CSJ - STL17263-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17263-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17263-2024 Radicación n.° 110135 Acta 44 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que YANNET ESPERANZA CABRERA RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo que la homóloga de Casación Civil profirió el 24 de octubre de 2024, en el trámite de acción de tutela que la recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró el mecanismo de resguardo para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y «principio de legalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 110135
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Del análisis del escrito de tutela y las pruebas allegadas, se extrae que la accionante presentó demanda de pertenencia contra Herminda Rodríguez de Casallas, en calidad de heredera determinada de Pablo Antonio Alba Casallas , y demás personas indeterminadas, para que se declarara que adquirió por prescripción adquisitiva de dominio el bien inmueble situado en la carrera 69r No. 75-29 del barrio Las Ferias de Bogotá.
Antonio Alba Casallas , y demás personas indeterminadas, para que se declarara que adquirió por prescripción adquisitiva de dominio el bien inmueble situado en la carrera 69r No. 75-29 del barrio Las Ferias de Bogotá. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 11001310300420140055000, autoridad que, mediante auto de 14 de julio de 2021, admitió la demanda y corrió traslado de ésta a la encausada. En virtud del control de legalidad consagrado en el artículo 132 del Código General del Proceso, el funcionario de conocimiento profirió proveído de 26 de junio de 2023, en el que, entre otros asuntos, requirió a la demandante para que: […] instale la valla dispuesta en el numeral 7° del artículo 375 del ibidem, y allegue los documentos que acrediten su cumplimiento, para lo cual se le requiere de conformidad a lo dispuesto en el artículo 317 del C.G.P., para que dentro del término de treinta (30) días allegue con destino a este despacho prueba que acredite el cumplimiento, so pena de aplicar el desistimiento tácito. Frente a tal pronunciamiento, la actora, hoy accionante, presentó solicitud de aclaración; no obstante, mediante proveído de 15 de noviembre de 2023, el director del proceso la negó, con fundamento en que el numeral 7.° del artículo 375 del Código General del Proceso era claro respecto a la información que debía contener la valla. Por tanto,
noviembre de 2023, el director del proceso la negó, con fundamento en que el numeral 7.° del artículo 375 del Código General del Proceso era claro respecto a la información que debía contener la valla. Por tanto, requirió de nuevo a la accionante para que diera cumplimiento al proveído, recordándole que, de no hacerlo, aplicaría el desistimiento tácito. 2Radicación n.° 110135
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Posteriormente, mediante auto de 15 de febrero de 2024, el juez resolvió: En atención a que la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 26 de junio de 2023, el cual se requería a fin de que allegara la valla conforme lo establece el numeral 7 del artículo 375 C.G.P., y en virtud de lo regulado en el artículo 317 del Código General del Proceso, el Juzgado DISPONE: 1º TERMINAR el presente proceso por desistimiento tácito. 2° LEVANTAR las medidas cautelares, y en el evento de existir algún embargo de remanentes póngase a disposición del juzgado o entidad solicitante, respectivo. 3° NO CONDENAR en costas al demandante. Inconforme con tal determinación, la demandante presentó recurso de apelación, el juzgado lo concedió en decisión de 22 de julio de 2024 y remitió las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En virtud de lo anterior, mediante proveído de 18 de septiembre de 2024, el Colegiado confirmó el pronunciamiento censurado. En sede de tutela, la actora cuestiona las providencias que
En virtud de lo anterior, mediante proveído de 18 de septiembre de 2024, el Colegiado confirmó el pronunciamiento censurado. En sede de tutela, la actora cuestiona las providencias que profirieron las autoridades accionadas, pues considera que incurrieron en defecto «material o sustantivo», al pasar por alto que de las pruebas surgía palmario que existía una imposibilidad de ejercer la orden impartida de allegar la valla conforme lo establece el numeral 7.° del artículo 375 Código General del Proceso. En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se le protejan sus derechos fundamentales y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el proveído que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá profirió el 15 de febrero de 2024, que declaró el desistimiento tácito, así como el que profirió el 3Radicación n.° 110135
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de septiembre de 2024, que confirmó el primero.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 11 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la tutela y corrió traslado a las autoridades convocadas, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Durante el término correspondiente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de su
ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Durante el término correspondiente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de su pronunciamiento y allegó link del expediente digital originario de la queja No se recibieron más pronunciamientos. Luego de surtirse el trámite de rigor, mediante fallo de 24 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional reclamada, al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal censurado el 18 de septiembre de 2024, era razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior determinación, la gestora impugnó y reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de
4Radicación n.° 110135 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez
cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que 5Radicación n.° 110135 SCLAJPT-12 V.00 entre la fecha de la decisión censurada y la interposición de la tutela transcurrieron menos de seis (6) meses; además, la promotora activó los
5Radicación n.° 110135 SCLAJPT-12 V.00 entre la fecha de la decisión censurada y la interposición de la tutela transcurrieron menos de seis (6) meses; además, la promotora activó los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance. Dicho esto, el problema jurídico que debe decidir esta Corte consiste en establecer si del proveído del Tribunal, de 18 de septiembre de 2024, que zanjó el asunto, se extrae la transgresión de las prerrogativas superiores invocadas. Con tal propósito, se advierte que el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, planteó como problema jurídico: (…) si la causa que conllevó a la terminación del proceso, se ajusta a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso, o si el hecho que no sea posible instalar la valla porque se perturbó la posesión de la demandante sobre el predio objeto de usucapión se erige en una justificación plausible para revocar la decisión atacada. Enseguida, aludió a lo establecido en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-1186-2008 y resaltó que el desistimiento tácito se configura por el incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite judicial, por tanto, se entiende como una forma sanción para quienes abusan del derecho. Luego, afirmó que dicha figura procesal se encuentra prevista en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, «que abogan por el
sanción para quienes abusan del derecho. Luego, afirmó que dicha figura procesal se encuentra prevista en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, «que abogan por el otorgamiento de una justicia pronta y eficaz, en aras de materializar los asuntos sometidos a consideración de la jurisdicción, respecto de los cuales, las partes muestran interés en su resolución dando cumplimiento a las cargas que les imponen». 6Radicación n.° 110135
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Dicho esto, resaltó lo consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso y afirmó que el desistimiento tácito puede aplicarse bajo dos aspectos, así: i) el subjetivo, consagrado en el numeral 1° de la norma en cita, que impone la terminación del proceso o de la actuación, si el demandante o interesado no cumple con el requerimiento realizado por el juez relativo a que en 30 días se satisfaga la carga pendiente para la continuidad del trámite y; ii) el objetivo, que tiene lugar sin necesidad de requerimiento previo y sin miramiento en culpa alguna, toda vez que sanciona con terminación del proceso la mera inactividad total del trámite por un lapso superior a un año cuando en primera o en única instancia no se ha proferido sentencia u ora, cuando han transcurrido dos años desde la ejecutoria de la sentencia hallándose el expediente bajo completo abandono. A continuación, analizó los supuestos fácticos del asunto y advirtió que del acervo probatorio se extraía que: (i) Vencido el término otorgado en la providencia de 26 de junio de 2023, la cual se encontraba debidamente ejecutoriada, no
que del acervo probatorio se extraía que: (i) Vencido el término otorgado en la providencia de 26 de junio de 2023, la cual se encontraba debidamente ejecutoriada, no se acreditó el cumplimiento del mandato de «instalar la valla», por tanto, el juez estaba facultado para aplicar la sanción del artículo 317 del Código General del Proceso. (ii) El 15 de noviembre de 2023, el juez reiteró a la accionante el requerimiento de «instalar la valla», sin embargo, no se aportó soporte alguno de la actuación de la interesada, como tampoco informó la imposibilidad de cumplir la orden impartida, pues hasta el 15 de febrero de 2024 el expediente permaneció sin actuaciones de parte. (iii) Si bien la parte accionante indicó que la perturbación sobre el inmueble le impedía cumplir la orden de instalar la valla, dicho argumento no era de recibo, en consonancia con la sentencia CSJ STC3089-2023. 7Radicación n.° 110135
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En ese contexto, concluyó que el hecho de no ostentar la tenencia del bien objeto de queja no era causa suficiente para incumplir la orden impartida en proveído 26 de junio de 2023 y reiterada el 15 de noviembre de 2023, en tanto ésta era un requisito de obligatorio cumplimiento para los litigios de pertenencia, según lo establecido en el artículo 13 del Código General del Proceso. Aunado a ello, resaltó que la accionada dejó trascurrir el término otorgado sin explicar por qué no podía dar cumplimiento a lo
los litigios de pertenencia, según lo establecido en el artículo 13 del Código General del Proceso. Aunado a ello, resaltó que la accionada dejó trascurrir el término otorgado sin explicar por qué no podía dar cumplimiento a lo ordenado, pues sólo hasta que culminó el proceso con el desistimiento tácito -15 de febrero de 2024presentó memorial justificando su omisión. En razón a lo anterior, confirmó el proveído censurado. De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. 8Radicación n.° 110135
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
para confirmar la providencia impugnada. 8Radicación n.° 110135
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones aquí expresadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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