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CSJ - STL17261-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17261-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17261-2023 Radicación n.°105433 Acta 47 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por MARIO RESTREPO contra el fallo proferido el 1° de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA , trámite extensivo al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y demás intervinientes en la acción popular con radicado n.° 66001310300220220013001.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a la acción de tutela a fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal convocado.Radicación n.° 105433

SCLAJPT-12 V.00

Del confuso e impreciso escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se sintetizan los siguientes hechos relevantes para la definición del presente asunto: Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, el gestor promovió acción popular contra Col Hogar S.A.S. en la que pretendió la protección de los derechos e intereses colectivos de las personas sordas y sordociegas. Por proveído de 13 de septiembre de 2023 el Tribunal advirtió la

promovió acción popular contra Col Hogar S.A.S. en la que pretendió la protección de los derechos e intereses colectivos de las personas sordas y sordociegas. Por proveído de 13 de septiembre de 2023 el Tribunal advirtió la nulidad de lo actuado debido a la falta de vinculación de la Procuraduría General de la Nación, por lo que ordenó ponerla en conocimiento del asunto y le concedió 3 días para su pronunciamiento, so pena de que finalizado dicho término se entendiera saneada la nulidad, decisión que no fue recurrida y que adquirió firmeza el 27 de idéntico mes y año. Luego, por auto de 12 de octubre de 2023 el Colegiado dispuso el saneamiento de la precitada nulidad y admitió las alzadas propuestas, concediendo «5 días de traslado a los apelantes para su sustentación » y, «cumplida la carga, se dará traslado a la parte no recurrente por el mismo término para la réplica», decisión notificada por estado al día siguiente. El actor reclamó que al interior del trámite se incumplieron los términos perentorios del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, artículos 117 y 120 del CGP porque a la fecha de radicación de la presente acción, esto es, el 17 de octubre de 2023, aún no se había desatado el recurso de apelación propuesto. Así mismo, alegó, literalmente, « se acepte mi desistimiento de la renuente acción, solo quiero eso más nada [sic]» y que « se determine 2Radicación n.° 105433 SCLAJPT-12 V.00 abiertamente contrario en derecho la nulidad saneable que da de oficio el

renuente acción, solo quiero eso más nada [sic]» y que « se determine 2Radicación n.° 105433 SCLAJPT-12 V.00 abiertamente contrario en derecho la nulidad saneable que da de oficio el magistrado y que solo dilata mas y mas y mas la renuente acción constitucional [sic]»

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 23 de octubre de 2023, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

El Tribunal Superior de Pereira informó que el actor «no ha presentado memorial desistiendo de la demanda». Después, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado e indicó que « el expediente está en la secretaría, donde corren los plazos de sustentación y replica. Imposible enrostrar inobservancia deliberada de los términos procesales porque son actuaciones previas y necesarias para desatar el recurso; aún no ingresa el proceso a despacho ». Remitió el link de acceso al proceso cuestionado. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 1° de noviembre de 2023, la Sala de conocimiento declaró improcedente la protección invocada, «por ausencia de las trasgresiones denunciadas », como quiera que el Tribunal recriminado « está adelantando las etapas previas que la habilitan para solventar la apelación». 3Radicación n.° 105433

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que el Tribunal recriminado « está adelantando las etapas previas que la habilitan para solventar la apelación». 3Radicación n.° 105433

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Además, adujo la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, al considerar que el precursor « no interpuso el recurso de reposición contra el interlocutorio de 13 de septiembre hogaño» y porque tampoco le solicitó al Colegiado accionado el desistimiento de la acción popular.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y en sustento de ello manifestó, literalmente, que «la mora judicial y la renuencia campean y nada pasa […] exijo se acepte mi desistimiento

[…]».

IV. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.

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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub-lite la inconformidad del accionante radica en la presunta

expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub-lite la inconformidad del accionante radica en la presunta mora judicial suscitada al interior de la acción popular con radicado n.° 2022 00130, pues alegó la tardanza del Tribunal en la resolución de la alzada que impetró contra la sentencia de primer grado. También censuró que esa Colegiatura no accediera al desistimiento que presuntamente formuló. Pues bien, la revisión integral de las actuaciones surtidas al interior del proceso censurado permite colegir que el recurso de apelación interpuesto se le asignó al magistrado sustanciador del ad quem el 28 de agosto hogaño, quien por proveído de 13 de septiembre siguiente advirtió la nulidad de lo actuado debido a la falta de vinculación de la Procuraduría General de la Nación, por lo que ordenó poner en conocimiento del asunto a esa entidad, concediéndole 3 días para su pronunciamiento, so pena de que finalizado dicho término se entendiera saneada la nulidad. Después, por auto de 12 de octubre de 2023 el Colegiado dispuso el saneamiento de la precitada nulidad, admitió las alzadas propuestas y para el momento en que el promotor acudió a esta vía tuitiva (18 de octubre de la presente calenda), nótese que todavía estaba corriendo el término legal 5Radicación n.° 105433 SCLAJPT-12 V.00 para su respectiva sustentación (artículos 321 y 322 del CGP y el canon 12

la presente calenda), nótese que todavía estaba corriendo el término legal 5Radicación n.° 105433 SCLAJPT-12 V.00 para su respectiva sustentación (artículos 321 y 322 del CGP y el canon 12 de la Ley 2213 de 2022). En ese contexto, la autoridad judicial accionada ha realizado las actuaciones pertinentes al interior del trámite censurado con el propósito de continuar su desarrollo, de manera que no es posible endilgarle la mora judicial reprochada que, como lo ha desarrollado esta Sala, debe tener su origen en una conducta irregular, negligente, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que no se acreditaron en el sub-lite, en tal sentido, se desestima el primer reparo de impugnación. Al respecto, se destaca que sobre la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para

circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello 6Radicación n.° 105433 SCLAJPT-12 V.00 implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por

por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. Finalmente, el reproche direccionado a que el Tribunal « acepte mi desistimiento de la acción popular» tampoco puede salir avante, al advertirse la ausencia de un actuar omisivo por parte de la autoridad judicial convocada que hubiere amenazado y menos trasgredido el derecho fundamental al debido proceso del actor, como quiera que, revisado el expediente digital del proceso de marras, no se observa la supuesta solicitud de desistimiento que ahora viene aquí censurando, de manera que el accionante afirma hechos que no corresponden a la realidad, situación que puede inducir en error a los funcionarios judiciales que, inclusive, puede dar lugar a incurrir en conductas tipificadas en el Código Penal por lo que, en consecuencia, se exhortará a Mario Alberto Restrepo Zapata en tal sentido. Lo anterior, es suficiente para revocar la sentencia impugnada, para, en su lugar, negar el amparo deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Zapata en tal sentido. Lo anterior, es suficiente para revocar la sentencia impugnada, para, en su lugar, negar el amparo deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7Radicación n.° 105433

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA a que, en lo sucesivo, se abstenga de acudir al mecanismo de amparo preferente de forma desmedida y con fundamento en hechos contrarios a la realidad que puedan inducir en error a los funcionarios judiciales, pues ello puede dar lugar, incluso, a incurrir en conductas tipificadas en el Código Penal.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 8Radicación n.° 105433

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

9Radicación n.° 105433

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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