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CSJ - STL17261-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17261-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL17261-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02848-01 Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación presentada por A.A.A.A., actuando en calidad de guardadora de la menor W.W.W.W.1, contra el fallo proferido el 5 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUAMO (TOLIMA) y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SALDAÑA (TOLIMA), trámite extensivo a la

SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE IBAGUÉ.

I. ANTECEDENTES

La accionante, en calidad de guardadora de la menor W.W.W.W, promovió acción de tutela con el propósito de

1 Se anonimizan los datos de conformidad con el artículo 7. ° de la Ley 1581 de 2012, para proteger datos sensibles de los menores de edad.Radicación n .° 11001-02-03-000-2025-02848-01 SCLAJPT-12 V.00 2 obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda digna, mínimo vital , dignidad humana y el que denominó «prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes sobre lo (sic) derechos de los

obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda digna, mínimo vital , dignidad humana y el que denominó «prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes sobre lo (sic) derechos de los demás», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tute la y de las pruebas obrantes en el expediente se extrae lo siguiente:

B.B.B.B. promovió proceso ejecutivo hipotecario contra M.M.M.M. -madre de la menor W.W.W.W. - con el propósito de obtener el pago de unas sumas de dinero contenidas en unos pagarés, más los intereses moratorios sobre el saldo de capital de cada uno, garantizados mediante gravamen hipotecario sobre un inmueble de propiedad de la ejecutada.

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo (Tolima), autoridad que, por proveído de 8 de agosto de 2026, libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y secuestro del bien hipotecado.

El 4 de noviembre de 2016, la parte demandante solicitó el emplazamiento de la demandada por cuanto no fue posible realizar su notificación personal . El 28 de noviembre siguiente, el a quo ordenó la realización de dicha diligencia.

Ulteriormente, por proveído de 22 de mayo de 2017, el despacho decretó el secuestro del inmueble de propiedad deRadicación n .° 11001-02-03-000-2025-02848-01 SCLAJPT-12 V.00 3 la ejecutada y comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de

despacho decretó el secuestro del inmueble de propiedad deRadicación n .° 11001-02-03-000-2025-02848-01 SCLAJPT-12 V.00 3 la ejecutada y comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Saldaña (Tolima) para esa labor.

El 19 de febrero siguiente, el juzgado cognoscente designó curador ad litem a la ejecutada.

El 10 de mayo de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Saldaña adelantó diligencia de secuestro del inmueble, declaró legalmente secuestrado el bien «en vista de que no hubo oposición alguna», y ordenó su entrega al auxiliar de justicia designado para el efecto. Contra dicha determinación no se interpusieron recursos.

El 8 de agosto del 2018, el curador ad litem de la ejecutada contestó la demanda y -por auto de 3 de septiembre siguienteel Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo ordenó seguir adelante con la ejecución ; decretó el avalúo y remate del inmueble embargado y secuestrado, y dispuso la práctica de la liquidación del crédito, la cual fue presentada por la ejecutante y aprobada mediante auto de 18 de diciembre siguiente.

En memorial de 19 de marzo de 2021 , A .A.A.A., hoy tutelante, informó al juzgado que era madre de la ejecutada; de la existencia del proceso n. ° 2023-00088 2 de «presunción de muerte por desaparición de [M.M.M.M]», adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo, y que, con ocasión

de la existencia del proceso n. ° 2023-00088 2 de «presunción de muerte por desaparición de [M.M.M.M]», adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo, y que, con ocasión

2 73319-31-84-001-2019-00088-00.Radicación n .° 11001-02-03-000-2025-02848-01 SCLAJPT-12 V.00 4 de la desaparición de su hija y posible fallecimiento, fungía como «curadora» de W.W.W.W., hija de la demandada.

Además, solicitó la suspensión de la ejecución «por prejudicialidad», al aducir que el referido proceso:

[…] tiene incidencia directa en el proceso ejecutivo (…) y en consecuencia generaría en el mismo, el llamamiento en garantía de la Compañía del seguro de vida que venía cancelando junto a la obligación dineraria e hipotecaria la ejecutada.3

En proveído de 12 de abril de 2021, el juzgado de conocimiento, entre otras determinaciones, requirió a la aquí gestora acreditar en debida forma la calidad en la que «interviene» en el proceso . No obstante, la tutelante no atendió ese pedimento.

Por auto de 31 de mayo de 2021, el juzgado fijó el 29 de junio de 2021 como fecha para llevar a cabo la audiencia de remate virtual solicitada por el ejecutante; sin embargo, el día anterior a dicha calenda el apoderado de la aquí accionante solicitó el aplazamiento de la diligencia y, el 29 siguiente, formuló incidente de nulidad «a partir del auto que niegue la solicitud de suspensión del proceso de la referencia

día anterior a dicha calenda el apoderado de la aquí accionante solicitó el aplazamiento de la diligencia y, el 29 siguiente, formuló incidente de nulidad «a partir del auto que niegue la solicitud de suspensión del proceso de la referencia por prejudicialidad» , por falta de competencia «al haberse sentenciado una parte pasiva inexistente» , refiriéndose a

M.M.M.M.

En proveído de 12 de julio 2021, el a quo rechazó de plano la solicitud de nulidad, al estimar que la aquí

3 Los errores ortográficos y de redacción son del texto original.Radicación n .° 11001-02-03-000-2025-02848-01 SCLAJPT-12 V.00 5 promotora carecía de legitimación para formularla, de conformidad con lo establecido en el proveído de 12 de abril de 2021 y el artículo 135 del Código General del Proceso. En contra de la precitada determinación, no se interpusieron recursos.

El 7 de febrero de 2022, el curador ad litem de la ejecutada pidió, a su vez, la suspensión del proceso por prejudicialidad, con fundamento en las mismas razones que expuso la madre de la encausada en oportunidad anterior; sin embargo, el juzgado negó tal aspiración mediante proveído de 21 de febrero de 2022, «como quiera que en el proceso ya se dictó auto de seguir adelante la ejecución».

Frente a tal determinación, el curador interpus o recursos de reposición y, en subsidio, apelación, pero mediante providencia de 18 de abril de 2022 el juzgado de conocimiento mantuvo su decisión y negó la alzada por

Frente a tal determinación, el curador interpus o recursos de reposición y, en subsidio, apelación, pero mediante providencia de 18 de abril de 2022 el juzgado de conocimiento mantuvo su decisión y negó la alzada por improcedente.

Contra dicha determinación, el curador ad litem de la demandada presentó reposición y solicitó la expedición de copia para recurrir en queja. No obstante, el 27 de mayo de 2022, el a quo no repuso y, el 25 de julio de 2022, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué declaró bien denegada la alzada.

Mediante comunicac ión de 17 de abril de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo, Tolima, remitió al despacho accionado copia de la sentencia que profirió el 29Radicación n .° 11001-02-03-000-2025-02848-01 SCLAJPT-12 V.00 6 de marzo de 2023 en el proceso de jurisdicción voluntaria n° 2020-00001, mediante la cual declaró la muerte presunta por desaparecimiento de M.M.M.M. «ocurrida presuntamente el día 20 de noviembre de 2019».

Con apoyo en este último proveído, el curador ad litem de la demandada solicitó la «extinción de la acción ejecutiva y prescripción extintiva del título ejecutivo hipotecario» por el fallecimiento de la pasiva, para lo cual adjuntó el registro civil de defunción.

En providencia de 31 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo negó la anterior

fallecimiento de la pasiva, para lo cual adjuntó el registro civil de defunción.

En providencia de 31 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo negó la anterior petición, por estimarla improcedente, por cuanto:

[…] la muerte real o presunta declarada de la demandada María Cielo Serrano Otavo, de ningún modo puede ser causal de extinción de la acción ejecutiva o prescripción alguna […]

Y es que, con independencia del deceso, el proceso no se podí a ver interrumpido, pues ello solo opera “por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem”, (Art. 159 No. 1 CGP), supuesto que aquí no se presenta, por cuanto la demandada fue representada por el curador Deus Bárcenas Perilla, desde el auge del asunto.

Asimismo, requirió a las partes para que informaran si se había iniciado proceso de sucesión de M.M.M.M. y, en caso afirmativo, indicaran los nombres y apellidos de los herederos reconocidos y/o conocidos, su dirección física y electrónica. Por último, advirtió que, en caso de no suministrar tales datos, el proceso continuaría con el curador ad litem de la demandada.Radicación n .° 11001-02-03-000-2025-02848-01

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Luego, el ejecutante B.B.B.B., informó al despacho que cedió la totalidad de los créditos perseguidos a favor de J.J.J.J., lo cual fue aceptado mediante proveído de 14 de noviembre de 2023, en el que se reconoció al cesionario como

cedió la totalidad de los créditos perseguidos a favor de J.J.J.J., lo cual fue aceptado mediante proveído de 14 de noviembre de 2023, en el que se reconoció al cesionario como nuevo acreedor de dichos porcentajes.

El 23 de noviembre de 2023 se celebró audiencia de remate virtual, en la que se adjudicó el inmueble subastado al cesionario.

En providencia de 4 de diciembre de 2023, el juzgado aprobó la diligencia de remate practicada, decretó la cancelación del gravamen que afectara el inmueble y de las medidas cautelares, el levantamiento del secuestro del bien y ordenó al secuestre que efectuara la entrega del bien al rematante.

El 16 de enero de 2024, la hoy accionante, invocando nuevamente la calidad de madre de l a fallecida ejecutada y guardadora de la menor de edad W.W.W.W., radicó solicitud que denominó «incidente de objeción de oposición a la entrega del bien inmueble matrícula inmobiliaria No. (…)». Para tal efecto, explicó que ha ejercido su calidad de poseed ora del bien inmueble objeto de entrega, y que la posesión se consolidó judicialmente -por sentencia de 22 de agosto de 2023proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo, en el proceso n° 2023-00088, cuando fue designada «guardadora de la persona y bienes de la menor».Radicación n .° 11001-02-03-000-2025-02848-01

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Allí, manifestó que el estrado encartado «vulneró los

«guardadora de la persona y bienes de la menor».Radicación n .° 11001-02-03-000-2025-02848-01

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Allí, manifestó que el estrado encartado «vulneró los principios de legalidad y coherencia porque hizo efectivas medidas cautelares sobre un bien inmueble de propiedad de masa sucesoral», y efectuó el remate del bien «sin haber vinculado y trabado la litis con los herederos determinados e indeterminados de la masa sucesoral».

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo, mediante providencia de 19 de febrero de 2024, rechazó de plano el «incidente» propuesto, al estimarlo una herramienta procesal improcedente, con base en los artículos 127 y 130 del Código General del Proceso.

El 23 de febrero de 2024, el apoderado de la accionante recurrió la anterior decisión mediante reposición y, en subsidio, apelación; asimismo, en escrito separado, presentó incidente de nulidad contra el auto del 8 de agosto de 2016, por el cual se libró mandamiento ejecutivo de pago.

No obstante, a través de decisión de 22 de abril de 2024, el juzgado no repuso su providencia y concedió la apelación en el efecto devolutivo.

También, señaló que la calidad reconocida a la recurrente A.A.A.A. -hoy accionantefue la de opositora a la diligencia de entrega, en los términos planteados en el poder y reconocida así en la providencia del 19 de febrero de 2024, mas no la de sucesora procesal de la parte pasiva:

diligencia de entrega, en los términos planteados en el poder y reconocida así en la providencia del 19 de febrero de 2024, mas no la de sucesora procesal de la parte pasiva:

[…] como quiera que no se ha hecho tal solicitud de reconocimiento en la mentada calidad, ni menos aún se hanRadicación n .° 11001-02-03-000-2025-02848-01 SCLAJPT-12 V.00 9 allegados las pruebas idóneas de parentesco requerid as para el efecto… por lo que se predica falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de técnica y extemporaneidad de lo alegado, en el recurso aquí estudiado.

Por otro lado, mediante auto de la misma fecha -22 de abril de 2024el despacho de conocimiento rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por A.A.A.A., en calidad de opositora a la diligencia de entrega.

Luego, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en auto de 18 de julio de 2024, confirmó la providencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo el 19 de febrero de 2024.

Posteriormente, el 30 de septiembre de 2024 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saldaña inició la «diligencia de entrega», pero la «suspendió ante la falta de residente que atendiera» y la reprogramó para el 15 de octubre siguiente.

El 15 de octubre de 2024, el apoderado de la propulsora solicitó la suspensión de la diligencia de entrega «con ocasión a la acción de tutela instaurada ante la Sala de Casación Civil

El 15 de octubre de 2024, el apoderado de la propulsora solicitó la suspensión de la diligencia de entrega «con ocasión a la acción de tutela instaurada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia» y pidió que se efectuara:

[…] control de legalidad y convencionalidad sobre la actuación fundada en la falta de legitimación en la causa por activa en la medida que el cesionario adjudicatario (…) vendió el inmueble a la sociedad comercial (…) quien posteriormente hipotecó el predio a la (…).

En ese orden, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saldaña resolvió:Radicación n .° 11001-02-03-000-2025-02848-01 SCLAJPT-12 V.00 10 […] NEGAR la solicitud de suspensión de la diligencia de entrega, con base en lo aducido respecto a la interposición de acción de tutela que cursa en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

[…] NEGAR el control de legalidad y de convencionalidad al proceso alegado por el abogado (…) mediante memorial del 11 de octubre de 2024, conforme lo expuesto.

[…] SUSPENDER la diligencia de entrega en razón a lo advertido respecto a la venta del inmueble de folio de matricula inmobiliaria No. (…) por parte del adjudicatario rematante al (…), inmueble que ésta hipotecó a la (…).

[…] SOLICITAR al despacho comitente - Juzgado 2 Civil del Circuito de Guamo / Tolima - autorización o facultades legales para realizar la entrega del predio de folio de matrícula

que ésta hipotecó a la (…).

[…] SOLICITAR al despacho comitente - Juzgado 2 Civil del Circuito de Guamo / Tolima - autorización o facultades legales para realizar la entrega del predio de folio de matrícula inmobiliaria No. (…) a (…) no como persona natural adjudicataria del remate sino como representante legal de la sociedad comercial (…) como nueva propietaria del predio en mención y atendiendo el certificado de representación legal de ésta. En caso que se otorgue por el comitente au torización se procederá a señalar fecha para continuar con la diligencia de entrega, en el evento contrario se devolverá el despacho comisorio sin diligenciar.

Por auto de 28 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo (Tolima) , amplió las facultades del juzgado comisionado:

[…] en el sentido de autorizar la entrega del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.(…), que es objeto de comisión, a la sociedad (…) , representada legalmente por el señor (…) identificado con C.C. (…) de Ibagué o quien haga sus veces, en su condición acreditada de actual propietario del predio en mención.

Luego, en virtud de las facultades que le fueron conferidas, por proveído de 18 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saldaña, fijó el 2 de diciembre de 2024 «para adelantar la diligencia de entrega comisionada».Radicación n .° 11001-02-03-000-2025-02848-01

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de diciembre de 2024 «para adelantar la diligencia de entrega comisionada».Radicación n .° 11001-02-03-000-2025-02848-01

SCLAJPT-12 V.00 11

La promotora censuró las decisiones de 18 de julio, 15, 28 de octubre y 18 de noviembre de 2024, pues, en su sentir «no se ajustan a derecho », debido a que los estrados encartados no efectuaron el control de legalidad previsto en el artículo 132 del CGP , y no subsanaron las deficiencias acaecidas durante el trámite del proceso criticado. Además, se abstuvieron de aplicar el « control difuso de convencionalidad».

Manifestó que los estrados accionados incurrieron en defecto procedimental absoluto porque no realizaron el trámite de sucesión procesal previsto en el artículo 68 del CGP, y omitieron que el bien inmueble embargado , tras ocurrir el deceso de la ejecutada, « automáticamente» pasó a conformar su masa sucesoral.

Tampoco, vincularon a la causa a los « sucesores determinados», concretamente, a la menor de la que aduce ser guardadora y a los demás herederos determinados e indeterminados; actuar que, en su criterio, vulnera el derecho a la propiedad privada de W.W.W.W. (hija de la ejecutada).

Les endilgó la configuración de defecto fáctico porque omitieron la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo (Tolima) que declaró la muerte presunta por desaparecimiento de M.M.M.M. «ocurrida presuntamente

omitieron la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo (Tolima) que declaró la muerte presunta por desaparecimiento de M.M.M.M. «ocurrida presuntamente el día 20 de noviembre de 2019».Radicación n .° 11001-02-03-000-2025-02848-01

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Afirmó que los proveídos fustigados desconocen la jurisprudencia constitucional «que reiteradamente ha indicado que los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre los derechos de los demás», y que allí «se le cedió, sin argumento alguno, al juzgado comisionado (…) funciones de auxiliar de la justicia que no tiene».

Con base en tales supuestos, solicitó que se dejaran sin efecto las providencias emitidas el 18 de julio , 15, 28 de octubre y 18 de noviembre de 2024.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Esta acción de tutela se radicó el 28 de noviembre de 2024, se identificó con el número de radicado 2024 -004624, y por auto de 29 de idéntico mes y año, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué l a admitió. Luego, por sentencia de 12 de diciembre de 2024, dispuso «NEGAR la acción de tutela » al aducir que la convocante no acreditó el requisito de procedibilidad de legitimación en la causa por activa.

En desacuerdo con la precitada determinación, la tutelante formuló impugnación , que concedió la referida autoridad judicial —ante la Sala de Casación Civil de esta

causa por activa.

En desacuerdo con la precitada determinación, la tutelante formuló impugnación , que concedió la referida autoridad judicial —ante la Sala de Casación Civil de esta Corte— en providencia de 15 de enero de 2025.

4 73001-22-13-000-2024-00462-01.Radicación n .° 11001-02-03-000-2025-02848-01

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Arribadas las diligencias, unos magistrados de la homóloga Sala Civil presentaron impedimentos para conocer del presente trámite tuitivo que se aceptaron el 21 de abril de 2025, por auto CSJ ATC666-2025.

Integrada la Sala con los conjueces respectivos, en proveído CSJ ATC1058-2025 de 12 de junio de 2025, declaró la nulidad de lo actuado a partir del admisorio de 29 de noviembre de 2024, tras explicar que aunque la acción de tutela:

[…] se enfiló únicamente contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Guamo y Promiscuo Municipal de Saldaña de acuerdo con los hechos y pruebas incorporadas al paginario, es claro que [el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué] participó en la contienda confutada, la última vez, con el proveído de 18 de julio de 2024.

En esa línea, ordenó que las diligencias fueran repartidas en la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, para su impulso en primera instancia.

En cumplimiento de dicho auto, el 16 de junio de 2025 la secretaría de la homóloga Civil le repartió , en prime ra

repartidas en la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, para su impulso en primera instancia.

En cumplimiento de dicho auto, el 16 de junio de 2025 la secretaría de la homóloga Civil le repartió , en prime ra instancia, esta queja constitucional y le asignó el número de radicado 2025-02848.

Varios magistrados de dicha célula judicial manifestaron impedimentos para resolver la, que se aceptaron por auto CSJ ATC1733-2025 el 11 de septiembre de 2025.Radicación n .° 11001-02-03-000-2025-02848-01

SCLAJPT-12 V.00 14

Integrada la Sala por los conjueces respectivos, por providencia de 17 de septiembre de 2025, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo remitió el enlace del expediente correspondiente a la litis cuestionada y se refirió a los hechos y actuaciones allí acontecidos.

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saldaña aportó el enlace del expediente con radicado n. ° 2024-00108 y se opuso a la prosperidad del amparo.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saldaña manifestó que conoció del Despacho Comisorio n.° 020 de 2017, librado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo dentro del litigio cuestionado, diligencia que llevó a cabo el 10 de mayo de 2018.

manifestó que conoció del Despacho Comisorio n.° 020 de 2017, librado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo dentro del litigio cuestionado, diligencia que llevó a cabo el 10 de mayo de 2018.

La Defensoría de Familia del Centro Zonal Espinal informó que no ha sido not ificada por las autoridades accionadas dentro del trámite de la referencia y precisó que, en atención al factor de competencia subsidiaria previsto en el artículo 98 de la Ley de Infancia, modificado por la Ley 1878 de 2018, en los municipios en los que no exista Defensor de Familia, las funciones asignadas por la ley deben ser asumidas por el Comisario de Familia del municipio correspondiente.Radicación n .° 11001-02-03-000-2025-02848-01

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La Personería Municipal de Saldaña informó que su intervención se circunscribió al acompañamiento prestado al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saldaña en la diligencia de entrega del inmueble al rematante adjudicatario, actuación que —según precisó — fue suspendida, en tanto, al presentarse en el lugar, ninguna persona atendió la diligencia; por tratarse de la p rimera asistencia, se optó por suspenderla y reprogramarla.

La Cooperativa de Ahorro y Crédito de Droguistas Detallistas – COOPICRÉDITO manifestó que ostenta la condición de tercero de buena fe y explicó que la accionante promovió acción de tutela contra providencias judiciales, alegando la vulneración de diversos derechos con ocasión del embargo, secuestro, remate y trámite de entrega del

condición de tercero de buena fe y explicó que la accionante promovió acción de tutela contra providencias judiciales, alegando la vulneración de diversos derechos con ocasión del embargo, secuestro, remate y trámite de entrega del inmueble identificado con el F.M.I. 368 -37611, que en el pasado perteneció a Mercedes y fue adjudicado dentro d el proceso ejecutivo hipotecario al señor Jairo; añadió que este último lo enajenó posteriormente a la sociedad Grupo de Inversiones Medifag S.A.S., operación en la cual se constituyó hipoteca a favor de dicha cooperativa.

El curador ad litem de la ejecut ada sostuvo que las autoridades judiciales accionadas desatendieron los derechos de la menor, pues —según afirmó — permitieron que el proceso ejecutivo hipotecario continuara su curso «normal» pese a que la madre de aquella había sido declarada muerta judicialmente.Radicación n .° 11001-02-03-000-2025-02848-01

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Añadió que en el trámite se presentaron diversas irregularidades, en tanto, a su juicio, el despacho accionado conocía una decisión de familia con incidencia en la naturaleza del bien, pero aun así este fue rematado meses después «como si» continuara siendo de la llamada a juicio;

Finalmente, manifestó que coadyuvaba integralmente los planteamientos formulados en la queja constitucional.

J.J.J.J. manifestó que la pretensión de la accionante se orienta, en realidad, a reabrir oportunidades procesales ya precluidas dentro del asunto debatido, razón por la cual —a

J.J.J.J. manifestó que la pretensión de la accionante se orienta, en realidad, a reabrir oportunidades procesales ya precluidas dentro del asunto debatido, razón por la cual —a su juicio— no resulta procedente acudir a la acción de tutela, por tratarse de un mecanismo diseñado para la protección de derechos fundamentales cuando estos sean vulnerados o amenazados por la actuación u omisión ilegítima de una autoridad o, en ciertos eventos, de particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

En el término concedido no se aportaron más pronunciamientos.

La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 5 de diciembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela tras considerar que la accionante «no fue parte ni tercero» con «interés» en el proceso cuestionado.

Explicó que la mentada circunstancia « descarta su «legitimación» para refutar, por esta excepcional vía los pronunciamientos allí expedidos».Radicación n .° 11001-02-03-000-2025-02848-01

SCLAJPT-12 V.00 17

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión , la accionante la impugnó, en sustento, reiteró -resumidamentelos reproches esbozados en el escrito inicial.

Criticó la decisión del a quo constitucional porque, en su criterio, desconoció el principio «iura novit curia» según el cual «el juez tiene el deber y la facultad de conocer y aplicar las normas jurídicas pertinentes a un caso, incluso si las partes no las invocaron o lo hicieron erróneamente», en tanto

cual «el juez tiene el deber y la facultad de conocer y aplicar las normas jurídicas pertinentes a un caso, incluso si las partes no las invocaron o lo hicieron erróneamente», en tanto que, ignoró que los estrados accionados omitieron aplicar el artículo 68 del CGP que regula la sucesión procesal, pese a la declaratoria judicial de muerte presunta por desaparición de la ejecutada . Además, se abstuvieron de convocar a los herederos, emplazar a los indeterminados y designar curador ad litem, pese a ser actuaciones necesarias en la litis.

Además, refirió que el juez de primer grado desconoció la prevalencia de los derechos de los niños -prevista en el artículo 44 de la Constitución Política - «no aplicó el control difuso de convencionalidad », ni se refirió al bloque de constitucionalidad.

Finalmente, alegó que los estrados enjuiciados omitieron «[l]a vinculación de oficio, de la compañía para deudores hipotecarios, póliza que venía cancelando la ejecutada fallecida (…)».Radicación n .° 11001-02-03-000-2025-02848-01

SCLAJPT-12 V.00 18

El 11 de febrero de 2026, el suscrito y la magistrada Marjorie Zúñiga Romero nos declaramos impedidos para resolver la presente impugnación , con fundamento en las causales consagradas en los numerales 4.° y 6. ° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, apl icable al presente asunto por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

causales consagradas en los numerales 4.° y 6. ° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, apl icable al presente asunto por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

Sin embargo, por auto de 21 de mayo de 2026, el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez no aceptó el impedimento planteado y ordenó de volver las diligencias a este despacho.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expr esamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Para resolver el asunto se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.Radicación n .° 11001-02-03-000-2025-02848-01

SCLAJPT-12 V.00 19

En el sub-lite la convocante pretende que se deje sin efecto las providencias de 18 de julio, 15, 28 de octubre y 18 de noviembre de 2024.

Pues bien, sea lo primero precisar que esta Sala no comparte el argumento esbozado por el a quo constitucional de que la parte accionante carece de « legitimación» para

de noviembre de 2024.

Pues bien, sea lo primero precisar que esta Sala no comparte el argumento esbozado por el a quo constitucional de que la parte accionante carece de « legitimación» pa

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