CSJ - STL1726-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1726-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1726-2022 Radicación no 65776 Acta 5 Bogotá D.C., dieciseis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ELSA ORDÓÑEZ CORTES,
SILVIA ORDÓÑEZ CORTES , MAURICIO RAFAEL
ORDÓÑEZ QUIROGA, MARÍA LUISA ORDÓÑEZ DE
FISCHER, LIGIA LUZ HELENA ORDÓÑEZ OCHOA ,
PATRICIA ROSA ORDÓÑEZ CANABAL , LILIANA
ORDÓÑEZ CANABAL y JIMENA ORDÓÑEZ CANABAL contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de cuestionamiento.Radicación n.° 65776
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I. ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados por el cuerpo colegiado accionado.
Como situación fáctica, se puede extraer que, Elsa y Silvia Ordoñez Cortes, Mauricio Rafael Ordoñez Quiroga, María Marlene Ordoñez Leyton, María Luisa Ordoñez de
cuerpo colegiado accionado. Como situación fáctica, se puede extraer que, Elsa y Silvia Ordoñez Cortes, Mauricio Rafael Ordoñez Quiroga, María Marlene Ordoñez Leyton, María Luisa Ordoñez de Fischer, Rodrigo y Ligia Luz Helena Ordoñez Ochoa, y Patricia, Liliana y Jimena Ordoñez Canabal, presentaron proceso reivindicatorio contra Franklin Alejandro Lalinde Echeverry, Edgar Muñoz, Orzulezco Ocampo y Hugo Bayardo Lalinde, con el fin de obtener la restitución del inmueble ubicado en la carrera 20 n.º 13-01, hoy carrera 19 n.º 13-01 de Cali, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 370-281232, «junto con el pago de los frutos naturales o civiles y no solo los percibidos sino los que sus legítimos dueños hubieren podido percibir con mediana inteligencia y cuidado desde la fecha de ocupación del bien hasta su entrega». Agregaron, que el último de los demandados presentó demanda de reconvención, en la que solicitó declarar que ha adquirido el dominio del bien en litigio por prescripción extraordinaria, se ordenara la inscripción del fallo respectivo y condenara en costas a los demandados. 2Radicación n.° 65776
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Relataron, que luego de un devenir procesal, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, en sentencia de 21 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la demanda
Relataron, que luego de un devenir procesal, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, en sentencia de 21 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la demanda reivindicatoria, se abstuvo de pronunciarse sobre la reconvención presentada por Hugo Bayardo Lalinde Echeverry, y condenó en costas a los actores iniciales. Narraron, que las partes apelaron la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en auto de 26 de mayo de 2017, dispuso la devolución del expediente al a quo, con la finalidad que se pronunciara de fondo respecto de la demanda de reconvención. Manifiestaron, que el juez de primer grado en proveído de 27 de octubre de 2017, complementó la sentencia y, negó «la demanda de reconvención en pertenencia» , decretó el levantamiento de la inscripción de la misma y condenó en costas a su proponente. Indicaron, que el Tribunal al resolver la alzada en fallo de 14 marzo de 2019, revocó la determinación de primer nivel, y en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de reconvención. Relataron, que interpusieron recurso extraordinario de casación ante la Sala Civil de esta Corporación, en la cual denunciaron la sentencia del Tribunal porque: 3Radicación n.° 65776 SCLAJPT-11 V.00 «indirectamente violatoria de los cánones 762, 2518 y 2532 del Código Civil, “acompasado con la Ley 791 de
3Radicación n.° 65776 SCLAJPT-11 V.00 «indirectamente violatoria de los cánones 762, 2518 y 2532 del Código Civil, “acompasado con la Ley 791 de 2002”, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de la prueba documental del proceso»; ser indirectamente violatoria de los artículos 2512, 2518, 2522, 2528, 2529 y 2532 del Código Civil “conexamente con la ley 791 de 2002”, como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar las piezas procesales más adelante relacionadas, como quiera que ellas acreditan “la interrupción de la prescripción por los titulares del derecho de dominio del bien, antes de que se cumpliera el término legal para que el poseedor tuviere derecho a adquirir por prescripción” el mismo». Sin embargo, el 4 de agosto de 2021, la homóloga Civil no casó la sentencia de segundo grado. Señalaron los proponentes, que la Sala de Casación Civil omitió realizar un análisis de todas las pruebas que «inequívocamente» demostraban que Hugo Bayardo Lalinde Echeverry, no acreditó la calidad de poseedor por el término exigido por la ley, pues no exteriorizó ese ánimo de señor y dueño, por lo cual no podía declararse la prescripción adquisitiva de dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 370 – 281232, pues no le asistía ningún interés en el inmueble y menos en su condición de
adquisitiva de dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 370 – 281232, pues no le asistía ningún interés en el inmueble y menos en su condición de poseedor, toda vez que en la fecha en la que tuvo conocimiento del proceso en el que se pretendía reivindicar -18 de junio de 2008 hasta el 18 de agosto de 2010-, jamás desplegó una actividad propia para defender su derecho de posesión, evidentemente discutido por los propietarios legítimos del inmueble. Conforme lo anterior, requieren que se amparen sus garantías superiores, se deje sin efecto la providencia de 4 de agosto de 2021, para que en su lugar, profiera una nueva 4Radicación n.° 65776 SCLAJPT-11 V.00 providencia que se adecúe a la realidad jurídica de lo demostrado en el proceso y en el recurso extraordinario, conforme los mandatos sustanciales y procesales aplicables al referido asunto. Mediante auto proferido el 7 de febrero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar al colegiado accionado y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Dentro del término, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, indicó que al proceso cuestionado se le dio el respectivo trámite conforme lo establece la Ley, aplicando las normas que regulan el caso concreto y preservando el debido proceso.
Circuito de Cali, indicó que al proceso cuestionado se le dio el respectivo trámite conforme lo establece la Ley, aplicando las normas que regulan el caso concreto y preservando el debido proceso. Gerardo Antonio Suárez Lasso, quien dice actuar en su condición de apoderado de Hugo Bayardo Lalinde Echeverry, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dicho vinculado. La Sala de Casación Civil de la Corte, allega copia de la providencia objeto de censura. Los demás, guardaron silencio. 5Radicación n.° 65776
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Lo anterior, porque la providencia emitida por la Sala de Casación Civil, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está
está llamado a prosperar. Lo anterior, porque la providencia emitida por la Sala de Casación Civil, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Despacho accionado, actuación que se enmarca dentro de los principios de autonomía e independencia judicial que encuentran consagración en la Constitución y la ley. Adviértase, como el Colegiado convocado al resolver el recurso extraordinario, examinó cada uno de los cargos formulados por los accionantes, para advertir que las acusaciones se encontraban fundadas en (i) la omisión de valorar el escrito mediante el cual Hugo Bayardo Lalinde 6Radicación n.° 65776
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Echeverry, antes de ser vinculado al proceso como demandado, informó del fallecimiento de su hermano Franklin Alejandro Lalinde Echeverry, quien figuraba para entonces como uno de los accionados, y (ii) la tergiversación de ese mismo escrito, de «una constancia secretarial sobre la presencia en las afueras del juzgado de Hugo Bayardo Lalinde Echeverry, del poder que éste confirió a un profesional del derecho para que lo representara, de los memoriales en los que dicho apoderado solicitó copias y una certificación, del auto con el que se accedió a esos pedimentos, del poder otorgado por otro de los primigenios demandados, de los autos de 23 de enero, 28 de
memoriales en los que dicho apoderado solicitó copias y una certificación, del auto con el que se accedió a esos pedimentos, del poder otorgado por otro de los primigenios demandados, de los autos de 23 de enero, 28 de febrero y 30 de mayo de 2012, del escrito de sustitución que presentó el apoderado del restante accionado inicial, de las peticiones que el sustituto elevó y del auto del 27 de agosto del año en cita». En tal sentido, la magistratura accionada explicó, que con la cesura inicial, el recurrente pretendió desvirtuar la posesión del inmueble materia del litigio por parte de Hugo Bayardo Lalinde Echeverry, entre junio de 2008 y agosto de 2010 y, que con el segundo ataque, buscó acreditar la interrupción civil de la prescripción adquisitiva alegada por el citado demandante en reconvención. De ahí, la Sala censurada no encontró demostrados los cargos, dado que las dos acusaciones en la falta y/o indebida apreciación de las piezas procesales, ninguna corresponde a la demanda, la contestación de la misma o a una de las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas en el curso del proceso, por lo cual era ostensible su fracaso por la notoria deficiencia de su proposición, al tener como blanco de ataque actuaciones 7Radicación n.° 65776 SCLAJPT-11 V.00 no autorizadas para la configuración de los errores de hecho aducidos. Además señaló, que vistos los cargos desde otra perspectiva, tampoco tenían vocación de prosperidad, por las siguientes razones:
no autorizadas para la configuración de los errores de hecho aducidos. Además señaló, que vistos los cargos desde otra perspectiva, tampoco tenían vocación de prosperidad, por las siguientes razones: El Tribunal, soportado en los testimonios de Alirio Villota, José Gustavo López Orozco, Aracely Castañeda Montaño, Luis Eduardo Rosero, Iván Adolfo Martínez Espinosa y Luis Humberto González; en las inspecciones judiciales practicadas al inmueble de la litis los días 5 de agosto de 2010 y 28 de julio de 2015; y en el dictamen pericial decretado de oficio, coligió, en síntesis, la demostración de la posesión alegada por el señor Hugo Bayardo Lalinde Echeverry en la reconvención, como quiera que halló acreditado que él llegó al predio en el año 1999, que desde entonces lo ha ocupado, que realizó las mejoras en él existentes y que su detentación del terreno ha sido quieta, pacífica, ininterrumpida y pública. En ese orden de ideas, señaló que, sin combatir ninguna de esas apreciaciones, el recurrente, en el cargo primero, procuró desvirtuar la referida posesión durante el lapso de tiempo comprendido entre 18 de junio de 2008 y el 18 de agosto de 2010, habida cuenta que en ese tiempo el nombrado prescribiente no realizó ninguna actuación en el proceso, pese a conocer de su existencia desde la primera fecha anotada. Y agregó: Así las cosas, de aceptarse, en gracia de discusión, que el nombrado señor Lalinde Echeverry supo del diligenciamiento de este asunto
proceso, pese a conocer de su existencia desde la primera fecha anotada. Y agregó: Así las cosas, de aceptarse, en gracia de discusión, que el nombrado señor Lalinde Echeverry supo del diligenciamiento de este asunto litigioso y conoció su naturaleza reivindicatoria desde mediados del año 2010, esa sola circunstancia, la de no haber realizado gestión alguna al interior del mismo hasta la segunda calenda indicada, no tendría la virtud de desvirtuar la posesión que el ad quem encontró comprobada con los medios de prueba atrás relacionados, en tanto que no ostentaría la significación que el recurrente le asignó, esto es, la de desvirtuar su ánimo de señor y dueño. 8Radicación n.° 65776
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Así las cosas, la Sala homóloga Civil consideró que el argumento del censor, «luce pues como un planteamiento paralelo al del sentenciador de segunda instancia, que por consiguiente, no choca y mucho menos controvierte el del último, el cual, por consiguiente, se mantiene enhiesto y como consecuencia de ello, continúa brindando suficiente respaldo a las determinaciones adoptadas en el fallo combatido». En lo concerniente al cargo segundo, resaltó también, que se trataba de un ataque incompleto, en tanto soslayó cuestionar las apreciaciones del Tribunal, según las cuales, las dificultades que se presentaron para vincular como demandado a Hugo Bayardo Lalinde Echeverry obedecieron en buena medida, a la falta de diligencia y cuidado de la parte actora, toda vez que: […] -Dirigió la demanda contra quienes no eran los verdaderos
demandado a Hugo Bayardo Lalinde Echeverry obedecieron en buena medida, a la falta de diligencia y cuidado de la parte actora, toda vez que: […] -Dirigió la demanda contra quienes no eran los verdaderos poseedores del inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria. -Pese a las manifestaciones que en junio de 2008 hicieron los primigenios demandados señores Édgar Muñoz y Orzulesco Ocampo, de haber sido trabajador y arrendatario del precitado señor en el terreno objeto de la contienda, persistieron en adelantar la acción contra aquéllos dos y los herederos indeterminados de Franklin Lalinde Echeverry. -Independientemente del devenir procesal, lo cierto fue que el auto del 27 de agosto de 2012, en el que se ordenó, en definitiva, la vinculación del citado Hugo Bayardo Lalinde Echeverry como demandado, adquirió ejecutoria. -Y, por último, que: Si la vinculación del señor Hugo Bayardo finalmente se ordenó en auto proferido el 27 de agosto de 2012 y notificado por estados el 4 de septiembre, podemos decir que a partir de este momento la parte actora contaba con el término de un (1) año para notificarlo de modo que la interrupción civil de la prescripción tuviera efectos, no desde la fecha de presentación de la demanda por cuanto ésta no fue formulada en su contra, sino desde el momento de su vinculación, esto es, 27 de agosto de 20[1]2. 9Radicación n.° 65776
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fue formulada en su contra, sino desde el momento de su vinculación, esto es, 27 de agosto de 20[1]2. 9Radicación n.° 65776
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Si la parte actora hubiere obrado de esa manera, esto es, si hubiera notificado a su demandado antes del 4 de septiembre de 2013, la prescripción adquisitiva alegada por el señor HUGO BAYARDO LALINDE ECHEVERRY se entendería interrumpida civilmente a partir del 27 de agosto de 2012, esto es, antes de que la misma se consumara el 27 de diciembre de 2012, pero no lo hizo y aquél sólo fue notificado personalmente el 27 de septiembre de 2013, los mencionados efectos sólo se entienden a partir de ese acto de enteramiento, cuando ya era tarde para los reivindicantes. Siendo del caso resaltar, en este aspecto, la falta de actividad total por parte de los demandantes en orden a lograr la notificación del señor Hugo Bayardo, pues nótese cómo sólo ante el requerimiento formulado por el despacho en auto del 29 de mayo de 2013 procedió a cancelar el respectivo arancel aun a pesar de que la elaboración de la citación del artículo 315 del CPC había sido ordenada desde el auto del 19 de febrero de ese mismo año; citación que, vale decir, tan sólo retiró el día 19 de septiembre de 2013, cuando ya estaba vencido el término contemplado en el artículo 90 ibídem. No fue entonces diligente la parte actora en notificar al poseedor de su vinculación en este proceso, con lo cual fracasó su intento por
vencido el término contemplado en el artículo 90 ibídem. No fue entonces diligente la parte actora en notificar al poseedor de su vinculación en este proceso, con lo cual fracasó su intento por interrumpir civilmente la prescripción (se subraya). Luego de ello, concluyó que ninguno de esos razonamientos del ad quem fue siquiera contemplado por el censor, constituyendo el fundamento en virtud del cual coligió que la interrupción civil de la prescripción aducida por el demandante en reconvención no fue interrumpida, razón por la cual, continuaba la « incompletitud del cargo que se comenta, el cual, al no haberse ocupado de ellos, y sobre todo, al no haberlos destruido, mal puede abrirse paso». En sustento de lo anterior, citó la sentencia CSJ SC18563-2016 a través de la cual reiteró que los fundamentos de las acusaciones que se formulen en desarrollo del recurso extraordinario, se expongan «en forma clara, precisa y completa», contenida en el numeral 2.º del 10Radicación n.° 65776 SCLAJPT-11 V.00 artículo 344 del Código General del Proceso, según las cuales «todos los cargos que se propongan en casación, con respaldo en la primera de las causales que sirven a dicho recurso extraordinario, hoy en día en los dos motivos iniciales del artículo 336 del precitado estatuto, “deben ser una crítica simétrica al fallo que controvierten, de modo que, con su formulación, es necesario que resulten desvirtuados en su totalidad
en día en los dos motivos iniciales del artículo 336 del precitado estatuto, “deben ser una crítica simétrica al fallo que controvierten, de modo que, con su formulación, es necesario que resulten desvirtuados en su totalidad los genuinos fundamentos en los que ellos se respaldan”», tornándose indispensable que exista cabal «correspondencia entre los argumentos que sustenten, de un lado, la sentencia cuestionada y, de otro, las específicas falencias que por la indicada vía se denuncien en desarrollo de la impugnación extraordinaria de que se trata», exigencia que, por lo tanto, «se desdobla en dos requisitos puntuales: en primer lugar, la completitud del cargo, que traduce la necesidad de que no se deje por fuera del ataque ninguno de los pilares esgrimidos por el juzgador de instancia; y, en segundo término, el adecuado enfoque de las censuras, esto es, que ellas versen sobre los verdaderos motivos que soporten el proveído generador de la inconformidad, y no sobre unos que no tengan tal carácter, surgidos de su inadecuada comprensión por parte del recurrente o de la inventiva de éste». En este orden, considera esta Magistratura, que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto
que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. 11Radicación n.° 65776
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Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente, dentro del litigio sometido a su consideración. Luego entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Vale anotar, frente a las censuras endilgadas por los promotores de esta acción, que el cuerpo colegiado accionado explicó con suficiencia las razones de hecho y derecho, respaldadas en valoraciones fácticas, jurídicas y
promotores de esta acción, que el cuerpo colegiado accionado explicó con suficiencia las razones de hecho y derecho, respaldadas en valoraciones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales, conforme a lo adosado en el expediente y a los yerros propugnados por la parte recurrente, situación que da cuenta que la Sala Civil de esta Corporación no soslayó el deber judicial de sustentar y motivar su decisión, como desacertadamente lo señalan los promotores; así las cosas, no da lugar a dar paso excepcional al amparo, pues se 12Radicación n.° 65776 SCLAJPT-11 V.00 itera, la autoridad puesta en entre dicho no incurrió en una vía de hecho. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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