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CSJ - STL17263-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17263-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17263-2023 Radicación n.° 105601 Acta 47 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 9 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela que la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE LA COSTA S.A. E.S.P. - COSTATEL S.A. adelantó contra la SALA

CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE SANTA MARTA.Radicación n.° 105601

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES Costatel S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y del escrito de tutela se tiene que Costatel S.A. presentó proceso de responsabilidad civil contractual contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. por las diferencias surgidas en la ejecución del contrato de arrendamiento de espacios para equipos y torre para antenas de telecomunicaciones suscrito el 1.° de mayo de 2001. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado

ejecución del contrato de arrendamiento de espacios para equipos y torre para antenas de telecomunicaciones suscrito el 1.° de mayo de 2001. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, autoridad que, en audiencia de 27 de abril de 2018, declaró probadas las excepciones de «inexistencia de causalidad e incumplimiento del deber de mitigar el daño» propuestas por la demandada, negó las pretensiones y condenó en costas a la aquí accionante. Adujo que en la misma diligencia formuló y sustentó el recurso de apelación que se concedió en el efecto suspensivo ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Narró que el 3 de mayo de 2018 dirigió escrito al Juzgado Segundo Civil Oral del Circuito1 en el que relacionó sus reparos in extenso. 1 Folio 228, archivo 02. Cuaderno No. 1 Parte 2. 2Radicación n.° 105601

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Explicó que, con auto de 6 de mayo de 2022, que se notificó el 9 de ese mes y año, el colegiado corrió traslado por 5 días para la sustentación. Expuso que solicitó el envío del enlace del expediente con el objeto de «sustentar por tercera vez», información que recibió el 16 de mayo de 2022 «faltando 17 minutos para fenecer el término de traslado». Manifestó que el 23 de mayo de ese año ratificó lo que manifestó en su memorial de 3 de mayo de 2018 y solicitó que se reiniciaran los términos «contándose a partir del 16 de mayo de 2022».

Manifestó que el 23 de mayo de ese año ratificó lo que manifestó en su memorial de 3 de mayo de 2018 y solicitó que se reiniciaran los términos «contándose a partir del 16 de mayo de 2022». Señaló que con informe secretarial de 6 de junio de 2022 el despacho informó que la providencia de 6 de mayo de tal anualidad se encontraba ejecutoriada y precisó que los 5 días iniciales se cumplieron el 16 de mayo de 2022, sin sustentación. Sostuvo que en el mismo auto la autoridad accionada indicó que recibió su escrito de « ratificación» y una solicitud de declaratoria de deserción de la parte no recurrente. Relató que el 28 de julio de 2022 el fallador de segundo grado declaró desierta la apelación, determinación ante la que interpuso recurso de súplica. Mencionó que en proveído de 24 de agosto de 2022 el fallador plural lo rechazó por cuanto el recurso procedente era el de reposición, por ello remitió el plenario al magistrado sustanciador para lo pertinente. Reseñó que con providencia de 18 de julio de 2023 la célula judicial enjuiciada no repuso la de 28 de julio de 2022. 3Radicación n.° 105601

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Reparó que la autoridad accionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y vulneró sus garantías superiores porque, pese a que solicitó el acceso al expediente, este solo se le compartió minutos antes de que finalizara el término para presentar sus inconformidades.

procedimental por exceso ritual manifiesto y vulneró sus garantías superiores porque, pese a que solicitó el acceso al expediente, este solo se le compartió minutos antes de que finalizara el término para presentar sus inconformidades. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, con tal fin, pretendió que se dejen sin efectos los autos que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 28 de julio de 2022 y 18 de julio de 2023 para que, en su lugar, se declare que el recurso de apelación se sustentó en término.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 21 de septiembre de 2023 y mediante proveído de 26 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta resumió las actuaciones adelantadas en esa instancia, al tiempo que defendió su legalidad e informó que la declaratoria de desierto obedeció a la incuria de Costatel S.A. para atender la carga que se le impuso, lo que torna el amparo improcedente. 4Radicación n.° 105601

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Por su parte, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. pidió negar las pretensiones de la demanda de tutela.

4Radicación n.° 105601

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Por su parte, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. pidió negar las pretensiones de la demanda de tutela. De manera subsidiaria solicitó que, en caso de revocarse la decisión del fallador encausado, se le requiera a esta proferir auto mediante el cual conceda el término para descorrer el traslado de la «hipotética sustentación» de la alzada por el aquí accionante. No se recibieron más pronunciamiento durante el plazo dispuesto. Con auto de 4 de octubre de 2023, se suspendieron los términos para decidir la acción. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de noviembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo. En consecuencia, dejó sin efecto la providencia que el colegiado accionado profirió el 18 de julio de 2023, así como las demás que dependieran de ella. Como fundamento de su decisión, indicó que Costatel S.A. interpuso recurso de apelación en el curso de la audiencia en que se dictó y, aunque radicó posteriormente ampliación de la alzada por fuera del término de tres días, lo cierto era que, en la audiencia presentó los reparos concretos y los sustentó con suficiencia durante más de 10 minutos, de manera que no había lugar a declarar desierta la alzada por falta de fundamentación por cuanto las inconformidades de la sociedad recurrente reposaban en el expediente.

III. IMPUGNACIÓN

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fundamentación por cuanto las inconformidades de la sociedad recurrente reposaban en el expediente.

III. IMPUGNACIÓN

5Radicación n.° 105601

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Inconforme con la decisión, la vinculada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. la impugnó y esbozó las mismas peticiones de su respuesta de tutela. Como fundamento de su disenso indicó que la sentencia de la homóloga Civil: i) Desconoció los precedentes en lo atinente a la distinción existente entre los reparos concretos y la sustentación del recurso de apelación contra sentencias en materia civil; así como frente al hecho que la primera figura de ninguna manera sustituye ni suple a la segunda. ii) No está justificada la intervención del Juez [sic] de tutela, pues así éste [sic] -que no es el Juez [sic] ordinariono comparta el criterio implementado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, las decisiones adoptadas por el a quem civil están muy lejos de los terrenos propios de la arbitrariedad y la irracionabilidad. iii) La sentencia de la Sala de Casación Civil pasó por alto la total carencia de fundamento del relato fáctico propuesto por COSTATEL, en la medida en que, como se ha venido señalando desde la sede del proceso civil, resulta totalmente injustificado que la tutelante no haya satisfecho oportunamente la carga de sustentar su recurso de alzada, en los términos exigidos por la normatividad procesal aplicable; la cual COSTATEL estaba en plena posibilidad de cumplir.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

sustentar su recurso de alzada, en los términos exigidos por la normatividad procesal aplicable; la cual COSTATEL estaba en plena posibilidad de cumplir.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 6Radicación n.° 105601 SCLAJPT-12 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el a quo constitucional erró al considerar que no había lugar a declarar desierta la alzada y, de ser así, habrá de estudiarse si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. al

desierta la alzada y, de ser así, habrá de estudiarse si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. al emitir la providencia de 18 de julio de 2023. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la última de las providencias hoy cuestionadas -18 de julio de 2023y la presentación de la queja –21 de septiembre de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno teniendo en cuenta que esta resolvió el de reposición contra el auto que declaró desierto el de apelación, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en alguna de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. 7Radicación n.° 105601

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Al respecto, habrá de revocarse el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo solicitado, en tanto que la decisión que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta emitió el 18 de julio de 2023, mediante la cual definió el asunto sobre la

Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta emitió el 18 de julio de 2023, mediante la cual definió el asunto sobre la declaratoria de desierto de la apelación, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Así, se tiene que en el proveído el Tribunal empezó por referirse al artículo 318 del Código General del Proceso y seguidamente resumió las actuaciones adelantadas desde el auto de 6 de mayo de 2022 con el que se corrió traslado para la sustentación. 8Radicación n.° 105601

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A continuación, citó los reparos de la promotora y en tal sentido estimó que sus argumentos, esto es, que no contaba con acceso al expediente digital y que presentó un memorial en el que ratificó la sustentación que hizo en primera instancia y pidió que se le reiniciaran los términos, no eran de recibo, pues la parte conocía el proceso, « sin que el envío en esa fecha de las piezas procesales lo relevara de la carga que le fue impuesta». En cuanto a la tesis relativa a que la tutelante sustentó la alzada en primer grado, mencionó lo previsto en el artículo 322 ibidem y determinó que, si bien se allegó un escrito de sustentación ante la juez de conocimiento, este debió presentarse ante ese estrado judicial a la luz de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020. Ello, conllevó a la corporación a concluir que la sociedad apelante

conocimiento, este debió presentarse ante ese estrado judicial a la luz de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020. Ello, conllevó a la corporación a concluir que la sociedad apelante «sí era merecedora de la sanción que se le impuso, considerando que no había cumplido con la carga correspondiente y en ese orden de ideas, se mantendrá el auto objeto de cesura». Así las cosas, la magistratura enjuiciada no repuso el auto que dictó el 28 de julio de 2022. De lo descrito en precedencia se concluye la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta magistratura observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela 9Radicación n.° 105601 SCLAJPT-12 V.00 dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Igualmente, es menester precisar que pese a que esta Sala en casos similares consideró que no era viable declarar desierto el recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021, reiterada, entre otros, en fallos CSJ STL7317-2021, CSJ STL1046-2022 y CSJ STL STL6925-2022, CSJ STL9849-2023 en la que se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el

siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. (subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 4182019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original). 10Radicación n.° 105601

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Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente Además, no puede pasar desapercibido que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 ratificaron que «si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto», tal como ocurrió en el asunto puesto a consideración de la Sala. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

11Radicación n.° 105601

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

SALVA VOTO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvo voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

12Radicación n.° 105601

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

13SCLAJPT-04 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.°105601 Empresa de Telecomunicaciones de la Costa S.A. E.S.P. Vs. Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta. En el presente asunto la mayoría de la Sala revocó el amparo concedido en primera instancia, al considerar que la sociedad accionante no sustentó el

Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta. En el presente asunto la mayoría de la Sala revocó el amparo concedido en primera instancia, al considerar que la sociedad accionante no sustentó el recurso de apelación en la oportunidad concedida en segunda instancia, empero, tal como lo expresé en su oportunidad a la Sala, aunque venía compartiendo ese criterio, en esta ocasión me aparto de él para salvar mi voto. Y, es que al hacer un nuevo análisis de la situación procesal ventilada frente a la nueva normativa, surge el cuestionamiento a la exigencia de sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal -artículo 12 de la Ley 2213 de 2022si es que la parte apelante ya la había sustentado al momento de interponer la alzada, pues, desde la óptica contraria, que es la que ahora me guía, resulta vulneradora de derechos fundamentales por configurarse tal exigencia un exceso ritual manifiesto, por las siguientes razones: Los incisos 2 y 3 del numeral 3 del artículo 322 del C.G.P., preceptuaron:Radicación n.°105601 SCLAJPT-04 V.00 […] Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Por su parte, el artículo 327 ibidem, que reguló el trámite de la apelación de sentencias, dispone: […]

Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. (Negrilla fuera del texto original). […] Del análisis de tales disposiciones es concluyente que la carga de sustentación ante el ad quem resultaba necesaria, por tratarse de un acto procesal propio del sistema de oralidad, vocación que en términos generales rige el Código General del Proceso, pues la audiencia de sustentación así concebida tenía como finalidad que la contraparte y el fallador de segundo grado conocieran el desarrollo de los reparos frente al fallo del juzgado de primer nivel, pero no es menos cierto, en mi parecer, que con la expedición del Decreto 806 de 2020 la mentada carga procesal retornó a lo que fuera el sistema escritural tradicional, tal y como se deducía del artículo 14 de esta nueva normativa, […] 15Radicación n.°105601

SCLAJPT-04 V.00

Decreto 806 de 2020 la mentada carga procesal retornó a lo que fuera el sistema escritural tradicional, tal y como se deducía del artículo 14 de esta nueva normativa, […] 15Radicación n.°105601

SCLAJPT-04 V.00

Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. […] Disposición que empezó a regir de formar permanente con la entrada en vigor de la Ley 2213 de 2023, como se refleja en su canon 12, quedando incólume, como se puede observar, […] Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. […] De suerte que, analizadas en conjunto tales disposiciones al día de hoy, la sustentación del recurso de apelación debe hacerse por escrito según la normativa, pues para eso es que se conceden cinco (5) días para presentar la sustentación del recurso y de ella se corre traslado a la contraparte por término

la sustentación del recurso de apelación debe hacerse por escrito según la normativa, pues para eso es que se conceden cinco (5) días para presentar la sustentación del recurso y de ella se corre traslado a la contraparte por término similar, ergo, la sustentación obedece a la regla de escrituralidad, ya no a la de la oralidad. Así, es aquí donde surge mi nueva postura. En mi opinión, si el recurso de apelación ha sido sustentado por escrito ante el Juzgado, no resulta para nada razonable que se censure tal actuación por no haber sido cumplida ante el juez de segundo grado, en este caso el Tribunal, dado que lo que debe concluirse es que ya se cumplió con la carga procesal exigida hoy por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. De esa forma, si el apelante presentó y sustentó el recurso de apelación 16Radicación n.°105601 SCLAJPT-04 V.00 ante el juez de primera instancia y no hizo uso de la oportunidad procesal dispuesta para su sustentación ante el Tribunal, tal omisión no conllevaba a la declaratoria de desierto del recurso, sino que debió considerarse como un acto procesal anticipado que cumplió la finalidad del artículo 12 de la Ley 2213 de 222, pues una exégesis rigurosa de dicha disposición cercena abiertamente las garantías fundamentales del extremo procesal recurrente en la alzada, de ahí que la interpretación que realizó el tribunal en el sub examine, en mi parecer, constituyó hoy un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual la Corte Constitucional lo ha definido como: […] como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la

constituyó hoy un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual la Corte Constitucional lo ha definido como: […] como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas. En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales. Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden.

En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi pensamiento respecto de las aludidas afirmaciones contenidas en la providencia en cita. Fecha ut supra,

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

17SCLAJPT-04 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.

Accionado: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: 105601

Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión que se debatió el asunto, discrepo de la decisión de la Sala mayoritaria.

Para contextualizar las razones de mi disenso preciso que Empresa de Telecomunicaciones de la Costa S.A. E.S.P.-Costatel S.A. acudió a la acción de tutela, porque consideró que el Tribunal convocado vulneró sus derechos fundamentales al declarar desierto el recurso de apelación que formuló contra la decisión de primer grado, en el proceso de responsabilidad civil contractual originario de la queja constitucional que promovió contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. De modo puntual, indicó que tal declaratoria no tenía cabida en su caso, toda vez que sustentó adecuadamente el recurso de alzada ante el a quo y solicitó el envío del enlace del expediente con el objeto de sustentar por tercera vez el recurso de apelación, pero lo recibió cuando faltaban 17 minutos para fenecer el término de traslado, motivo por el cual solicitó que se reiniciaran los términos; luego, ello constituía un exceso ritual manifiesto y una vulneración a sus garantías fundamentales pues se le compartió el expediente minutos antes de que finalizara el término para formular sus inconformidades respecto a la decisión de primera instancia.Radicación n.°105601

SCLAJPT-04 V.00

A través de providencia de 9 de noviembre de 2023, la Sala de Casación

minutos antes de que finalizara el término para formular sus inconformidades respecto a la decisión de primera instancia.Radicación n.°105601

SCLAJPT-04 V.00

A través de providencia de 9 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo constitucional invocado, pues la accionante interpuso el recurso de apelación en el curso de la audiencia que se dictó y, aunque radicó posteriormente ampliación de la alzada, lo cierto es que en la audiencia presentó «los reparos concretos y los sustentó con suficiencia», de modo que no había razón para declarar desierta la alzada por falta de fundamentación, si las oposiciones de la sociedad actora estaban en el expediente. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., vinculada en la acción constitucional, impugnó la determinación anterior y al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala la revocó, y en su lugar, negó la acción de tutela, toda vez que estimó que el auto en el que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquella decisión era razonable. Pues bien, contrario a lo decidido por la mayoría, considero que ante la evidente transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Tribunal accionado, el amparo debió confirmarse. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que la accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se profirió en primer grado en el proceso de responsabilidad civil

preferente que la accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se profirió en primer grado en el proceso de responsabilidad civil contractual y lo sustentó ante el a quo; por tanto, no existía razón jurídica, ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal argumentación y se relevara de su deber de emitir la sentencia de segunda instancia, como lo hizo. Ahora bien, estimo importante aclarar que en algunas providencias en las que obré

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