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CSJ - STL17257-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17257-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17257-2024 Radicado n.° 110089 Acta 44 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que LUZ STELLA ORTIZ

SALAZAR, CARLOS POMPEYO CÓRDOBA PARDO ,

ALEJANDRO CÓRDOBA ORTIZ , ANA CIRA SALAZAR BASTOS, MARTHA CECILIA y MARITZA ORTIZ SALAZAR interpusieron contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 28 de octubre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra el JUZGADO

PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA.

I. ANTECEDENTES Los promotores interpusieron acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicado n.° 110089

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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que los accionantes Luz Stella Ortiz Salazar, -en calidad de trabajadora-, Carlos Pompeyo Córdoba Pardo -en calidad de cónyuge-, Alejandro Córdoba Ortiz -en calidad de hijo-, Ana Cira Salazar Bastos -en calidad de madre-, Martha Cecilia y Maritza Ortiz Salazar -en calidad de hermanas-, instauraron proceso ordinario laboral contra Coomeva EPS

Alejandro Córdoba Ortiz -en calidad de hijo-, Ana Cira Salazar Bastos -en calidad de madre-, Martha Cecilia y Maritza Ortiz Salazar -en calidad de hermanas-, instauraron proceso ordinario laboral contra Coomeva EPS S.A. y la Superintendencia Nacional de Salud, para que se declarara que la primera prestó sus servicios a la citada EPS, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de febrero de 2005, que se encontraba vigente a la presentación de la demanda. En consecuencia, solicitaron que (i) se deje sin efectos el nombramiento de Ortiz Salazar como representante legal para asuntos judiciales de la entidad accionada, efectuado en 2018; (ii) se envíe oficio a cada uno de los juzgados en los que existen órdenes de arresto en su contra en la calidad antes mencionada y (iii) se condene a Coomeva EPS S.A. y a la Superintendencia a pagar la indemnización de perjuicios materiales y morales a aquella y a los demás demandantes, por los detrimentos derivados de las enfermedes laborales y secuelas que ha padecido por causas atribuibles a las demandadas , más la indexación de las sumas reconocidas y lo que resultara probado ultra y extra petita. El proceso se asignó por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira bajo el radicado 66001-31-05-001-2022-00037-00, autoridad que, en proveído 6 de abril de 2022, admitió la demanda y corrió traslado a los demandados para que, una vez notificados, ejercieran su

autoridad que, en proveído 6 de abril de 2022, admitió la demanda y corrió traslado a los demandados para que, una vez notificados, ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Integrado el contradictorio, el funcionario de conocimiento profirió auto de 30 de agosto de 2023, en el que programó el 7 de octubre de 2024 2Radicado n.° 110089 SCLAJPT-11 V.00 para celebrar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El 2 de febrero de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Pereira remitió al director del proceso, esto es, su homólogo Primero, el expediente con radicado 2023-00289-00, para que lo acumulara al mencionado en párrafos anteriores, pues consideró que: […]las pretensiones formuladas se habrían podido acumular en la misma demanda al ser conexas, pues en los dos procesos, los demandantes tienen pretensiones comunes frente a las mismas demandadas y pretenden el mismo derecho litigioso, que es el reconocimiento de un contrato de trabajo con COOMEVA EPS, el pago de unas prestaciones sociales adeudadas por aquella con el reconocimiento de unos perjuicios en los que la demandada en este asunto Cooperativa Médica del Valle y Profesionales de Colombia está citada como solidariamente responsable. Mediante proveído de 7 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira devolvió el expediente con radicado 202300289-00, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad,

Mediante proveído de 7 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira devolvió el expediente con radicado 202300289-00, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, pues consideró que ya habían precluido los términos para la acumulación, dado que el artículo 148 del Código General del Proceso «establece que esta procederá hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial». Los accionantes acudieron a la tutela porque consideran que la autoridad encausada incurrió en «vía de hecho» que vulneró sus prerrogativas superiores, al expedir el auto de 7 de febrero de 2024, pues, a su juicio, la negativa a acumular los procesos genera una dilación «que no tiene razón de ser en materia judicial, cuando en un solo trámite, por un juez y en una instancia se puede surtir ambos procesos». 3Radicado n.° 110089

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Por tanto, requieren la protección de sus garantías constitucionales; que se dejen sin efecto jurídico dicho proveído y, en su lugar, se ordene a la autoridad convocada acumular los procesos con radicado s 66001310500120220003700 y 66001310500420230028900.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 4 de octubre de 2024 ante esta Corporación y, mediante proveído de 9 de octubre de la misma calenda, esta Sala la remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al ser el superior funcional de la autoridad

Corporación y, mediante proveído de 9 de octubre de la misma calenda, esta Sala la remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al ser el superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. En auto de 16 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Durante dicho término, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira narró lo tramitado en el proceso judicial y allegó link del expediente digital. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira defendió la legalidad de su pronunciamiento e indicó que lo profirió bajo los postulados legales del artículo 148 del Código General del Proceso, aunado a ello, solicito que se declarara improcedente el amparo constitucional por incumplir con el requisito de subsidiariedad. Coomeva EPS S.A. y la Superintendencia de Salud afirmaron que no han vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes. 4Radicado n.° 110089

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Surtido el trámite de rigor, en fallo de 28 de octubre de 2024 el colegiado declaró improcedente el resguardo solicitado, tras argumentar que se quebrantó el requisito de inmediatez en su interposición, pues los promotores formularon el amparo constitucional transcurridos 8 meses después de que se profirió el auto objeto de inconformidad.

que se quebrantó el requisito de inmediatez en su interposición, pues los promotores formularon el amparo constitucional transcurridos 8 meses después de que se profirió el auto objeto de inconformidad.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron para lo cual reiteraron sus planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicado n.° 110089

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Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en

instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, este último puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. Ahora bien, al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico radica en establecer si es viable invalidar, a través de

irremediable sobre los derechos que se invocan. Ahora bien, al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico radica en establecer si es viable invalidar, a través de esta sede tuitiva, el proveído que el funcionario de conocimiento convocado profirió el 7 de febrero de 2024, notificado al día siguiente, en el que negó la acumulación de procesos. 6Radicado n.° 110089

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No obstante, de entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que los convocantes desconocieron el requisito de inmediatez analizado, toda vez que entre la calenda en que se expidió la referida decisión - 7 de febrero de 2024y la interposición de la tutela - 4 de octubre de 2024 - transcurrieron más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional. Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. De otro lado, los actores desconocieron el requisito de subsidiariedad enunciado, en la medida en que frente al auto que están censurando, era viable activar el recurso de reposición, conforme lo establece el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

subsidiariedad enunciado, en la medida en que frente al auto que están censurando, era viable activar el recurso de reposición, conforme lo establece el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; no obstante, no lo hicieron y tampoco expusieron razones válidas para desechar su utilización. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante pues, conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la condena cuestionada y, en tal orden, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de 7Radicado n.° 110089 SCLAJPT-11 V.00 un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Por tales motivos, se confirmará la decisión impugnada que declaró la improcedencia del amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 8Radicado n.° 110089

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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