CSJ - STL17260-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL17260-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL17260-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02936-01 Acta 29
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala resuelve la impugnación presentada por JUAN CARLOS VILLA MONTOYA y CLAUDIA ELENA GRAJALES GIRALDO contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron
contra la SALA UNITARIA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUÍA.
I. ANTECEDENTES
Los convocantes promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa ,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02936-01 SCLAJPT-12 V.00 2 presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro le correspondió conocer por reparto el proceso verbal de restitución de bien inmueble arrendado n.° 05615310300120240019500, promovido por Carlos Albeiro Castaño Gallego en contra de los accionantes, despacho que
correspondió conocer por reparto el proceso verbal de restitución de bien inmueble arrendado n.° 05615310300120240019500, promovido por Carlos Albeiro Castaño Gallego en contra de los accionantes, despacho que el 24 de abril de 2025 dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda por incumplimiento en el pago de la renta.
Inconformes con lo decidido, los accionantes interpusieron recurso de apelación , el cual se concedió en efecto devolutivo y se remitió el expediente al Tribunal para el trámite correspondiente. En auto del 4 de junio de 2025, el Tribunal Superior de Antioquía Sala Unitaria CivilFamilia declaró desierto el recurso de apelación por ausencia de sustentación, decisión sobre la cual no se presentó recurso alguno.
Los accionantes censuraron la decisión del ad quem al señalar en síntesis lo siguiente: i) que basta revisar las actuaciones, con motivo de la impugnación del fallo de primer grado, para advertir el cumplimiento de la doble carga procesal impuesta al apelante, ii) que si bien dicho escrito fueRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02936-01 SCLAJPT-12 V.00 3 dirigido y presentado ante el a-quo, se hizo después de concedido el recurso en el efecto suspensivo y ordenada la remisión del expediente al superior, cuando el Juez de primera instancia ya no tenía competencia para decidir sobre el mismo, por lo que correspond ía al ad quem resolverlo. iii) que, existiendo dentro del proceso, el escrito de sustentación adicional del recurso de apelación interpuesto por la
primera instancia ya no tenía competencia para decidir sobre el mismo, por lo que correspond ía al ad quem resolverlo. iii) que, existiendo dentro del proceso, el escrito de sustentación adicional del recurso de apelación interpuesto por la demandada e incorporado prematuramente al expediente para ser resuelto por el superior, cuando apenas se iniciaba el trámite de se gunda instancia, no tenía sentido ni justificación el ser descalifi cado, por no haber sido presentado nuevamente, pues sería presentar dos veces el mismo escrito tratándose de una formalidad innecesaria.
Con base en lo anterior , solicitaron dejar sin efectos la providencia de segunda instancia proferida por la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia en ju nio 04 de 2025, por medio de la cual se declaró desierto el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia por falta de sustentación en la segunda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto de 25 de junio de 2025 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02936-01
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4 El Tribunal Superior de Antioquía manifestó que el expediente ya no se encontraba en su poder, que había sido devuelto desde el 13 de junio al Juzgado de origen.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro Antioquía expuso que las decisiones tomadas al interior del proceso ha bían sido de conf ormidad con las normas
devuelto desde el 13 de junio al Juzgado de origen.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro Antioquía expuso que las decisiones tomadas al interior del proceso ha bían sido de conf ormidad con las normas procesales que rigen la materia.
Carlos Alberto Castaño Fonseca presentó escrito mediante el cual se opuso a las pretensiones de los accionantes y s olicitó se declarara improcedente la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y demás argumentos esbozados.
La Sala de primer grado, por sentencia de 2 de julio de 2025, declaró improcedente el amparo deprecado tras considerar una conducta « negligente y desidiosa en los gestores» al no haber formulado el recurso de reposición consagrado en el artículo 318 del CGP contra el auto del 4 de junio de 2025, por medio del cual el Tribunal Superior de Antioquía declaró desierto el recurso de apelación.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y en sustento de ello, básicamente insistió en sus reparos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02936-01
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5 Criticó la decisión del a quo constitucional, al considerar que los conceptos expuestos constituían una forma de eludir el análisis de la controversia planteada, y que se proponía pasar por alto la irregularidad que implicaba la decisión del Tribunal accionado.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
se proponía pasar por alto la irregularidad que implicaba la decisión del Tribunal accionado.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resu lten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo trans itorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derech os fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
El Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SC -Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02936-01 SCLAJPT-12 V.00 6 590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judicial, que los dividió en requisitos formales de proce dibilidad y causales especiales de procedencia.
seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judicial, que los dividió en requisitos formales de proce dibilidad y causales especiales de procedencia.
Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales especiales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requ isitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (ii i) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que vulnera los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
Frente a los numera les i), iii), iv), v) y vi) se observan cumplidos, en tanto se trata de una acción de tutela promovida contra la providencia del Tribunal Superior deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02936-01
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7 Antioquía, ejercida dentro de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presunta mente
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7 Antioquía, ejercida dentro de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presunta mente generadores de la vulneración y de la cual se derivan presuntas violaciones a derechos fundamentales. Sin embargo, respecto del numeral ii) procede su análisis a continuación.
El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la pr omoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constituc ional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.
La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídic a entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguardaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02936-01
consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguardaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02936-01 SCLAJPT-12 V.00 8 de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
En sentencia CC SU -062 de 2018, el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales:
En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada po r su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del deb ido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas
manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.
De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02936-01 SCLAJPT-12 V.00 9 presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que no se satisface el presupuesto de subsidiaridad, pues l os accionantes
seguridad jurídica.
Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que no se satisface el presupuesto de subsidiaridad, pues l os accionantes pretenden que se revoque la decisión del 4 de junio de 2025, emitida por el Tribunal Superior de Antioquía, a través de la cual declaró desierto el recurso de apelación, sin embargo, que al interior del proceso hubieran instaurado los mecanismos que tenían a su alcance para controvertir dicha decisión.
En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02936-01
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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