CSJ - STL17262-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL17262-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL17262-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02380-00 Acta 32
Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la acción de tutela promovida por MARÍA
LEONOR LÓPEZ ARBELÁEZ contra el JUZGADO SEGUNDO
LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO - ANTIOQUIA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del trámite de incidente de desacato n.° 05088-31-05-002-202400601-01.
I. ANTECEDENTES
La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales «a la dignidad humana, al debido proceso, a la libertad, al patrimonio, a la igualdad y al buen nombre »Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02380-00 SCLAJPT-11 V.00 2 presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales acusadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello – Antioquia, Guillermo de Jesús Saldarriaga Sierra presentó
del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello – Antioquia, Guillermo de Jesús Saldarriaga Sierra presentó acción de tutela contra la Nueva EPS SA a fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la salud, vida, igualdad, seguridad social y dignidad humana y, como consecuencia, se ordenara a la accionada efectuar la entrega del medicamento «Alirocumab 75 MG solución inyectable 75 MG subcutánea, cada 15 días por 180 días », además del tratamiento integral para su patología.
Por sentencia de 20 de enero de 2025, el a quo concedió el amparo deprecado y, para el efecto, dispuso:
(…) SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS S.A. que, si aún no lo ha hecho, dentro de los 6 días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a realizar las actuaciones administrativas tendientes para que, a través de su red de prestadores entregue efectivamente el medicamento: “Alirocumab 75 MG solución inyectable - 75 MG subcutánea, cada 15 días por 180 días” en las cantidades ordenadas al accionante.
TERCERO: CONCEDER el TRATAMIENTO INTEGRAL solicitado respecto del diagnóstico “I251 - Enfermedad Aterosclerótica del Corazón (…)
Contra la an tedicha determinación, no se presentó recurso alguno y, luego de efectuad o el correspondiente trámite ante la Corte Constitucional, por auto de 21 de abril
Aterosclerótica del Corazón (…)
Contra la an tedicha determinación, no se presentó recurso alguno y, luego de efectuad o el correspondiente trámite ante la Corte Constitucional, por auto de 21 de abril de 2025 se dispuso no seleccionar el resguardo para revisión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02380-00
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Por memorial de 3 de febrero de 2025, el allá accionante presentó incidente de desacato por incumplimiento de la referida orden ; a través de auto de la misma fecha, la autoridad judicial requirió a «Dra. María Leonor López Arbeláez, en calidad de Gerente Regional Noroccidente de la entidad, o quien haga sus veces, para que cumpla de forma inmediata la orden de protección proferida por este Despacho el 20 de enero de 2025».1
Posteriormente, esto es por auto de 30 de julio de 2025, el juzgado cognoscente requirió al «al Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez, como Agente Especial Interventor de la entidad, de conformidad con la Resolución N°2024320030015020-6 del 15 de noviembre de 2024, o quien haga sus veces, para que haga cumplir de forma inmediata la orden (y) abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra a la Dra. María Leonor López Arbeláez».2
Surtidas las actuaciones de rigor y sin que se recibiera pronunciamiento alguno por parte de los funcionarios requeridos, en providencia de 14 de febrero de 2025, el a quo resolvió:
Surtidas las actuaciones de rigor y sin que se recibiera pronunciamiento alguno por parte de los funcionarios requeridos, en providencia de 14 de febrero de 2025, el a quo resolvió:
PRIMERO: SANCIONAR a la Dra. MARIA LEONOR LÓPEZ
ARBELÁEZ, como GERENTE REGIONAL NOROCCIDENTAL de la NUEVA EPS S.A., con MULTA de CINCO (05) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en favor del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, dinero que deberá
1 Determinación que fue notificada, entre otros, a las siguientes direcciones electrónicas notificacionestutelas@nuevaeps.com.co; secretaria.general@nuevaeps.com.co.
2 Decisión que fue notificada, entre otros, a los siguientes correos: secretaria.general@nuevaeps.com.co; bacamacho1@gmail.com.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02380-00 SCLAJPT-11 V.00 4 ser consignado dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta providencia en la cuenta: CUN 3 -08200-00640-8 del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., por cuanto no se ha cumplido con lo ordenado por este Despacho; esto de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dra. MARIA LEONOR LÓPEZ ARBELÁEZ, como GERENTE REGIONAL NOROCCIDENTAL de la NUEVA EPS S.A. que, dentro del término de tres (03) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto, realice las gestiones pertinentes para el cumplimiento del fallo de
la NUEVA EPS S.A. que, dentro del término de tres (03) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto, realice las gestiones pertinentes para el cumplimiento del fallo de tutela mencionado, en los términos indicados.
Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por proveído de 21 de febrero de 2025 confirmó la decisión de primera instancia.
La antedicha determinación fue notificada el 21 de febrero de 2025 a los correos electrónicos: leonor.lopez@nuevaeps.com.co y secretaria.general@nuevaeps.com.co.
La promotora del amparo señaló que fue nombrada Gerente Regional Noroccidente de la Nueva EPS y asignada en la representación legal para efectos de suscribir contestaciones de acciones de tutela e incidentes de desacato durante el periodo del 22 de octubre de 2024 al 18 de marzo de 2025 y para el efecto resalto que «no tenía facultades de mando, disposición de recursos o manejo presupuestal para materializar las órdenes que se impartían en materia d e salud».
Refirió que durante ese lapso «se emitieron órdenes en favor del derecho a la salud de varios usuarios y (debido alRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02380-00 SCLAJPT-11 V.00 5 incumplimiento se) han ratificado e impuesto sanciones por desacato de arresto y multa en contra de mía (sic)».
Criticó que se le haya sancionado sin tener en cuenta que atendiendo a las funciones asignadas por la entidad «no tenía margen de maniobra ni capacidad funcional de acatar
desacato de arresto y multa en contra de mía (sic)».
Criticó que se le haya sancionado sin tener en cuenta que atendiendo a las funciones asignadas por la entidad «no tenía margen de maniobra ni capacidad funcional de acatar las órdenes de tutela – ya que – para la época de su gestión, la Nueva E.P.S. ya se encontraba bajo intervención forzosa administrativa por parte de la Superintendencia de Salud».
Igualmente, señaló que no se valoró que, según el organigrama de la Nueva EPS, las áreas encargadas de autorizar servicios y gestionar pagos « dependían exclusivamente del nivel central en Bogotá D.C. y no de la Gerencias Regionales».
Explicó que , a la fecha de presentación del amparo, acumula en su contra « más de una centena de sanciones individuales de desacato », lo que le ha ocasionado afectaciones en su salud pues (i) ha perdido su tranquilidad por miedo a ser arrestada en cualquier momento; (ii) tiene sentimiento de persecución y (iii) sufre angustia por su patrimonio pues le informaron que «(tiene) 121 procesos de cobro, que ascienden a un valor de $1.250.438.439».
De otro lado, refirió que la situación planteada anteriormente -como exgerente de la regional de la Nueva EPS - se enmarca plenamente en la postura de la Corte Constitucional «según la cual el desacato no puede derivarse automáticamente del incumplimiento material de una orden deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02380-00 SCLAJPT-11 V.00 6 tutela, sino que exige acreditar responsabilidad subjetiva, esto
automáticamente del incumplimiento material de una orden deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02380-00 SCLAJPT-11 V.00 6 tutela, sino que exige acreditar responsabilidad subjetiva, esto es, negligencia, renuencia o culpa, del incidentado» y para respaldar sus argumentos allegó copia de l fallo CSJ
STP11855-2026 y STP118611-2026.
En ese entendido, la accionante acude al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se ordene:
SUSPENDER DE MANERA INMEDIATA Y TEMPORAL de los efectos de las sanciones de arresto y multa actualmente vigentes en contra mía, así como de los procesos de cobro coactivo derivados de las mismas, por el término que el Despacho estime razonable, con el fin de permitir el ejercicio efectivo de la defensa individual y la gestión progresiva de su levantamiento ante cada autoridad judicial competente.
PRINCIPALMENTE ORDENAR a NUEVA E.P.S. y su actual INTERVENTOR designado el Dr. JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD en cabeza del DR. DANIEL QUINTERO como actual SUPERINTENDENTE que en el marco de sus competencias legales y administrativas, adelanten de manera inmediata las gestiones necesarias para la materialización y cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela pendientes que dieron origen a los incidentes de desacato, así como las actuaciones judiciales y administrativas orientadas a asumir institucionalmente las consecuencias derivadas de
materialización y cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela pendientes que dieron origen a los incidentes de desacato, así como las actuaciones judiciales y administrativas orientadas a asumir institucionalmente las consecuencias derivadas de dichos incumplimientos, evitando que cont inúen trasladándose de manera desproporcionada a mi esfera personal.
La acción de tutela fue presentada el 5 de agosto de 2026 y correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, autoridad que, por auto de la misma fecha ordenó la remisión del cartulario a la Corte Suprema de Justicia en atención a las reglas de reparto previstas en el Decreto 2591 de 1991.
En cumplimiento de lo anterior, el trámite fue asignado a la a Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte -Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02380-00 SCLAJPT-11 V.00 7 por conducto de Sala Plenamagistratura que, mediante auto de 19 de agosto de 2026 señaló que «la accionante censura 119 trámites tutelares en los que resultó sancionada (…) que fueron tramitados por diferentes juzgados de la especialidad civil, penal, laboral y por despachos de la jurisdicción contencioso administrativa» y por tanto, escindió el trámite y ordenó la remisión de 43 expedientes a esta Sala de la Corte.
Allegadas las diligencias, el 26 de agosto de 2026, la Secretaría de esta Sala efectuó el reparto correspondiente, siendo asignado al despacho ponente el conocimiento de las censuras expuestas contra el trámite incidental n.° 05088Allegadas las diligencias, el 26 de agosto de 2026, la Secretaría de esta Sala efectuó el reparto correspondiente, siendo asignado al despacho ponente el conocimiento de las censuras expuestas contra el trámite incidental n.° 0508831-05-002-2024-00601-00.
Por auto de la misma fecha -26 de agostose admitió el trámite, se vinculó a la autoridad judicial accionada , a la Superintendencia Nacional de Salud, a los Ministerios de Salud y Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, la Presidencia de la República, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y a todas las autoridades, partes e intervinientes en el trámite incidental referido al inicio a fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
En respuesta, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello remitió acceso al expediente digital.
El Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá solicitó su desvinculaci ón por falta de legitimación en la causa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02380-00
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II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o
procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub-examine la tutelante pretende se dejen sin efecto los autos de 14 y 21 de febrero de 2025 por medio de los cuales fue sancionada al interior del incidente de desacato n.° 20240060100 (01) para que, en su lugar, se emita una nueva decisión atendiendo a sus argumentos o, en su defecto, se inaplique la sanción.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02380-00
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9 Asimismo, que se ordene a la Nueva EPS y su actual interventor, efectuar todas las actuaciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes de tutela.
En ese entendido y en aras de impartir claridad al análisis, la Sala efectuará el estudio del asunto así:
(i) Respecto de los autos de 14 y 21 de febrero de
dar cumplimiento a las órdenes de tutela.
En ese entendido y en aras de impartir claridad al análisis, la Sala efectuará el estudio del asunto así:
(i) Respecto de los autos de 14 y 21 de febrero de 2025 y la inaplicación de la sanción impuesta.
Sobre el particular, se advierte que la accionante censuró que las autoridades judiciales incurrieron en error al sancionarla con multa y arresto porque durante su periodo como Gerente Regional Noroccidente de la Nueva EPS carecía de facultades de mando, disposición de recursos o manejo presupuestal para materializar las órdenes judiciales debido a la estructura organizativa de la entidad y a que esta ya se encontraba bajo intervención forzosa administrativa por parte de la Superintendencia de Salud.
Así las cosas, sea lo primero precisar que, si bien la accionante censuró las determinaciones emitidas por el juzgado y el tribunal, el estudio que pasa a realizar esta Sala se efectuará sobre la última de ellas por ser la que zanjó el asunto.
Claro lo anterior, para esta Sala es menester recordar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentalesRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02380-00 SCLAJPT-11 V.00 10 cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» ; de modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de in mediatez,
10 cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» ; de modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de in mediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
De consiguiente, el máximo Órgano Constitucional ha establecido que, el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial.
En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad j urídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absolutaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02380-00
principios de cosa juzgada y seguridad j urídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absolutaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02380-00 SCLAJPT-11 V.00 11 incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
Pues bien, en virtud de lo antes dicho, encuentra la Sala, que el resguardo no tiene vocación de prosperar en tanto desconoció el aludido requisito de procedibilidad de inmediatez, comoquiera que, desde la fecha en que se notificó el auto que zanjó el asun to, esto es el de 21 de febrero de 2025 -notificado en esa misma fecha - y la data en que se presentó la petición de salvaguarda, esto es, el 5 de agosto de 2026, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que superó con creces el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela, de manera que, la necesidad de la salvaguarda constitucional perseguida quedó en entredicho y cuestionó la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó la petente.
Ahora bien, también se ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse», al respecto, la Corte Constitucional entre otras, en sentencias CC T -136-2007 y CC SU -108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:
(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como
CC SU -108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:
(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02380-00
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12 (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los
por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.
Sin embargo, en el presente asunto esta Sala encuentra que con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales antes descritas como eximente de esta exigencia, ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la libelista, de ahí que, como se señaló, el amparo resulte improcedente en este asunto.
Asimismo, se encuentra que, en relación con la solicitud de inaplicación de la sanción, se advierte que la accionante no ha elevado esa petición ante la autoridad cognoscente a fin de que, en ese escenario, se evalué la viabilidad de sus pedimentos, circunstancia que, a la luz del Decreto 2591 de 1991 configura una causal de improcedencia del amparo por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad.
(ii) Respecto de las peticiones subsidiariasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02380-00
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13 Sobre este aspecto, se tiene que la accionante pretende que, por esta vía excepcional, se ordene a la Nueva EPS y su actual interventor, efectuar todas las actuaciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes de tutela, así como «las actuaciones judiciales y administrativas orientadas a asumir institucionalmente las consecuencias derivadas de dichos incumplimientos, evitando que continúen trasladándose de
para dar cumplimiento a las órdenes de tutela, así como «las actuaciones judiciales y administrativas orientadas a asumir institucionalmente las consecuencias derivadas de dichos incumplimientos, evitando que continúen trasladándose de manera desproporcionada a mi esfera personal».
En ese entendido, se advierte que la accionante desconoció el carácter subsidiario y residual del resguardo pues, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que las alegaciones relativas a la ausencia de responsabilidad subjetiva, la falta de competencia funcional de la exgerente al momento de los hechos, o la necesidad de trasladar las consecuencias institucionales a los actuales administradores e interventores de la N ueva EPS y a la Superintendencia Nacional de Salud, constituyen argumentos de defensa procesal que debieron formularse de manera exclusiva dentro del incidente de desacato correspondiente y surtir su trámite ante el juez natural originario que profirió la orden, quien es el único facultado para evaluar la imposibilidad legal o material de la exfuncionaria y determinar el juzgamient o de las obligaciones a cargo de la entidad.
Lo anterior, por cuanto la posterior desvinculación laboral alegada por la tutelante no explica la falta de ejercicio oportuno de los mecanismos de defensa frente a las decisiones censuradas, pues para las fech as en que seRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02380-00 SCLAJPT-11 V.00 14 adelantó el trámite incidental y se adoptaron las decisiones cuestionadas la accionante aún ejercía el cargo en virtud del
SCLAJPT-11 V.00 14 adelantó el trámite incidental y se adoptaron las decisiones cuestionadas la accionante aún ejercía el cargo en virtud del cual fue vinculada al incidente y tuvo oportunidad de intervenir en este. En consecuencia, dicha circunstancia no permite, por sí sola, flexibilizar el requisito de inmediatez.
Así, verificado el expediente, se advierte que la accionante no elevó esas discrepancias ante la autoridad judicial que conoció del trámite incidental aquí censurado y tampoco ante las entidades convocadas, desaprovechando así la oportunidad para que en esas instancias se evaluara la viabilidad de sus pedimentos.
En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha la interesada no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra las decisiones que s e emitieron en trámite incidental y las omisiones de las autoridades administrativas vinculadas, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos judiciales o administrativos.
Ahora, si bien la accionante mencionó que padece de algunas situaciones de salud y económicas, lo cierto es que con esas afirmaciones no se logra acreditar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02380-00
con esas afirmaciones no se logra acreditar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02380-00 SCLAJPT-11 V.00 15 grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela.
En ese contexto y al no encontrar cumplidos los presupuestos antes referidos, esta Sala se releva del estudio de fondo sobre las censuras expuestas por la accionante.
Lo anterior resulta suficiente para declarar la improcedencia del amparo deprecado.
III.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo deprecado por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02380-00
SCLAJPT-11 V.00
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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16
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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