CSJ - STL17256-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL17256-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL17256-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02299-00 Acta 32
Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la acción de tutela que promovió INGRID CATHERINE CARVAJAL PÉREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite extensivo al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 68001-31-05-005-202500069-01.
I. ANTECEDENTES
La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su derecho fundamental de petición , presuntamente vulnerado por la corporación judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02299-00
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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, la aquí tutelante promovió proceso ordinario laboral en contra de Auvimer Salud Integral en Casa SAS , con la finalidad que se condenara a la demandada al pago de la respectiva liquidación del contrato por el período para el que trabajó para la empresa, esto es , del 3 al 20 de abril de
laboral en contra de Auvimer Salud Integral en Casa SAS , con la finalidad que se condenara a la demandada al pago de la respectiva liquidación del contrato por el período para el que trabajó para la empresa, esto es , del 3 al 20 de abril de 2024, la cual ascendía a la suma de $4.075.240, así como al pago de la indemnización prevista en el artículo 65 del CST, todo debidamente indexado, más lo que se demostrara ultra y extra petita y, las costas procesales.
Agotado el trámite de rigor, por sentencia del 22 de julio de 2025, la citada autoridad accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por el extremo demandado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, magistratura que, por auto del 4 de agosto de 2025 admitió el recurso y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
Luego, mediante escritos radicados el 29 de septiembre y 25 de noviembre de 2025 y, 6 de febrero de 2026, la gestora solicitó al tribunal el impulso del proceso.
A través de derechos de petición radicados por la promotora los días 9 de febrero y 1° de junio de 2026, la pretensora solicitó información al despacho sobre el número del turno asignado al proceso para proferir la sentencia deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02299-00 SCLAJPT-11 V.00 3 segunda instancia, el estado actual de la lista de espera y el mes aproximado en que se definirá de fondo la instancia.
La convocante censuró el trámite surtido , por cuanto
SCLAJPT-11 V.00 3 segunda instancia, el estado actual de la lista de espera y el mes aproximado en que se definirá de fondo la instancia.
La convocante censuró el trámite surtido , por cuanto adujo una presunta mora judicial, dado que, ya habían transcurrido «con creces más de dos (2) meses calendario» desde la radicación del último derecho de petición, sin que el tribunal se h ubiera pronunciado sobre la información solicitada.
Con base en lo anterior, solicitó que se ampare el derecho fundamental conculcado y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga dar respuesta «de fondo, clara y completa a la petición radicada el 1 de junio de 2026».
La acción de tutela se presentó el 12 de agosto de 2026 ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, quien por auto del día 18 siguiente la remitió a esta Sala Especializada en lo Laboral, por lo que mediante proveído del día 20 del mismo mes y año se asumió su conocimiento y, se ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En el término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que el proceso ingresó el 4 de agosto de 2025 y fue admitido en apelación el 5 de agosto de 2025, quedando para fallo desde el 22 de agosto de 2025;Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02299-00
de agosto de 2025 y fue admitido en apelación el 5 de agosto de 2025, quedando para fallo desde el 22 de agosto de 2025;Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02299-00 SCLAJPT-11 V.00 4 explicó que existen 79 expedientes pendientes del mismo año y que se respeta el orden riguroso de ingreso para dictar sentencia, salvo casos especiales; que aunque el derecho de petición resulta improcedente en el trámite judicial, el 24 de agosto de 2026 se profirió auto dando respuesta a lo pedido por la tutelante , concluyendo que no había mora injustificada y que las solicitudes debían ajustarse a las reglas procesales.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, precisó que sus funciones son administrativas conforme al artículo 101 de la Ley 270 de 1996, por lo que no le corresponde atender lo solicitado a través del amparo, máxime cuando en las vigilancias judiciales administrativas radicadas por la quejosa bajo los radicados n.° 001 -202500684 y 001-2026-00418, se había abstenido de apertura al no existir mora injustificada; en consecuencia, invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite de tutela.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga señaló que, la accionante alegó la vulneración de sus derechos por falta de resolución del recurso de apelación en el proceso ordinario laboral 68001 -31-05-0052025-00069-00, en el cual se condenó a Auv imer Salud
de sus derechos por falta de resolución del recurso de apelación en el proceso ordinario laboral 68001 -31-05-0052025-00069-00, en el cual se condenó a Auv imer Salud Integral en Casa SAS al pago de salarios, prestaciones e indemnización moratoria; sin embargo, el despacho aclaró que remitió oportunamente el expediente al tribunal el 30 de julio de 2025 y, que no ha incurrido en omisión alguna,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02299-00 SCLAJPT-11 V.00 5 solicitando su desvinculación de la acción de tutela por improcedente.
En el término de concedido no se aportaron otros pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En el sub examine se advierte que lo pretendido por la accionante a través de este mecanismo excepcional, es que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga dar respuesta al derecho de petición radicado el pasado 1° de junio, pues en su criterio, se encuentra vencido el término legal para el efecto.
Al respecto, de entrada cumple precisar que el requerimiento realizado por el convocante se trata de un asunto jurisdiccional , que se encuentra sometido a las
vencido el término legal para el efecto.
Al respecto, de entrada cumple precisar que el requerimiento realizado por el convocante se trata de un asunto jurisdiccional , que se encuentra sometido a las normas y reglas propias del juicio respectivo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02299-00
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Sobre este último punto, la Corte Constitucional de tiempo atrás en la sentencia CC T-215A/2011, indicó:
[…] Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encue ntran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas po r la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).
En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de
entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo.
Se sigue de lo expuesto , que la petición cuya presunta falta de resolución se atribuyó a la colegiatura accionada no tuvo por objeto un asunto netamente administrativo, por lo que no se puede censurar a la autoridad la inobservancia del término establecido en la Ley 1755 de 2015, ni atribuírsele una vulneración de derechos fundamentales derivados de la alegada falta de aplicación de dicho plazo, pues no ata a las autoridades con funciones juri sdiccionales en la resolución de las peticiones relacionadas con su competencia.
Despejado de esa manera lo concerniente al aparente derecho de petición, debe advertirse que, en todo caso, de acuerdo con la información recibida en este mecanismo deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02299-00 SCLAJPT-11 V.00 7 amparo, el tribunal dio respuesta a la solicitud por auto del 24 de agosto de 2024, -notificado por estado al día siguiente-, en el que se le manifestó a la accionante lo siguiente:
Revisado el diligenciamiento, encontramos que la alzada ingresó al Despacho desde el 28 de agosto de 2025, cumplido el traslado de rigor en los términos del Art. 13 de la Ley 2213 del 13 de junio
Revisado el diligenciamiento, encontramos que la alzada ingresó al Despacho desde el 28 de agosto de 2025, cumplido el traslado de rigor en los términos del Art. 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, advirtiéndose desde la fecha la presentación por la parte demandante de los siguientes memoriales:
Al respecto, debe recordarse que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, cuyo ejercicio fue reglamentado por la Ley 1755 de 2015. No obstante, el alcance de dicha garantía varía cuando la solicitud se formula ante una autoridad judicial y tiene por objeto obtener información o provocar una actuación dentro de un proceso sometido a las reglas propias de la jurisdicción. […]
Entonces, al corresponder al operador judicial la determinación la naturaleza de la actuación, atendiendo al contenido material de la solicitud que se pretende promover, se advierte que las peticiones formuladas por el apoderado judicial no tienen por objeto obtener una respuesta de carácter administrativo ajena al proceso, sino conocer aspectos directamente relacionados con el trámite de la actuación judicial, concretamente, el turno asignado para proferir sentencia de segunda instancia, el número de procesos que anteceden al presente asunto y la eventual fecha en que se abordaría su estudio.
En consecuencia, el escrito presentado debe entenderse como un memorial dentro del proceso y ser tramitado conforme a las reglas propias de la actuación judicial, de ahí que, en cuanto a la resolución de la alzada, la parte interesada debe ceñirse al turno de recursos de apelación de sentencias, como quiera que, con antelación al proceso de la referencia, existen más asuntos que
resolución de la alzada, la parte interesada debe ceñirse al turno de recursos de apelación de sentencias, como quiera que, con antelación al proceso de la referencia, existen más asuntos que centran nuestra atención, situación que en más de una ocasión se ha puesto de presente al responder las vigilancias administrativas que se han presentado hasta el momento […].Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02299-00
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Bajo ese contexto, la vulneración predicada por la proponente respecto a que el colegiado no había resuelto el derecho de petición radicado el 1° de junio de los corrientes, cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado», pues, se itera, por auto del pasado -24 de agosto de 2026 -, el Tribunal Superior de Bucaramanga se pronunció al respecto.
En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de l a acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implic a finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
de l a acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implic a finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
De esa suerte, como no existe necesidad de emitir ninguna orden constitucional a la autoridad judicial accionada, s in necesidad de mayores consideraciones, se negará la salvaguarda implorada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02299-00
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RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Documento generado en 2026-09-21