CSJ - STL17259-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17259-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17259-2023 Radicado n.° 72484 Acta 47 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que NORA CRISTINA
GIRALDO JARAMILLO y ALIANZA FIDUCIARIA S.A. instauran
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
PEREIRA.
I. ANTECEDENTES A través de su apoderado judicial, las convocantes interponen acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al presente trámite preferente, se extrae que se interpuso una querella contra los habitantes del lote de terreno ubicado en el sector «El Bohío» de Dosquebradas, por la presunta ocupación ilegal sobre un área afectada por el plan de infraestructura en bienes de uso público.Radicado n.° 72484
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Con ocasión de dicha querella, la Inspección Segunda de Policía de esa ciudad inició proceso abreviado policivo, con fundamento en la ocurrencia de comportamientos contrarios a la posesión de bienes inmuebles de uso público y a la integridad urbanística, tipificados en los artículos 77 y 135 de la Ley 1801 de 2016. En el trámite del asunto, mediante Resolución n.º 042 de 2 de
inmuebles de uso público y a la integridad urbanística, tipificados en los artículos 77 y 135 de la Ley 1801 de 2016. En el trámite del asunto, mediante Resolución n.º 042 de 2 de diciembre de 2022, la referida autoridad (i) declaró infractores a las personas determinadas comparecientes y no comparecientes al proceso, porque ocuparon ilegalmente los predios identificados con matrículas inmobiliarias n.º 294-99428, 294-99432 y 294-99430, (ii) les advirtió que debían abstenerse de continuar ocupándolos, (iii) impuso la medida correctiva de restitución de los bienes inmuebles y (iv) ordenó demoler lo construido sobre los mismos. Los querellados interpusieron recurso de apelación contra dicha decisión y, a través de Resolución n.º 1960 de 28 de diciembre de 2022, la Secretaría de Gobierno del municipio de Dosquebradas la confirmó. En razón a tal determinación, las personas declaradas infractoras interpusieron sendas acciones de tutela con el propósito de que se suspendieran los efectos de las referidas resoluciones, se declarara su nulidad y se dispusiera de un albergue temporal. Una de estas lo fue la acción de tutela que formuló Víctor Manuel Díaz Trujillo con número de radicado 2023-00032, en la que la Jueza Primera Penal Municipal de Dosquebradas concedió la medida provisional de suspensión de la diligencia de desalojo y ordenó la acumulación de las acciones de tutela con números de radicados 2023-00033, 2023-00035,
Primera Penal Municipal de Dosquebradas concedió la medida provisional de suspensión de la diligencia de desalojo y ordenó la acumulación de las acciones de tutela con números de radicados 2023-00033, 2023-00035, 2023-00036, 2023-00037, 2023-00038, 2023-00039, 2023-00040, 20232Radicado n.° 72484
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00041 y 2023-00043, que Víctor Hernán Escobar Bedoya, Deisy Serrano Tique, David Leandro Castro Rincón, Jhoana Valencia Tangerife, María Cenelia Rincón Ocampo, Keren Elisa Castaño Rojas, María Nancy Ramírez Londoño, Keren Elisa Castaño Rojas y Olga Rocío Rincón Ocampo, promovieron contra la Inspección Segunda Municipal de Policía de Dosquebradas, respectivamente, actuación a la que se vinculó, entre otros, a Alianza Fiduciaria S.A. Mediante fallo de 23 de febrero de 2023, dicha autoridad, (i) dejó sin efecto la medida provisional, (ii) declaró improcedente la pretensión relativa a que se invaliden las resoluciones n.º 042 y 1960 del 2 y 28 de diciembre de 2022, (iii) amparó el derecho a la vivienda digna de los accionantes, (iv) ordenó a la Inspección Segunda Municipal de Dosquebradas realizar la diligencia de desalojo en un plazo no inferior a dos meses con miras a adoptar las medidas tendientes a garantizar un espacio transitorio digno para los actores, y (v) ordenó a la Alcaldía
Dosquebradas realizar la diligencia de desalojo en un plazo no inferior a dos meses con miras a adoptar las medidas tendientes a garantizar un espacio transitorio digno para los actores, y (v) ordenó a la Alcaldía Municipal de Dosquebradas disponer de un albergue temporal y adoptar un programa de vivienda en atención a las necesidades y capacidad económica de los convocantes. Los actores impugnaron tal decisión; no obstante, el Juez Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas confirmó la decisión de primer grado mediante sentencia de 14 de abril de 2023. Otra de las acciones de tutela interpuesta con el mismo fin, fue la n.º 2023-00047 promovida por Aracelly Rincón Castaño contra Alianza Fiduciaria S.A., la Inspección Segunda Municipal de Dosquebradas y la Secretaría de Gobierno Municipal del mismo lugar, la Policía Metropolitana de Pereira y la Defensoría Regional del Pueblo de Risaralda. 3Radicado n.° 72484
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El conocimiento del asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de Dosquebradas, quien mediante fallo de 10 de marzo de 2023, (i) declaró la improcedencia del amparo invocado, (ii) concedió la protección del derecho a la vivienda digna de la actora y (iii) ordenó a la Alcaldía del municipio de Dosquebradas brindarle una vivienda de manera temporal. Posteriormente, María Yamileth Bañol Bueno, en nombre propio y en representación de su hijo menor J.J.J.J., 1 también promovió con igual
municipio de Dosquebradas brindarle una vivienda de manera temporal. Posteriormente, María Yamileth Bañol Bueno, en nombre propio y en representación de su hijo menor J.J.J.J., 1 también promovió con igual propósito la acción de tutela identificada bajo el radicado n.º 2023-00142, contra Alianza Fiduciaria S.A., la Inspección Segunda Municipal de Dosquebradas, la Secretaría de Gobierno Municipal de la misma ciudad y la Defensoría Regional del Pueblo de Risaralda. El asunto se asignó al Juez Laboral del Circuito de Dosquebradas, quien mediante auto de 10 de abril de 2023, la admitió. Luego, Emma Lucía Valencia Cifuentes interpuso la acción de tutela n.º 2023-00336 contra las mismas autoridades, la cual le correspondió al Juez Primero Civil del Municipal de Dosquebradas, quien mediante auto de 12 de abril de 2023, la admitió. Igualmente, Deisy Serrano Tique y Víctor Manuel Díaz Trujillo formularon la acción de tutela n.º 2023-00139 contra las entidades referidas, con el propósito de que se dejaran sin efecto las resoluciones proferidas en el proceso policivo. La tutela se asignó al Juez Segundo Penal Municipal de Conocimiento con Función de Control de Garantías de Dosquebradas, autoridad que en providencia de 14 de abril de 2023 la admitió. 1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012 se omite el nombre de los niños, niñas y adolescentes. 4Radicado n.° 72484
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1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012 se omite el nombre de los niños, niñas y adolescentes. 4Radicado n.° 72484
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Con igual fin, Gloria Nancy Rojas Londoño instauró la acción de tutela n.º 2023-00148, que se asignó al mismo Juez Segundo Penal Municipal de Conocimiento con Función de Control de Garantías de Dosquebradas, quien mediante auto de 18 de abril de 2023, ordenó su remisión y la de la tutela 2023-00139, al Juez Laboral del Circuito de Dosquebradas, porque advirtió que contenían iguales hechos y pretensiones y este despacho fue el primero en admitirlas. En consecuencia, mediante auto de 20 de abril de 2023, el Juez Laboral del Circuito de Dosquebradas (i) acumuló al trámite de la acción de tutela 2023-00142, las acciones constitucionales identificadas bajo los consecutivos n.º 2023-00139 y 2023-00148 y la 2023-000336, que también se le remitió y (ii) ordenó vincular a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, a la Empresa de Desarrollo Urbano y Rural de Dosquebradas y a la Secretaría de Planeación Municipal de Dosquebradas. A través de fallo de 24 de abril de 2023, el Juez Laboral del Circuito de Dosquebradas (i) declaró improcedente el amparo (ii) amparó el derecho fundamental de vivienda digna de Yamileth Bañol Bueno, Emma
de Dosquebradas (i) declaró improcedente el amparo (ii) amparó el derecho fundamental de vivienda digna de Yamileth Bañol Bueno, Emma Lucía Valencia Cifuentes y Gloria Nancy Londoño y de sus familias y (iii) ordenó al municipio de Dosquebradas brindar un albergue temporal. Los accionantes impugnaron la decisión anterior; no obstante, mediante auto de 20 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira declaró la nulidad de lo actuado, para que se vinculara a Nora Cristina Giraldo y a Alianza Fiduciaria S.A. -ahora accionantes-, en calidad de propietarios de los bienes objeto de debate. 5Radicado n.° 72484
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El Juez Laboral del Circuito de Dosquebradas rehízo la actuación y, a través de sentencia de 30 de junio de 2023, emitió la decisión de primera instancia en el mismo sentido en que lo había hecho anteriormente. Los actores impugnaron tal determinación y, mediante fallo de 15 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira la revocó parcialmente y, en su lugar, (i) levantó la medida provisional decretada, (ii) amparó del derecho al debido proceso de los accionantes, (iii) dejó sin efecto las resoluciones 042 de 2 de diciembre de 2022 y n.º 1960 de 18 de diciembre de 2022 adoptadas en el proceso policivo cuestionado, (iv) ordenó al Inspector Segundo de Policía a que, en el término de dos meses, ajustara su actuación a derecho e impusiera las
cuestionado, (iv) ordenó al Inspector Segundo de Policía a que, en el término de dos meses, ajustara su actuación a derecho e impusiera las medidas correctivas a los querellados cuyas viviendas habían sido construidas con posterioridad a la Resolución n.º 2408 del 11 de octubre de 2016, (v) concedió la protección del derecho a la vivienda digna de los accionantes y (vi) ordenó al municipio de Dosquebradas brindar medida de albergue por seis meses y ofertar programa de vivienda a los accionantes. Simultáneamente al trámite de las tutelas acumuladas a la acción constitucional 2023-00142, Víctor Manuel Díaz Trujillo, María Cenelia Rincón Ocampo, Olga Rocío Rincón Ocampo, Víctor Hernán Escobar Bedoya, María Yamileth Bañol Bueno, Milena García Sarmiento, Emma Lucía Valencia Cifuentes, Aracelly Rincón Castaño, Keren Elisa Castaño Rojas, Johana Valencia Tangerife, José Antonio Buitrago Villa, Luz Adriana Jaramillo Buitrago y Heriberto Rincón Ocampo formularon la acción de tutela n.º 2023-134 contra Alianza Fiduciaria S.A., la Secretaría de Gobierno de Dosquebradas y la Inspección Segunda de Policía de esa ciudad, con fundamento en los mismos hechos y pretensiones de aquella. 6Radicado n.° 72484
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La acción de tutela se asignó al Juez Civil del Circuito de
ciudad, con fundamento en los mismos hechos y pretensiones de aquella. 6Radicado n.° 72484
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La acción de tutela se asignó al Juez Civil del Circuito de Dosquebradas, quien mediante fallo de 10 de agosto de 2023, declaró la improcedencia del amparo invocado. Contra tal determinación, los accionantes interpusieron impugnación; no obstante, a través de sentencia de 27 de septiembre de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira la confirmó. Igualmente, Víctor Manuel Díaz Trujillo y María Cenelia Rincón Ocampo, interpusieron la acción de tutela radicada bajo el n.º 2023-00096, contra la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A., la Inspección Segunda de Policía de Dosquebradas, la Secretaría del Gobierno del mismo municipio, la Policía Metropolitana de Pereira, la Policía Nacional y la Defensoría del Pueblo. La acción de tutela se asignó al Juez Civil del Circuito de Dosquebradas, quien mediante auto de 28 de abril de 2023, la acumuló a la 2023-00254, que Olga Rocío Rincón Ocampo, Víctor Hernán Escobar Bedoya, María Yamileth Bañol Bueno, Milena García Sarmiento, Emma Lucía Valencia Cifuentes, Aracelly Rincón Castaño, Keren Elisa Castaño Rojas, Johana Valencia Tangerife, José Antonio Buitrago Villa, Luz Adriana Jaramillo Buitrago y Heriberto Rincón Ocampo, formularon contra las mismas autoridades.
Rojas, Johana Valencia Tangerife, José Antonio Buitrago Villa, Luz Adriana Jaramillo Buitrago y Heriberto Rincón Ocampo, formularon contra las mismas autoridades. Mediante fallo de 4 de mayo de 2023, dicha autoridad judicial declaró improcedente el amparo invocado y compulsó copias contra el apoderado de los actores, decisión contra la cual estos interpusieron impugnación; no obstante, a través de sentencia ST2-0282 de 25 de julio de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira la confirmó. 7Radicado n.° 72484
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Las actoras censuran la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 15 de agosto de 2023 en el trámite de las acciones de tutela acumuladas a la n.º 2023-00142 dado que, en su criterio, dicha autoridad pasó por alto el precedente jurisprudencial del mismo Tribunal contenido en la sentencia ST2-0282 de 25 de julio de 2023, en la que estudió acción constitucional que formularon los mismos actores, con base en iguales hechos y pretensiones; sin embargo, en esa oportunidad no concedió el amparo sino que se confirmó la decisión en la que se declaró improcedente. Señalaron que el Tribunal accionado concluyó que las zonas afectadas al espacio público únicamente tenían esa naturaleza desde que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda emitió la Resolución n.º
improcedente. Señalaron que el Tribunal accionado concluyó que las zonas afectadas al espacio público únicamente tenían esa naturaleza desde que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda emitió la Resolución n.º 2408 de 11 de octubre de 2014, argumento que es completamente inconstitucional e ilegal, teniendo en cuenta la vigencia de normas de superior jerarquía desde el año 1974, en las que se declaró las zonas aledañas a los ríos y quebradas como de dominio público. Indicaron que el Tribunal convocado desconoció que las resoluciones objeto de reproche eran actos jurisdiccionales; por tanto, la tutela era improcedente, de modo que al conocer de fondo el asunto intervino en la órbita de competencia del juez administrativo, pues realizó un análisis de pruebas que le correspondía a esa autoridad en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De acuerdo con lo anterior, pretenden la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 15 de agosto de 2023. En su lugar, requiere que se le ordene 8Radicado n.° 72484 SCLAJPT-11 V.00 emitir una decisión de reemplazo en la que se aplique el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia ST2-0282 de 25 de julio de 2023 y, en consecuencia, se mantengan en firme las resoluciones proferidas en el proceso policivo controvertido. La acción de tutela que las actoras presentaron se asignó a la Sala de
y, en consecuencia, se mantengan en firme las resoluciones proferidas en el proceso policivo controvertido. La acción de tutela que las actoras presentaron se asignó a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, autoridad que mediante auto de 26 de octubre de 2023, la inadmitió con el fin de que su apoderado judicial allegara el mandato que se le confirió y el certificado de existencia y representación legal de Alianza Fiduciaria S.A. Subsanada tal deficiencia, mediante auto de 8 de noviembre de 2023, la acción se admitió, se corrió traslado a la autoridad accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en las acciones de tutela n.º 202300142, 2023-00336, 2023-00139, 2023-00148, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término conferido, el inspector de policía de Dosquebradas informó que remitió el traslado de la notificación al competente para su trámite. La Dirección de Ordenamiento Territorial adscrita a la Secretaría de Planeación municipal de Dosquebradas indicó que no existen hechos generados de vulneración a derechos fundamentales de su parte, de modo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juez Laboral del Circuito de Dosquebradas allegó el enlace de acceso al expediente del asunto y rindió informe de las actuaciones surtidas en esa instancia. 9Radicado n.° 72484
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La Corporación Autónoma Regional de Risaralda se refirió a los
acceso al expediente del asunto y rindió informe de las actuaciones surtidas en esa instancia. 9Radicado n.° 72484
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La Corporación Autónoma Regional de Risaralda se refirió a los hechos del escrito inicial y precisó que al establecer que la ocupación de los infractores estaba ocasionando un grave daño a los recursos naturales no renovables, como entidad encargada de proteger la fauna y la flora, procedió a informar a las autoridades competentes dicha anomalías. Señaló que esa entidad no es la encargada de ordenar el desalojo en el sector Bohío del municipio de Dosquebradas y que solo fue vinculada al proceso como apoyo técnico para determinar la zona forestal protectora de la quebrada Dosquebradas y el humedal, los cuales habían sido determinados por la Resolución n.º 2408 de 2016. En relación con el predio informó que este no puede ocuparse, pues se ubica en la franja protectora de la quebrada de Dosquebradas; por tanto, no es posible la construcción u ocupación de los mismos con viviendas, en los términos del artículo 5.º del Acuerdo 028 de 2011. Por último, señaló que no existe nexo causal por alguna acción u omisión de esa corporación con la presunta vulneración de derechos fundamentales invocados, de modo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El alcalde municipal de Dosquebradas concordó con las aseveraciones realizadas en el escrito tuitivo y solicitó que se deje sin efectos el fallo de 15 de agosto de 2023.
de legitimación en la causa por pasiva. El alcalde municipal de Dosquebradas concordó con las aseveraciones realizadas en el escrito tuitivo y solicitó que se deje sin efectos el fallo de 15 de agosto de 2023. La Policía Metropolitana de Pereira señaló que no es posible endilgarle la vulneración de los derechos que las accionantes aluden, puesto que no es la entidad la encargada de la expedición de los autos y 10Radicado n.° 72484 SCLAJPT-11 V.00 diferentes decisiones emitidas al interior del proceso que se censura, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Los demás guardaron silencio. El 15 de noviembre de 2023, el magistrado a quien se asignó el asunto presentó proyecto de sentencia ante los demás integrantes de la Sala; no obstante, como este no se aprobó por la mayoría, se ordenó la remisión del expediente al suscrito magistrado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
En sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que
Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que dicho mecanismo no es en principio procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en 11Radicado n.° 72484 SCLAJPT-11 V.00 un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer” Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el
de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta [sic] se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos
exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas [sic] acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 12Radicado n.° 72484 SCLAJPT-11 V.00 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Sobre la cosa juzgada constitucional, en sentencia CC T-218-2012, la Corte Constitucional expuso: 3.2.8 Ahora bien, en un Estado Social de Derecho como el colombiano, fundado en valores como el respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general, donde el establecimiento de un orden social justo está contemplado como un fin esencial del Estado, la cosa juzgada no puede ser comprendida como un bien de valor absoluto , que doblegue a cualquier otro con que entre en tensión sin importar las circunstancias. Por lo mismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha enfatizado que en excepcionales circunstancias la acción de tutela procede para cuestionar decisiones judiciales. En efecto, cuando quiera que se vulneren los derechos fundamentales de una persona y se cumplan las causales generales de procedencia de la acción de tutela, así como los defectos que la jurisprudencia ha denominado causales específicas de prosperidad, es viable el amparo por vía de esta acción constitucional [41]. Sin embargo, una de las excepciones a la procedibilidad de la referida acción contra providencias judiciales, impone que
ha denominado causales específicas de prosperidad, es viable el amparo por vía de esta acción constitucional [41]. Sin embargo, una de las excepciones a la procedibilidad de la referida acción contra providencias judiciales, impone que no se ejerza, precisamente, contra sentencias de tutela[42]. Esto se debe, como se verá más adelante, al hecho de que la sentencia de un juez de tutela está revestida de la calidad de cosa juzgada constitucional. 3.2.9. Sin embargo, la transgresión de los derechos fundamentales no es la única razón por los cuales la cosa juzgada puede cuestionarse . Lo que conlleva, precisamente, a comprender que si bien resulta esencial la seguridad y estabilidad de la resolución de un conflicto para la convivencia en sociedad, tal institución no debe ser protegida de manera absoluta. En efecto, otros valores pueden entrar en pugna con ella, para lo cual el legislador ha contemplado reglas que solucionan la posible tensión o, en su defecto, la jurisprudencia ha encontrado cómo solventar la cuestión. De conformidad con lo anterior, la acción de tutela procede contra actuaciones de igual naturaleza cuando con la providencia censurada se 13Radicado n.° 72484 SCLAJPT-11 V.00 incurre en vulneración del derecho al debido proceso, con independencia de si la Corte Constitucional aún no la ha seleccionado para revisión o, todo lo contrario, resolvió excluirla. En efecto, la cosa juzgada constitucional no puede verse como absoluta e inmutable frente a una persona natural o jurídica que se ha visto afectada con una decisión que conlleva a la transgresión del debido
En efecto, la cosa juzgada constitucional no puede verse como absoluta e inmutable frente a una persona natural o jurídica que se ha visto afectada con una decisión que conlleva a la transgresión del debido proceso de las partes involucradas . Ello guarda armonía con la sentencia CC T-442-2018, en la que, incluso, la Corte Constitucional conoció de un caso que ya había sido definido por el juez de tutela y que, en su oportunidad, no fue seleccionado para revisión. En tal sentido, la Sala advierte que en este caso es procedente la acción de tutela contra decisiones de igual naturaleza por la eventual vulneración del derecho al debido proceso, dado que reúne los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, sumado a que las actoras no cuentan con otro mecanismo eficaz para resolver la situación, dado que el fallo de tutela fue controvertido fue excluido de revisión por la Corte Constitucional mediante auto de 30 de octubre de 2023, notificado en estado de 15 de noviembre de 2023. En el caso que se analiza, l a Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira vulneró el derecho fundamental al debido proceso de las accionantes al proferir el fallo de tutela de 15 de agosto de 2023, en el trámite de la acción de tutela originaria de la presente queja constitucional. Por tanto, la Sala procederá a analizarlo con el fin de verificar si de aquel se extrae la vulneración alegada. 14Radicado n.° 72484
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Por tanto, la Sala procederá a analizarlo con el fin de verificar si de aquel se extrae la vulneración alegada. 14Radicado n.° 72484
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En esa dirección, se tiene que el Tribunal realizó un recuento de los antecedentes fácticos y procesales del caso e indicó que los problemas jurídicos a resolver se contraían en determinar si (i) las acciones de tutela acumuladas cumplían con los requisitos de procedencia, (ii) en caso afirmativo, si la Inspección Segunda del municipio de Dosquebradas y la Secretaría de Gobierno del mismo lugar vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima y vivienda digna de los actores. Asimismo, (iii) en caso de hallarse alguna transgresión, determinar las órdenes encaminadas a su subsanación, y (iv) en el evento de que no encontrarse vulneración del derecho al debido proceso, pero sí a la vivienda digna, establecer si la administración municipal debe diferir el desalojo hasta que se garantice el alojamiento temporal de los ocupantes de los predios objeto de trámite policial y el término máximo de dicha medida o medidas que se deben adoptar en el marco constitucional. En respuesta al primer problema jurídico planteado, indicó que las acciones de tutela cumplían con los requisitos de procedencia dado que (i) los actores