en reconvención Gladys Pantoja González a restituir el inmueble descrito en el numeral 1.3. de la parte resolutiva de esta sentencia al señor Aureliano Galvis Camacho, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

1.5. NEGAR el reconocimiento de frutos naturales o civiles en favor del demandante en reconvención, conforme lo acotado en precedencia […].

Luego, por auto del 22 de agosto de 2025 se negó la solicitud de adición y adición de la sentencia elevada por laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04056-01

SCLAJPT-11 V.00 4 demandante principal, quien además, presentó recurso de casación en su contra, siendo denegada la concesión del mecanismo extraordinario el 7 de octubre de la misma anualidad; en firme lo resuelto, el día 15 del mismo mes y año se devolvió el expediente al juzgado de origen.

El promotor censuró a través del presente amparo, la providencia del tribunal que zanjó el asunto, pues en su criterio, dentro del trámite se incurrió en defecto procedimental por indebida integración del contradictorio, en tanto él en su condición de copropietario material de una franja del terreno disputado junto con la demandante, ha debido ser vinculado al

dentro del trámite se incurrió en defecto procedimental por indebida integración del contradictorio, en tanto él en su condición de copropietario material de una franja del terreno disputado junto con la demandante, ha debido ser vinculado al proceso, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción; defecto fáctico, toda vez que no se tuvo en cuenta la sentencia de casación del 18 de julio de 2012 que, adujo, ya había extinguido de forma definitiva la acción reivindicatoria del demandado sobre el predio ; y, defecto sustantivo, comoquiera que se desconocieron los límites fijados por el artículo 328 del CGP, al pronunciarse en la apelación sobre la prosperidad de la demanda de reconvención reivindicatoria sin que dicho punto hubiese sido objeto de reparo concreto por el recurrente.

Con base en tales supuestos fácticos, solicitó la protección de las garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia proferida el 13 de junio de 2025 por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Ibagué, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión acorde con los reparos alegados por el apelante y, se disponga la suspensión de los efectos de la orden de restituir el inmueble.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04056-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue presentada el 14 de julio de 2026 y, por auto del día siguiente la Sala de primer grado la admitió la misma, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue presentada el 14 de julio de 2026 y, por auto del día siguiente la Sala de primer grado la admitió la misma, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En respuesta, el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Melgar informó que asumió el despacho comisorio n.° 015 de 2025 librado al interior del proceso cuestionado, al que se le asignó radicación interna y para el cual se programó inicialmente la diligencia de entrega de un inmueble para el 12 de marzo de 2026; que posteriormente, debido a una solicitud de aplazamiento presentada por una de las partes y a un recurso de reposición interpuesto contra la nueva fecha fijada, la diligencia fue reprogramada sucesivamente hasta quedar establecida para el 3 de agosto de 2026. Finalmente, el despacho solicitó su desvincu lación de la acción de tutela al considerar que cumplió con las actuaciones correspondientes al despacho comisorio y mantuvo vigente la programación de la diligencia de entrega del bien inmueble.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad manifestó que, dentro del proceso verbal revisado no se evidenció que el tutelante ejerciera actos de posesión sobre el inmueble, los cuales sí fueron acreditados por Gladys Pantoja González y, que durante el proceso se realizaron las actuaciones de publicidad y emplazamiento para que cualquier persona con

evidenció que el tutelante ejerciera actos de posesión sobre el inmueble, los cuales sí fueron acreditados por Gladys Pantoja González y, que durante el proceso se realizaron las actuaciones de publicidad y emplazamiento para que cualquier persona con interés se vinculara como tercero excluyente, oportunidad queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04056-01

SCLAJPT-11 V.00 6 el accionante no aprovechó, sin que fuere un sujeto que debiera ser vinculado obligatoriamente al proceso, por lo que solicitó negar el amparo constitucional respecto de esa judicatura.

La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que se incumple el requisito de la subsidiariedad, pues el accionante cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para defender los derechos que afirma tener sobre el inmueble, como la oposición a la diligencia de entrega y una eventual acción de pertenencia. Además, sostuvo que no existe vulneración al debido proceso, ya que el actor no acreditó suficientemente su condición de poseedor ni la imposibilidad de conocer oportunamente el proceso y, destacó que con los cuestionamientos efectuados contra la sentencia por esa corporación emitida lo que se pretende reabrir un debate ya resuelto y obstaculizar la ejecución de una decisión judicial en firme.

Aureliano Galvis Camacho, demandado en pertenencia y demandante en reconvención al interior al litigio reprochado, solicitó rechazar de plano la salvaguarda, por considerar que constituye una actuación temeraria, dado que los mismos

Aureliano Galvis Camacho, demandado en pertenencia y demandante en reconvención al interior al litigio reprochado, solicitó rechazar de plano la salvaguarda, por considerar que constituye una actuación temeraria, dado que los mismos hechos y pretensiones y a fueron objeto de una tutela previa promovida por Gladys Pantoja González con radicado n.° 202601165-00, la cual fue negada en ambas instancias.

La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte en sentencia CSJ STC 14018-2026 del 29 de julio, declaró improcedente el amparo deprecado , tras advertir que el gestorRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04056-01

SCLAJPT-11 V.00 7 acudió directamente a esta vía excepcional para cuestionar la sentencia de 13 de junio de 2025 y obtener su invalidación, sin plantear primigeniamente la supuesta falta de vinculación ante el juez natural del asunto mediante la proposición de la nulidad correspondiente; además, como para el momento en q ue promovió el amparo la diligencia de entrega aún no se había practicado, aún contaba con esa oportunidad para alegar la irregularidad y formular la oposición correspondiente.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó y, en sustento de ello , reiteró las inconformidades esbozadas en el escrito inicial , peticionando que se revoque la sentencia proferida por el tribunal, pues, insiste, se «incurrió en un defecto procedimental absoluto y en un defecto orgánico por

esbozadas en el escrito inicial , peticionando que se revoque la sentencia proferida por el tribunal, pues, insiste, se «incurrió en un defecto procedimental absoluto y en un defecto orgánico por exceso de competencia funcional al resolver de fondo la demanda de reconvención reivindicatoria pese a que dicho extremo (sic) no había sido objeto del recurso de apelación interpuesto por el apelante único».

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04056-01

SCLAJPT-11 V.00 8 los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub - examine encuentra la Sala que el reparo del accionante está enfilado a que se deje sin efecto la providencia

especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub - examine encuentra la Sala que el reparo del accionante está enfilado a que se deje sin efecto la providencia dictada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 13 de junio de 2025 , a través de la cual se revocó la sentencia de instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda principal de pertenencia formulada por Gladys Pantoja González y, acceder a lo solicitado en reconvención por Aureliano Galvis Camacho, pues en su sentir, no solo ha debido ser vinculado al proceso como copropietario de l inmueble materia del litigio, sino que el tribunal incurrió en defecto fáctico y sustantivo con lo resuelto.

De esta manera, de entrada, se debe precisar que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que el derecho fundamental reclamado es propio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04056-01

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En efecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la legitimación por activa constituye un presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de tutela, conforme lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual exige que la solicitud sea presentada por el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado, ya sea de manera directa o por intermedio de su representante, apoderado judicial, agente oficioso o con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo o los personeros municipales.

Ahora, la Sala ha precisado, entre otras, en la sentencia

manera directa o por intermedio de su representante, apoderado judicial, agente oficioso o con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo o los personeros municipales.

Ahora, la Sala ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, lo siguiente:

El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.

Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y si bien, la tutela tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que sin fundamento alguno se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos.

Bajo el anterior derrotero, procede la Sala a analizar el resguardo del accionante quien considera que lo resuelto dentro del litigio le genera una afectación a sus prerrogativas fundamentales, situación que, en principio, resalta suRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04056-01

SCLAJPT-11 V.00 10 improcedencia, toda vez que no ocupa algún extremo procesal dentro del proceso verbal objeto de la acción en reparo.

SCLAJPT-11 V.00 10 improcedencia, toda vez que no ocupa algún extremo procesal dentro del proceso verbal objeto de la acción en reparo.

Sin embargo, esta Sala no puede pasar por alto que a l gestor sí le asiste un interés en lo decidido dentro del proceso cuestionado, comoquiera que aduce ser copropietario del bien cuya reivindicación se ordenó, circunstancia que, afirmó, afecta sus derechos constitucionales.

Ahora, descendiendo al caso bajo estudio, para esta Sala es menester recordar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública»; de modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

De consiguiente, el máximo Órgano Constitucional ha establecido que, el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04056-01

principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04056-01

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En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisió n, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

Pues bien, en virtud de lo antes dicho, encuentra la Sala, que el resguardo no tiene vocación de prosperar en tanto desconoció el aludido requisito de procedibilidad de inmediatez, comoquiera que, desde la fecha en que se notificó el auto de fecha 7 de octubre de 2025 que zanjó el asunto, esto es el proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué que negó la concesión del recurso de casación el 8 de octubre de 2025 y la data en que se presentó la petición de

proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué que negó la concesión del recurso de casación el 8 de octubre de 2025 y la data en que se presentó la petición de salvaguarda, esto es, el 14 de julio de 2026, transcurrieron sin justificación alguna más de seis (6) meses, término que superó con creces el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela, de manera que, la necesidad de la salvaguarda constitucional perseguida quedó en entredicho y cuestionó la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó la petente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04056-01

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Ahora bien, también se ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse», al respecto, la Corte Constitucional entre otras, en sentencias CC T -136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:

(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como

cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.

Sin embargo, en el presente asunto esta Sala encuentra que con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales antes descritas como eximente de esta exigencia, ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la libelista, de ahí que, como se señaló, el amparo resulte improcedente en este asunto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04056-01

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Por otra parte, cumple recordar que el Alto Tribunal

improcedente en este asunto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04056-01

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Por otra parte, cumple recordar que el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC -590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identifi có algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia.

Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de la inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.

actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.

El cumplimiento del requisito de la subsidiariedad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04056-01

SCLAJPT-11 V.00 14 obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.

La razón de ser del citado presupuesto, no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de natur aleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del

independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de natur aleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

En sentencia CC SU -062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales:

En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04056-01

SCLAJPT-11 V.00 15 autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.

En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesari as para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesari as para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsi diariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.

De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (a) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (b) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales; y, (c) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta ser claro que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que , si el actor consideraba que, no solo ha debido ser vinculado al proceso dada su condición de copropietario del inmueble pretendido enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04056-01

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consideraba que, no solo ha debido ser vinculado al proceso dada su condición de copropietario del inmueble pretendido enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04056-01

SCLAJPT-11 V.00 16 usucapión por Gladys Pantoja González y, que el tribunal erró al emitir la sentencia de fecha 13 de junio de 2025 por no valorar una decisión judicial previa y desbordar los límites de la apelación, antes de acudir a esta acción especialísima tuvo a su alcance (i) la posibilidad de plantear ante el fallador, a través de la nulidad prevista en el núm. 8° del artículo 133 del CGP, la inconformidad que por esta vía plantea; (ii) cuenta con la posibilidad de invocar la invalidez a través del recurso extraordinario de revisión conforme los artículos 555 y siguientes de la mism

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