CSJ - STL17258-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL17258-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL17258-2026 Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10233-01 Acta 32
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación presentada por LUIS ALEJANDRO SANTANDER GARCÍA contra el fallo proferido el 28 de julio de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , dentro de la acción de tutela que promovi ó contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe y AIR-E SAS ESP.
I. ANTECEDENTES
El accionante demandó la salvaguarda de su s prerrogativas fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia y otros, presuntamente vulnerados por la parte accionada.
Para sustentar su solicitud de amparo, infor mó que el 16 de marzo de 2026 le pidió a AIR -E SAS ESP unaRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10233-01 SCLAJPT-12 V.00 2 documental «circunscrita al servicio identificado con el Número de Identificación de Contrato (NIC) 7750643 [sic]», para efectos de promover un proceso de responsabilidad civil contractual en su contra.
Que debido a la falta de respuesta por parte de dicha entidad acudió a la acción de tutela; trámite que le correspondió conocer al Juzgado Doce Laboral del Circuito
de promover un proceso de responsabilidad civil contractual en su contra.
Que debido a la falta de respuesta por parte de dicha entidad acudió a la acción de tutela; trámite que le correspondió conocer al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla (n.°2026 10041) que, por sentencia de 21 de abril de 2026, amparó el derecho de petición implorado y, en consecuencia, resolvió:
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a AirE S.A. ESP, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, brinden respuesta a la petición presentada por el señor LUIS
ALEJANDRO SANTANDER GARCIA.
Decisión que en sede de impugnación confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 25 de mayo de 2026.
Que ante el incumplimiento de la orden de tutela presentó incidente de desacato y la Juez, a través de autos de 6 y 15 de mayo posterior, requirió a la incidentada acatar el fallo, de no haberlo hecho. También advirtió que la incursión en desacato era sancionable con arresto y multa.
Luego, por auto de 26 de junio de 2026 el despacho se abstuvo de imponer sanción y dispuso su terminación, al considerar que la orden de tutela se acató, ya que la sociedad incidentada, el 4 de junio de 2026 , respondió de maneraRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10233-01
SCLAJPT-12 V.00 3
considerar que la orden de tutela se acató, ya que la sociedad incidentada, el 4 de junio de 2026 , respondió de maneraRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10233-01 SCLAJPT-12 V.00 3 clara, congruente y de fondo la petición objeto de amparo, tal y como se le ordenó.
Criticó la anterior determinación, al aducir que la entidad incidentada no atendió lo pedido, de ahí que incumplió la orden tutelar . Al efecto, señaló que con la respuesta de 4 de junio de 2026 se le remitió «un voluminoso acervo, sin orden cronológico, con misivas dirigidas a otras personas y foliaturas que no permitían su lectura [sic]».
También censuró que el estrado convocado hubiere requerido en dos (2) oportunidades a AIR-E SAS ESP en el incidente controvertido.
Con base en lo anterior, solicit ó básicamente que se ordene al Juzgado accionado sancionar en desacato a la sociedad incidentada, compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que la investigue de la posible autoría del delito de fraude a resolución judicial y se ordene a AIR-E SAS ESP remitirle «copias íntegras, legibles y auténticas de todas las foliaturas que militan y conforman el expediente de peticiones, recursos, respuestas, acciones de tutela y demás documentos circunscritos al servicio identificado con el Numero [sic] de Identificación de Contrato (NIC) 7750643».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto de 16 de julio de 2026, el Tribunal de primera
documentos circunscritos al servicio identificado con el Numero [sic] de Identificación de Contrato (NIC) 7750643».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto de 16 de julio de 2026, el Tribunal de primera instancia constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados eRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10233-01 SCLAJPT-12 V.00 4 intervinientes del incidente de desacato arriba referido, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla puso a disposición de este trámite el enlace de acceso al expediente del incidente de marras.
AIR-E SAS ESP se opuso a las pretensiones tutelares, tras aducir que cumplió la orden de tutela originaria del desacato controvertido y que las diferencias sobre la estructura, el orden o el contenido de las copias entregadas al gestor no configuran una vulneración constitucional.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios pidió su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 28 de julio de 2026, la Sala cognoscente negó el amparo tras considerar que el auto de 26 de junio del año que avanza fue razonable. Lo anterior, luego de concluir que la incidentada atendió de fondo la petición de 16 de marzo de 2026 con la respuesta que le suministró al actor el 4 de junio siguiente.
Agregó que el accionante controvirtió el cumplimiento
Lo anterior, luego de concluir que la incidentada atendió de fondo la petición de 16 de marzo de 2026 con la respuesta que le suministró al actor el 4 de junio siguiente.
Agregó que el accionante controvirtió el cumplimiento del fallo de tutela, por la forma en que se respondió su petición, mas no individualizó una petición, respuesta, recurso, acta o documento determinado que hubie re sido omitido por AIR-E SAS ESP; situación que no implicaba el desacato de la orden de tutela.Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10233-01
SCLAJPT-12 V.00 5
Agregó la improcedencia de que se ordene arresto, multa o compulsa penales y que ordenarle a la entidad incidentada integrar la documentación en un solo archivo o con un orden específico implicaría la ampliación del fallo de tutela originario, lo cual devenía improcedente.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el convocante en impreciso escrito la impug nó, al reiterar básicamente los reparos expuestos en su escrito inicial.
En esta oportunidad señaló que AIR -E SAS ESP ha incurrido en delitos de destrucción, supresión y ocultamiento de documentos públicos y que el Tribunal de primer grado constitucional desconoció que previo acudi r a instancias judiciales, llamó a conciliar a esa sociedad.
IV. CONSIDERACIONES
En aras de brindar solución a la presente controversia constitucional, recuerda la Corte que la jurisprudencia ha considerado de tiempo atrás que esta acción constitucional
IV. CONSIDERACIONES
En aras de brindar solución a la presente controversia constitucional, recuerda la Corte que la jurisprudencia ha considerado de tiempo atrás que esta acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamen tales, cuando quiera que resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad y en determinadas hipótesis, de los particulares.
Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10233-01
SCLAJPT-12 V.00 6
En princip io, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho.
No obstante, la jurisprudencia constitucional, en providencias CC T-013-22 y SU-034-18, más reciente CC T170-23, dispuso la procedencia excepcional de la acción de tutela que ataca la providencia que puso fin a un incidente de desacato, en el sentido que es necesario que se reúnan los siguientes requisitos:
- La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.
ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.
- Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
- Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas
(defectos).
En el anterior contexto, se entrará analizar si en el presente asunto concurren los presupuestos antes enunciados, así:Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10233-01
SCLAJPT-12 V.00 7
Se cumple el primer presupuesto, por cuanto la tutela se dirige contra la providencia de 26 de junio de 2026, que dio por terminado el incidente de desacato, emitida por la Juez convocada, decisión que actualmente se encuentra ejecutoriada.
Ocurre lo mismo con el segundo aspecto, al observarse consistencia entre los argumentos planteados en el presente asunto y los esgrimidos en el incidente de desacato, pues el convocante insiste en que la petición objeto de amparo no la respondió de fondo la sociedad incidentada, sino que, por el contrario, remitió documentos sin orden cronológico e inteligibles.
convocante insiste en que la petición objeto de amparo no la respondió de fondo la sociedad incidentada, sino que, por el contrario, remitió documentos sin orden cronológico e inteligibles.
Misma suerte corre el tercer presupuesto, al acreditarse los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez y al reclamarse lo que se acompasa a un defecto fáctico, como requisito específico de procedibilidad.
Sin embargo, revisado el auto de 26 de junio censurado, no se avizora que el Juez hubiere incurrido en dicho defecto o en otra vía de hecho, lo que, en consecuencia, cierra el paso del amparo anhelado, por los motivos que pasan a exponerse.
Pues bien, nótese que la orden de tutela de 21 de abril de 2026, genitora del trámite incidental, le ordenó a AIR-E SAS ESP brindarle al actor una respuesta clara, completa y congruente respecto de la petición que éste elevó el 16 de marzo de los corrientes.Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10233-01
SCLAJPT-12 V.00 8
Surtido el trámite de rigor, la Juez acusada identificó el cumplimiento de la referida orden judicial, pues luego de los requerimientos impartidos, evidenció su acatamiento , comoquiera que, el 4 de junio de 2026 la entidad incidentada atendió de fondo el petitum reclamado.
Para arribar a tal conclusión, el despacho contrastó las solicitudes del aquí promotor con el contenido de la respuesta suministrada por AIR -E SAS ESP y concluyó que
atendió de fondo el petitum reclamado.
Para arribar a tal conclusión, el despacho contrastó las solicitudes del aquí promotor con el contenido de la respuesta suministrada por AIR -E SAS ESP y concluyó que «la respuesta al derecho de petición no necesari amente debe ser positiva ni coincidir con lo pretendido por el solicitante, sino que debe ser clara, congruente y de fondo, requisitos que en este caso se satisfacen».
Igualmente, en lo relativo a que la incidentada aportó en su respuesta misivas dirigidas a otros usuarios, diferentes al gestor, allá incidentante, señaló razonablemente que:
Si bien en el documento aportado por la accionante se advierten otras respuestas dirigidas a diferentes usuarios, se precisa que, aun cuando se incurrió en el error de anexar comunicaciones ajenas, dentro del mismo se encuentran todas las respuestas emitidas al señor LUIS ALEJANDRO SANTANDER GARCÍA. Por ende, este Juzgado omite valorar los anexos que no corresponden al accionante, sin que ello desvirtúe el cumplimiento de lo ordenado en sede constitucional por parte de la entidad accionada.
Seguidamente, adujo que, en efecto, el actor recibió la respuesta que aguardaba, comoquie ra que AIR -E SAS ESP allegó las constancias de notificación; tesis que se acompasa con el acervo probatorio del incidente cuestionado.Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10233-01
SCLAJPT-12 V.00 9
De lo antes expuesto se observa un raciocinio respetable y coherente de la Juez, ya que, en efecto, la orden
SCLAJPT-12 V.00 9
De lo antes expuesto se observa un raciocinio respetable y coherente de la Juez, ya que, en efecto, la orden de tutela se edificó en la ausencia de respuesta a la petición del actor, la cual ocurrió durante el trámite del incidente de desacato, hoy censurado; circunstancia que, en efecto, ameritó que se abstuviera de dar apertura al incidente y darlo por terminado.
En efec to, tras verificarse el expediente de tutela y posterior desacato, basta confirmar lo señalado por el Tribunal de primer grado constitucional en lo que sigue:
En cumplimiento de la sentencia de tutela, AIR -E expidió la comunicación No. 202670249705 de 4 de junio de 2026 y remitió un conjunto amplio de documentos. En la respuesta identificó las actuaciones administrativas asociadas al suministro, relacionó cuarenta y ocho registros mediante sus fechas, números de radicación, consecutivos y tipología, y acompañó peticiones, respuestas, actas técnicas, órdenes de servicio y constancias de comunicación. También explicó los aspectos técnicos, comerciales y económicos relacionados con la medición, la facturación, el estado de cuenta y las actuaciones adelantadas sobre el equipo de medida.
Al atender los requerimientos judiciales de 6 y 15 de mayo de 2026, la apoderada de AIR-E informó que la decisión empresarial había sido notificada al accionante el 4 de junio y que los anexos se remitieron en dos correos electrónicos debido a que su tamaño superaba la capacidad de un solo mensaje. Esa explicación obra en los folios 677 a 679 del archivo
había sido notificada al accionante el 4 de junio y que los anexos se remitieron en dos correos electrónicos debido a que su tamaño superaba la capacidad de un solo mensaje. Esa explicación obra en los folios 677 a 679 del archivo 07RespuestaRequerimiento.pdf; la comunicación de fond o aparece en los folios 3 a 21 y las constancias y anex os desde el folio 22.
Y es que, en efecto, a través de esta solicitud de amparo el actor no censura una respuesta incompleta, incongruente o imprecisa, sino que, por el contrario, critica la forma en cómo se atendió su requerimiento (orden cronológico, formato PDF) , además, tampoco alegó documento ,Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10233-01 SCLAJPT-12 V.00 10 información o soporte faltante; circunstancias que no implicaron el incumplimiento de la orden de tutela , la cual no exigió una forma o formato a través de la cual AIR-E SAS ESP tenía que remitir los documentos que tanto pidió el gestor, lo que deriva en una ausencia de vulneración de los derechos incoados.
En consecuencia, se confirma lo dicho por el Tribunal así:
La falta del orden cronológico pretendido y la remisión en varios archivos podían dificultar la consulta del material, pero no demostraban, por sí solas, que la empresa hubiera omitido responder la petición o que el acervo careciera de las actuaciones correspondientes al accionante. Además, la explicación relativa al tamaño de l os anexos ofrecía una razón objetiva para que la remisión se efectuara en dos mensajes, aunque esa modalidad
responder la petición o que el acervo careciera de las actuaciones correspondientes al accionante. Además, la explicación relativa al tamaño de l os anexos ofrecía una razón objetiva para que la remisión se efectuara en dos mensajes, aunque esa modalidad no coincidiera con la preferida por el solicitante.
De lo descrito en precedencia se concluye que el auto censurado, esto es, el que dio por finalizado el trámite incidental, no quedó afectado por las vías de hecho que el promotor le intentó endilgar, pues, como se explicó, el despacho convocado evidenció razonablemente que la sociedad incidentada sí cumplió la orden tutelar al responder de fondo la petición objeto de tutela.
Ahora bien, nótese que a través de esta queja tuitiva el accionante insiste en que la Juez no debió requerir en dos (2) oportunidades a AIR-E SAS ESP. Sin embargo, para la Sala tal proceder resulta razonable, pues no desconoce lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, normativa que no dispone un límite en el número de requerimientos alRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10233-01 SCLAJPT-12 V.00 11 incidentado y, ciertame nte, dicho proceder garantiz su derecho a la defensa, contradicción y debido proceso . Adicionalmente, se adecua a la naturaleza persuasiva del incidente de desacato.
Pareciera que el accionante ignora que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las sanciones que eventualmente se imponen como resultado de incidentes de desacato no tienen una teleología punitiva, sino
Pareciera que el accionante ignora que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las sanciones que eventualmente se imponen como resultado de incidentes de desacato no tienen una teleología punitiva, sino persuasiva, pues «el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar» (CC SU-034-2018).
Así, con base en tales discernimientos, quedan desestimadas las pretensiones del gestor relativas a sancionar a la incidentada y a compulsar copias en su contra.
Misma suerte corre la censura relativa a que se ordene a AIR -E SAS ESP remitirle la documental que pidió en la tutela inicial, comoquiera que ello ampliaría el contenido expreso del fallo originario, proceder que no se estructura en este asunto.
Entonces, lo hasta aquí explicado permite concluir que la autoridad judicial accionada actuó en el marco de su autonomía en apego a la realidad probatoria y en aplicación a la normatividad que rige el asunto.Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10233-01
SCLAJPT-12 V.00 12
Finalmente, nótese que los reparos relacionados con que AIR-E SAS ESP ha incurrido en delitos de destrucción, supresión y ocultamiento de documentos públicos y que el Tribunal de primer grado constitucional desconoció que previo acudir a instancias judiciales, llamó a conciliar a esa sociedad, constituyen hechos nuevos a los que planteó en el
supresión y ocultamiento de documentos públicos y que el Tribunal de primer grado constitucional desconoció que previo acudir a instancias judiciales, llamó a conciliar a esa sociedad, constituyen hechos nuevos a los que planteó en el escrito genitor, sobre l os cuales no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de las convocadas.
Lo anterior es suficiente para confirmar la sentencia impugnada, pero por los motivos expuestos.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 05F4C48E9ED069BA1B942EE7797F7C3B4ED4541BDDE44C09204694D75F284343
Documento generado en 2026-09-22