CSJ - STL17260-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL17260-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL17260-2026 Radicación n.°11001-02-05-000-2026-02311-00 Acta 32
Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por
SILVIA ROSA TORRES BALLESTEROS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y la SECRETARÍA de esa
Colegiatura.
I. ANTECEDENTES
La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, mínimo vital y seguridad social , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.°11001-02-05-000-2026-02311-00
SCLAJPT-11 V.00
2 Al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario n.° 2023 002361, promovido por Silvia Rosa Torres Ballesteros, aquí accionante, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) , en el que se pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su cónyuge.
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) , en el que se pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su cónyuge.
El 28 de abril de 2026 el Juez dictó sentencia en la que accedió lo pretendido ; veredicto que apeló la entidad demandada y que se concedió en el efecto suspensivo. También procedió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la última.
El 5 de mayo de la misma anualidad el recurso se repartió en la S ala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.
El 3 de junio de 2026 subió al despacho de la magistrada ponente y, a través de proveído de 28 de julio siguiente, admitió la alzada y corrió traslado para alegatos.
El 22 de junio de 2026 la actora pidió la prelación de turno, debido a «su delicada condición de salud »; memorial que ingresó al despacho el 9 de julio posterior.
113001310500320230023600Radicación n.°11001-02-05-000-2026-02311-00
SCLAJPT-11 V.00
3 Se duele la gestora de que, desde la fecha de presentación de la presente salvaguarda constitucional, esto es, 19 de agosto de 2026 , el Tribunal accionado no ha atendido su «petición» de 22 de junio del año que avanza.
Con base en lo anterior, solicitó se ordene al Colegiado accionado «brindarme respuesta al derecho de petición de fecha: 22/06/2026 [sic]», presentado al correo electrónico de
Con base en lo anterior, solicitó se ordene al Colegiado accionado «brindarme respuesta al derecho de petición de fecha: 22/06/2026 [sic]», presentado al correo electrónico de la Secretaría del estrado acusado.
A través de auto 20 de agosto de 2026 se admitió la acción de tutela, se vinculó a las autoridades accionadas y a las demás partes e intervinientes dentro de l proceso arriba referido.
En respuesta, la magistrada ponente del asunto controvertido -del Tribunal convocado - informó que el 21 de agosto de 2026 respondió la solicitud reclamada por la accionante. Aseguró una ausencia de mora judicial injustificada, tras considerar que el proceso controvertido «no ha permanecido inactivo».
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena rindió un informe de las actuaciones rendidas en su instancia y compartió el link de acceso al expediente del litigio cuestionado.
La UGPP pidió su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.°11001-02-05-000-2026-02311-00
SCLAJPT-11 V.00
4 En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.
II. CONSIDERACIONES
De entrada, se anticipa la negativa de la salvaguarda, por lo que pasa a exponerse.
Esta Sala ha señalado que, al formularse solicitudes ante las autoridades judiciales en ejercicio de su función jurisdiccional, calificada por los interesados como «derecho de petición», concernientes a pleitos a su cargo, deben
Esta Sala ha señalado que, al formularse solicitudes ante las autoridades judiciales en ejercicio de su función jurisdiccional, calificada por los interesados como «derecho de petición», concernientes a pleitos a su cargo, deben diferenciarse en las cuales el peticionario busca adelantar una actuación propia del proceso o la emisión de una providencia, de aquellas cuando se suplica una actividad meramente administrativa.
Las primeras se rigen por las normas propias del proceso judicial y comporta la vulneración -principalmentedel derecho al debido proceso (art. 29 de la CP) . L as segundas, por el contrario, se enmarcan dentro del «derecho de petición» (art. 23 ibidem) y se tramitan conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Luego, la disposición contemplada en el precepto 23 de la CP no tiene lugar en la órbita de los procesos judiciales, salvo en lo relativo a gestiones, trámites o actividades de tipo administrativo.Radicación n.°11001-02-05-000-2026-02311-00
SCLAJPT-11 V.00
5 En ese contexto, como el ruego de la actora frente al Tribunal se relaciona con un asunto jurisdiccional, esto es, la prelación de turno contenida en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, la Sala no verificará la vulneración del «derecho de petición» que alegó, sino el posible quebranto de la prerrogativa al debido proceso.
En el presente asunto la inconformidad de la accionante radica en que el Tribunal no ha atendido la solicitud de prelación de turno que le rogó conceder.
prerrogativa al debido proceso.
En el presente asunto la inconformidad de la accionante radica en que el Tribunal no ha atendido la solicitud de prelación de turno que le rogó conceder.
Sin embargo, revisadas las actuaciones surtidas por la Colegiatura accionada en el trámite atacado, se observa que el 21 de agosto de 2026 , esto es, con posterioridad a la radicación de la presente acción de tutela (el 19 de idéntico mes y año), el fallador plural atendió la censura que motivó y le enrostró esta queja constitucional, pues resolvió la solicitud que tanto dijo echar de menos la tutelante.
En ese orden, se observa una carencia actual de objeto por «hecho superado», comoquiera que durante el curso del trámite tuitivo cesó la vulneración del derecho supralegal cuya vulneración se alegó, por el actuar de la accionada.
En relación con la figura jurídica reseñada, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha señalado que este escenario se presenta cuando, durante el c urso del trámite de la acción de tutela, esto es, entre el momento de presentación de la queja constitucional y el fallo, se superó oRadicación n.°11001-02-05-000-2026-02311-00 SCLAJPT-11 V.00 6 cesó la vulneración del derecho fundamental incoado como consecuencia del actuar del accionado.
Por lo anterior, deviene la negativa de l amparo de las garantías fundamentales invocadas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
Por lo anterior, deviene la negativa de l amparo de las garantías fundamentales invocadas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 2A0D8B79C21E5422F9C824AF52615B8F0822CC16AC83D9DEE802D9922EC9BA9D Documento generado en 2026-09-22