CSJ - STL17259-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL17259-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL17259-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02348-00 Acta 32

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por

VIVIAN LÓPEZ VERHELST contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES

La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02348-00

SCLAJPT-11 V.00

2 En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario n.° 2023 001501, promovido por Vivian López Verhelst , aquí accionante, contra Colpensiones y Porvenir SA con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad

(RAIS).

El 25 de noviembre de 2025 la Juez dictó sentencia en

Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad

(RAIS).

El 25 de noviembre de 2025 la Juez dictó sentencia en la que accedió a lo pretendido; decisión que, apelada por las entidades demandadas y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, el 12 de diciembre siguiente subió al Tribunal accionado en reparto y el 23 de febrero de 2026 ingresó al despacho del magistrado asignado.

Se duele la gestora de la mora judicial injustificada del Tribunal en proferir fallo de segunda instancia. Reclamó que tiene 69 años y que la litis que aguarda debate su derecho a disfrutar una pensión de vejez «de índole vital debidamente consolidada en espera de retornar [a] […] Colpensiones».

113001310500920230015000Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02348-00

SCLAJPT-11 V.00

3 Con base en lo anterior, solicit ó tutelar los derechos fundamentales incoado s y que, en suma, se ordene al Tribunal desatar la alzada . También pidió conminar al fallador plural de que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en mora injustificada.

Por auto de 25 de agosto de 2026 se admitió la acción de tutela presentada el 18 de idéntico mes y año, se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, al Juez de primer grado , y a todas las partes e intervinientes en el asunto referido al inicio.

de tutela presentada el 18 de idéntico mes y año, se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, al Juez de primer grado , y a todas las partes e intervinientes en el asunto referido al inicio.

En el término concedido, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ponente del recurso reclamado, informó que el expediente se encuentra en turno n.° 100 para avocar conocimiento y correr traslado para alegar de conclusión a las partes, dentro de los temas de seguridad social-pensiones.

En orden de justificar la presunta mora judicial injustificada de la que fue acusado, informó que:

  1. en el despacho se están resolviendo apelaciones y consultas con fechas de ingreso de 2024 primer trimestre de seguridad social y último trimestre de 2023 sobre contrato de trabajo.
  1. la sala especializada se reúne por lo menos 6 veces al mes, aprobándose un total de 26 decisiones.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02348-00

SCLAJPT-11 V.00 4 iii. a corte de 30 de junio de 2026 t enía 525 asuntos pendientes por conocer, además de las acciones constitucionales que cuentan con términos perentorios para fallar.

  1. se han implementado estrategias para evacuar en el menor tiempo posible los procesos asignados, teniendo en cuenta aquellos con un mayor grado de dificultad, prelación de acciones constitucionales, actos administrativos, procesos especiales, trámite de recursos extraordinarios, otros.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de

teniendo en cuenta aquellos con un mayor grado de dificultad, prelación de acciones constitucionales, actos administrativos, procesos especiales, trámite de recursos extraordinarios, otros.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena allegó enlace de acceso al expediente del asunto controvertido.

La AFP Porvenir SA adujo que, por su parte, se evidenciaba una ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la actora.

En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.

II. CONSIDERACIONES

En el presente asunto la inconformidad del accionante radica en la tardanza injustificada del Colegiado en proferir sentencia de segunda instancia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02348-00

SCLAJPT-11 V.00

5 Pues bien, conforme lo definido por esta Sala, el resguardo constitucional se habilita cuando la mora judicial que se reprocha lesiona garantías superiores de los administrados, para lo cual resulta necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, pues el simple paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.

Importa recordar que el juez de tute la carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales , so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la CP.

Refuerza lo anterior el derecho a la igualdad de otras

competencia de otros funcionarios judiciales , so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la CP.

Refuerza lo anterior el derecho a la igualdad de otras personas que , con un turno antepuesto al accionante, se encuentran en su misma condición, aspecto soportado en lo dispuesto en los artículos 4 modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 pues, por regla general, la resolución de los procesos debe ser p or orden de entrada salvo las excepciones de ley.

Al efecto, en sentencia CC T -052 de 2018 la Corte Constitucional definió la « mora judicial » en los siguientes términos:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02348-00 SCLAJPT-11 V.00 6 […] fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los fun cionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Para después precisar que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judic ial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por

motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. Sentencia CC T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017.

A su turno, en reciente pronunciamiento (CC T -1832024), el alto tribunal constitucional dispuso que, de constatarse una violación a la garantía del plazo razonable, el juez de tutela puede adoptar dos tipos de remedios: (i) alterar excepcionalmente el sistema de turnos; o, (ii) amparar de forma transitoria los derechos del accionante.

Lo anterior, en los siguientes términos:

58. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede adoptar dos tipos de remedios si constata una violación a la garantía de plazo razonable: (i) la priorización del proceso en el sistema de turnos y (ii) el amparo y reconocimiento transitorio de

la prestación solicitada:

a) Remedio 1: orden de priorización. Los procesos judiciales se resuelven de acuerdo con el orden de radicación de las demandas, conforme al sistema de turnos. El sistema de turnos es un mecanismo prima facie razonable de ordenación y racionalización de las actuaciones judiciales, pues está fundadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02348-00 SCLAJPT-11 V.00 7 en el principio de “primero en el tiempo, primero en los derechos”. Además, garantiza el derecho a la igualdad entre las personas que acudan a la administración de justicia. Por lo tanto, en

SCLAJPT-11 V.00 7 en el principio de “primero en el tiempo, primero en los derechos”. Además, garantiza el derecho a la igualdad entre las personas que acudan a la administración de justicia. Por lo tanto, en principio, la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para alterar el turno de decisión. No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que, excepcionalmente, el juez de tutela está facultado para ordenar al fallador priorizar la resolución de una causa judicial. Lo anterior, sie mpre que se constate que (i) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, (ii) la mora judicial supere de forma evidente y manifiesta “los plazos razonables y tolerables de solución” y (iii) la tardanza “puede derivar directamente en u na afectación definitiva de un derecho fundamental”.

b) Remedio 2: amparo transitorio . El juez de tutela puede amparar de forma transitoria los derechos del accionante y ordenar al fallador acceder a las pretensiones mientras el proceso ordinario culmina . El amparo transitorio es una medida excepcionalísima y está supeditada al cumplimiento de tres requisitos: (i) la mora judicial supera de forma evidente y manifiesta los plazos razonables y tolerables de solución, (ii) se constata la existencia de un riesgo de perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante y (ii) se acredita, por lo menos de manera sumaria, la efectiva titularidad del derecho o prestación que se reclama.

Conforme a lo expuesto, conviene desestimar el amparo invocado, comoquiera que , revisadas las actuaciones

menos de manera sumaria, la efectiva titularidad del derecho o prestación que se reclama.

Conforme a lo expuesto, conviene desestimar el amparo invocado, comoquiera que , revisadas las actuaciones emitidas en el proceso controvertido , así como las circunstancias expuestas por el Tribunal convocado, no se observa una mora judicial injustificada per se vulneradora de la garantía del plazo razonable.

Por el contrario, para la Sala no ha transcurrido un tiempo exorbitante o desmesurado desde que el proceso ingresó efectivamente al despacho del magistrado sustanciador (23 de febrero de 2026) y, además, se observan motivos válidos que lo justifican, mas no una falta deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02348-00 SCLAJPT-11 V.00 8 diligencia o un actuar desidioso por parte de dicha autoridad judicial.

Por el contrario , nótese que el Tribunal criticado informó el estado y el turno del proceso controvertido en mora, sustentándolo en estrategias de organización interna del despacho para efectos de adelantar con mayor prontitud el trabajo asignado y, también, justificó la tardanza en lo que sigue: i) la evacuación de los procesos conforme al orden de entrada y por categorías ; ii) 525 procesos pendientes por definir; i ii) los asuntos que implican una prelación en la emisión de las determinaciones , tales como, procesos especiales, sumarios, acciones de tutela, apelación de autos, otros; iv) asistencia a reuniones y salas para el debate de los proyectos; v) el grado de complejidad de la materia en debate;

emisión de las determinaciones , tales como, procesos especiales, sumarios, acciones de tutela, apelación de autos, otros; iv) asistencia a reuniones y salas para el debate de los proyectos; v) el grado de complejidad de la materia en debate; circunstancias que, desde ya se advierte, denotan un actuar diligente, cuidadoso y pormenorizado del Colegiado atacado que desacredita la mora injustificada que aquí le fue enrostrada, pues, como lo ha desarrollado esta Sala, la tardanza debe tener su origen en una conducta irregular, negligente, arbitraria y notoriamente injustificada.

Ciertamente, memórese que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar una mora judicial injustificada y reconocer lo contrario implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho accionado y en el desconocimiento del derecho a la igualdad de otras personas que , con un turno antepuesto a la accionante, se encuentran en su misma condición.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02348-00

SCLAJPT-11 V.00

9 Finalmente, la solicitud concerniente a que se conmine a la autoridad judicial convocada de que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en mora injustificada , debe desestimarse, tras desbordar el ámbito competencial del juez de tutela por versar en hechos futuros e inciertos tenientes a acusar al fallador plural de un actuar, inclusive, hipotético.

Memórese que este mecanismo no está instruido para que los ciudadanos lo utilicen con el propósito de «conjurar una situación que consideran, a través de conjeturas, podría

acusar al fallador plural de un actuar, inclusive, hipotético.

Memórese que este mecanismo no está instruido para que los ciudadanos lo utilicen con el propósito de «conjurar una situación que consideran, a través de conjeturas, podría ocasionar un perjuicio » (CC T -652-2012), comoquiera que debe fundamentarse en razon es objetivadas, fundadas y claramente establecidas de las que se pueda inferir una amenaza a las garantías incoadas.

Lo anterior resulta suficiente para desestimar el ruego.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02348-00

SCLAJPT-11 V.00

10

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 92C737CB15B0B1F29547D35BFCB0E96C2DF6AF6AEC6D3D2A7C493016F4C2E6E6

Documento generado en 2026-09-22

Consultar sobre este documento ...