CSJ - STL17259-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17259-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DAVILA Magistrada ponente STL17259-2024 Radicado n.° 110127 Acta 44 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que CARLOS ENRIQUE MARULANDA CASTILLO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 24 de octubre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; asunto al que se vinculó al JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes en la causa objeto de censura con radicado No. 13001-3103-009-2019-00150-00.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicado n.° 110127
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De las pruebas aportadas al plenario y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el actor promovió demanda de pertenencia contra Nubia Isabel Gómez Sandoval y personas indeterminadas, con el fin de que se declarara que él adquirió, mediante «prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio», el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-82699; en consecuencia,
indeterminadas, con el fin de que se declarara que él adquirió, mediante «prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio», el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-82699; en consecuencia, se ordenara la inscripción de la respectiva providencia en la Oficina de Instrumentos Públicos y la cancelación de las afectaciones y gravámenes que recaían sobre el predio. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena; autoridad que, en audiencia de 20 de junio de 2024, dictó sentencia en la que negó las pretensiones incoadas. En desacuerdo, ese mismo día de la diligencia el demandante – hoy promotorapeló la anterior decisión y allegó escrito por medio del cual presentó ante el a quo los motivos de inconformidad. Cumplido lo cual, el juez de conocimiento concedió el remedio vertical mediante proveído de 20 de junio de 2024 y la Sala Civil Familia del Tribunal tutelado lo admitió en auto de 24 siguiente; oportunidad en la que advirtió que la parte recurrente debía sustentar la alzada dentro del término de cinco días siguientes a la notificación de esa última decisión. Vencido el plazo referido en el párrafo anterior, sin que el interesado cumpliera con dicha carga, la magistratura convocada profirió auto de 10 de julio de 2024, en el que advirtió que «en vista de que dentro de los 3 días siguientes» a la notificación de la sentencia de primera instancia «la parte demandante elevó los reparos que tenía frente a esa decisión y sustentó la alzada, era posible surtir el trámite de la segunda instancia». 2Radicado n.° 110127
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parte demandante elevó los reparos que tenía frente a esa decisión y sustentó la alzada, era posible surtir el trámite de la segunda instancia». 2Radicado n.° 110127
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En consecuencia, ordenó que, por secretaría, se corriera traslado de la sustentación en los términos previstos en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Sin embargo, el mismo juez plural encausado, en proveído de 15 de agosto de 2024, dejó sin valor el auto mencionado en el párrafo anterior y, en su lugar, declaró desierto el recurso de apelación formulado por el hoy actor contra la providencia ordinaria de primer grado. Para arribar a dicha determinación, el ad quem consideró que la homóloga Civil, en recientes pronunciamientos: [U]nificó su postura para señalar que el recurrente necesariamente deb[ía] sustentar el recurso de apelación ante el juez de segunda instancia, conforme [lo] indica[ban] los artículos 322 y 327 del C. G. del P., en armonía con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. […]. Tal postura, además, acompasa con lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en diferentes fallos constitucionales.
En sede de tutela, el promotor cuestionó el auto de 15 de agosto de 2024, por considerar que el colegiado convocado se equivocó al declarar desierto el mecanismo vertical incoado contra la sentencia de primer grado, ya que, a su juicio, sí cumplió con la carga procesal impuesta en la medida en que formuló los reparos de manera escrita ante el a quo. En
desierto el mecanismo vertical incoado contra la sentencia de primer grado, ya que, a su juicio, sí cumplió con la carga procesal impuesta en la medida en que formuló los reparos de manera escrita ante el a quo. En apoyo, resaltó que el respectivo escrito obraba en el plenario. Con fundamento en lo antedicho, solicitó la protección del derecho fundamental invocado y, como medida para restablecerlo, dejar sin efecto jurídico el proveído de 15 de agosto de este año para, en su lugar, ordenarle a la magistratura llamada a juicio impartir el trámite al mecanismo de alzada. 3Radicado n.° 110127
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 11 de octubre de 2024, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja para los mismos fines.
Durante el término correspondiente, un magistrado del Tribunal accionado señaló que las actuaciones cuestionadas, por esta vía tuitiva, estaban soportadas «en las pruebas oportunamente recaudadas, así como en los argumentos razonables y atendibles que en su momento se expusieron». Para reforzar su postura, remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del pelito con radicado No. 2019-00150.
expusieron». Para reforzar su postura, remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del pelito con radicado No. 2019-00150. Por su lado, el Juez Noveno Civil del Circuito de Cartagena compartió el vínculo de consulta virtual del trámite objeto de censura. A su turno, los vinculados, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Agencia Nacional de Tierras y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante escritos separados, pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante fallo de 24 de octubre de 2024, declaró improcedente la protección constitucional rogada, al considerar que la parte solicitante incumplió el requisito de subsidiariedad, dado que no 4Radicado n.° 110127 SCLAJPT-11 V.00 formuló recurso de reposición contra la decisión atacada por esta vía tuitiva.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugnó; para tales efectos, arguyó que el auto cuestionado se profirió «dentro de un tramite (sic) de recurso de apelación de Sentencia», por tanto, en su sentir, el «agotamiento de vías ordinarias no e [ra] susceptible de los medios ordinarios de defensa».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
el «agotamiento de vías ordinarias no e [ra] susceptible de los medios ordinarios de defensa».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
El instrumento en referencia procede para controvertir decisiones judiciales; no obstante, la Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, en los eventos en que se acude al mecanismo tuitivo para controvertir una decisión judicial, es necesario atender su carácter 5Radicado n.° 110127 SCLAJPT-11 V.00 eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previo a la interposición de la acción de tutela, las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, exponer la controversia ante el juez constitucional. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986-2024, entre muchas otras, esta Sala señaló:
ante el juez constitucional. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986-2024, entre muchas otras, esta Sala señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Claro lo anterior, esta Corte advierte que el problema jurídico consiste en establecer si es viable invalidar, a través de esta sede tuitiva, el auto que el Colegiado accionado profirió el 15 de agosto de 2024, a través del cual declaró desierta la apelación que el accionante formuló contra la sentencia de primera instancia proferida en la causa objeto de censura, por falta de sustentación. Pues bien, al respecto, de entrada, se advierte que la respuesta a tal
del cual declaró desierta la apelación que el accionante formuló contra la sentencia de primera instancia proferida en la causa objeto de censura, por falta de sustentación. Pues bien, al respecto, de entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que el extremo impugnante desconoció el requisito de subsidiariedad aludido líneas atrás, en la medida que tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial para plantear su desacuerdo con el proveído que actualmente censura, esto es, es el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso que 6Radicado n.° 110127 SCLAJPT-11 V.00 señala que «salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen»; sin embargo, de las pruebas allegadas y la consulta del expediente remitido no se vislumbra que se hubiese activado el mencionado remedio horizontal. Así las cosas, el petente debía manifestar las razones de inconformidad frente al auto que declaró desierto el recurso de apelación ante el juez de conocimiento y en la oportunidad procesal pertinente , valiéndose del recurso que el ordenamiento jurídico contempla, pues era al interior del proceso objeto de reproche el escenario factible y constituía el contexto apto en el que podían proponer los reparos traídos aquí a
valiéndose del recurso que el ordenamiento jurídico contempla, pues era al interior del proceso objeto de reproche el escenario factible y constituía el contexto apto en el que podían proponer los reparos traídos aquí a colación y no pretender que sea el juez constitucional quien se pronuncie al respecto. Por tanto, como no lo hizo, es evidente que la intervención del juez de tutela no tiene cabida en el presente asunto, dado que, se insiste, no es propio de su naturaleza que la petición de resguardo se utilice para sanear la falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios de protección de derechos previstos en el ordenamiento jurídico, dado que al operador constitucional le está vedado interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. Además, aunque el promotor manifestó al sustentar la impugnación que el «recurso de reposición» era inviable contra el auto que cuestiona, porque, a su juicio, este se profirió «dentro de un tramite (sic) de recurso de apelación de Sentencia», nótese que el proveído censurado en el presente caso no tuvo esa naturaleza, toda vez que allí no se emitió 7Radicado n.° 110127 SCLAJPT-11 V.00 pronunciamiento de fondo sobre la alzada, sino que se declaró desierta la misma, con lo cual, se reitera, el actor sí debió manifestar las razones de inconformidad que ahora plantea ante el tribunal y en la oportunidad procesal pertinente , para que fuera el ad quem quien se pronunciara al
misma, con lo cual, se reitera, el actor sí debió manifestar las razones de inconformidad que ahora plantea ante el tribunal y en la oportunidad procesal pertinente , para que fuera el ad quem quien se pronunciara al respecto en virtud de los recursos ordinarios previstos para tal fin. En este orden de ideas, al haberse desconocido la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de amparo, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 8Radicado n.° 110127
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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