CSJ - STL17263-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL17263-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL17263-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03543-01 Acta 32

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que formuló CLAUDIA MILENA CARRILLO OLIVEROS contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que inició la recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA , ambos de BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso de liquidación de la sociedad conyugal n.° 08001-31-10-007-201900110-05.

I. ANTECEDENTES

La convocante inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al Debido Proceso (Art. 29 C.P.), Acceso a la Administración deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03543-01

SCLAJPT-11 V.00 2

Justicia (Art. 229 C.P.), Doble Instancia (Art. 31 C.P.) y Prevalencia del Derecho Sustancial (Art. 228 C.P.)», presuntamente vulnerado s por l as autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, d el

Prevalencia del Derecho Sustancial (Art. 228 C.P.)», presuntamente vulnerado s por l as autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, d el escrito de tutela y de la s pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla, Alfredo Enrique Hoyos Restrepo adelantó proceso de liquidación de sociedad conyugal contra la aquí accionante ; surtidos los trámites de rigor, por sentencia de 23 de octubre de 2025, el a quo accedió a las pretensiones del libelo y aprobó el trabajo de partición y adjudicación de bienes presentado por la auxiliar de la justicia designada al interior del trámite.

Inconforme con lo decidido, la aquí promotora presentó recurso de apelación, razón por la que se remitieron las diligencias a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, magistratura que, por auto de 5 de marzo de 2026 admitió la alzada y corrió traslado para alegar de conclusión.

Vencido el término otorgado, mediante proveído de 16 de abril de 2026, el ad quem declaró desierta la alzada tras considerar que la misma no fue sustentada de conformidad con la normatividad procesal vig ente; contra la citada determinación, la actora presentó recurso de reposición, sin embargo, por auto de 11 de junio de 2026 , la sala convocada mantuvo su decisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03543-01

SCLAJPT-11 V.00 3

embargo, por auto de 11 de junio de 2026 , la sala convocada mantuvo su decisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03543-01

SCLAJPT-11 V.00 3

La promotora censuró que el juez plural incurrió en error al declarar desierta la alzada porque: (i) no tuvo en cuenta que las inconformidades contra el fallo de primera instancia habían sido previamente presentadas ante el a quo con escrito de 29 de octubre de 2025; (ii) no tuvo conocimiento de la admisión de la apelación ni el término de traslado para alegar de conclusión situación que le endilgó a su apoderada y (iii) debido a lo anterior, alegó una indefensión material por « ruptura de la defensa técnica».

Informó que presentó queja disciplinaria contra su apoderada, la cual se tramita ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico.

Con bas e en lo anterior, la accionante pretende que se dejen sin efecto las decisiones de 16 de abril y 11 de junio de 2026 para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se dé trámite a la apelación y se resuelva el fondo del asunto.

Asimismo, solicitó que se compulsaran copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlánt ico «en relación con la conducta de la Dra. Eduina Fonseca Gómez».

Finalmente, como medida provisional, requirió que se suspendieran los efectos del auto de 11 de junio de 2026 hasta tanto se resuelva el presente asunto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03543-01

Finalmente, como medida provisional, requirió que se suspendieran los efectos del auto de 11 de junio de 2026 hasta tanto se resuelva el presente asunto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03543-01

SCLAJPT-11 V.00 4

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La presente acción se radicó en línea el 22 de junio de 2026 y, por auto de 1° de julio siguiente, la Sala cognoscente admitió el líbelo y ordenó notificar a la s autoridades accionadas y vincular a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico y a las partes e intervinientes del proceso censurado , para que ejercieran su derecho de defensa. En la misma providencia negó la medida provisional deprecada por no cumplir los presupuestos previstos en el Decreto 2591 de 1991.

En respuesta, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la queja disciplinaria n.° 2026 -00978-00 y allegó el enlace del expediente.

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla remitió copia de las providencias censuradas y defendió la legalidad de sus determinaciones.

Laura Cristina Canchila Martínez, quien dijo actuar como apoderada de Alfredo Enrique Hoyos Restrepo, allegó memorial; sin embargo, no presentó el poder que acredite la calidad invocada y, por tanto, no se tendrá en cuenta su pronunciamiento.

El Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla remitió el

sin embargo, no presentó el poder que acredite la calidad invocada y, por tanto, no se tendrá en cuenta su pronunciamiento.

El Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla remitió el enlace de acceso al expediente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03543-01

SCLAJPT-11 V.00 5

Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos.

La Sala de primer grado, por sentencia de 8 de julio de 2026, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión acusada no lucía arbitraria ni antojadiza pues el Tribunal explicó que, de conformidad con la norma y la jurisprudencia aplicable al asunto, era obligación de la apelante, presentar la sustentación ante el ad quem, carga que no cumplió la quejosa, lo que conllevaba a la declaratoria de deserción de su alzada.

De otro lado, respecto de la presunta negligencia de la profesional del derecho que representó a la tutelante en el proceso ordinario, precisó que tal circunstancia, por sí sola, no habilita la intervención del juez de tutela frente a decisiones judiciales.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y para el efecto reiteró los argumentos de su escrito inicial.

Adicionalmente, señaló que el a quo constitucional no efectuó un análisis exhaustivo de las censuras formuladas en el escrito inicial e incurrió en una « ceguera probatoria» porque el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla allegó el expediente

efectuó un análisis exhaustivo de las censuras formuladas en el escrito inicial e incurrió en una « ceguera probatoria» porque el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla allegó el expediente del trámite censurado el 8 de julio de 2026 y ese mismo día «la Sala de Casación Civil sesionó, debatió, votó y aprobó la sentencia que hoy impugnamos (es decir) el factor tiempo resulta físicamente ridículo e insuficiente para un análisis riguroso oRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03543-01

SCLAJPT-11 V.00 6

(falló) sin haber tenido acceso físico ni digital a las piezas procesales del juicio de liquidación».

De otro lado, indicó que tampoco se tuvo en cuenta el informe remitido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico donde consta que ya se aperturó investigación disciplinaria contra su anterior apoderada e informó que:

(...) aportamos POR PRIMERA VEZ EN ESTE TRÁMITE CON EL CARÁCTER DE PRUEBA NUEVA Y SOBREVINIENTE, el documento PDF que contiene el Acta de Declaración Juramentada Extrajuicio rendida ante la Notaría Única del Círculo de Andes (Antioquia) por la señora MARGARITA MARÍA VANEGAS PEÑA.

En este instrumento público, que no alcanzó a ser integrado en el libelo inicial, la deponente ratifica bajo juramento que fue testigo directa y auditiva del momento exacto en el que la anterior defensora, Dra. Eduina Fonseca Gómez, confesó explícitamente haber sostenido reuniones privadas con el demandante ALFREDO

directa y auditiva del momento exacto en el que la anterior defensora, Dra. Eduina Fonseca Gómez, confesó explícitamente haber sostenido reuniones privadas con el demandante ALFREDO ENRIQUE HOYOS RESTREPO, aceptando que este le formuló una propuesta económica directa para pagar sus honorarios profesionales.

(Negrilla del texto original)

Con fundamento en lo anterior, pretendió que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03543-01 SCLAJPT-11 V.00 7 derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Claro lo anterior, se tiene que e n el sub - examine la propulsora pretende que se dejen sin efecto las decisiones de 16 de abril y 11 de junio de 2026 para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se dé trámite a la apelación y se resuelva el fondo del asunto.

Asimismo, solicitó que se compulsaran copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico « en relación con la conducta de la Dra. Eduina Fonseca Gómez».

En ese contexto y por razones metodológicas se efectuará el estudio del asunto así:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03543-01

SCLAJPT-11 V.00 8

(i) Respecto de las decisiones de 16 de abril y 11 de junio de 2026

Así las cosas, previo a abordar el estudio correspondiente, esta Sala advierte que, si bien la tutelista enfiló sus reproches contra las citadas determinaciones, lo cierto es que resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas pues, al haber sido recurrida, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el 11 de junio de 2026 , so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada.

los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el 11 de junio de 2026 , so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada.

Así, en cuanto al citado proveído, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el -22 de junio de 2026 -, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la decisión que zanjó el asunto –12 de junio de 2026-; y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno.

Así, prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03543-01 SCLAJPT-11 V.00 9 paso a la intervenc ión constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.

Para resolver el asunto, la Magistratura realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia e indicó que la recurrente sustentó su inconformidad respecto de la determinación de 16 de abril de 2026 -que declaró desierta la alzadaen los siguientes términos:

El recurso de apelación interpuesto el 29 de octubre de 2025, por la

determinación de 16 de abril de 2026 -que declaró desierta la alzadaen los siguientes términos:

El recurso de apelación interpuesto el 29 de octubre de 2025, por la abogada EUDINA FONSECA no se limitó a un simple anuncio, sino que desarrolló de manera estructurada y suficiente los motivos de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia.

En dicho escrito se identificaron errores de hecho y de derecho, se expusieron argumentos jurídicos concretos y se delimitaron los puntos de reparo frente a la decisión impugnada, cumpliéndose así la finalidad prevista en el artículo 322 del Código General del Proceso.

En estas condiciones, exigir una nueva sustentación formal, desconociendo la ya presentada, implica desnaturalizar el sentido de la norma, convirtiendo el requisito en un fin en sí mismo y no en un medio para garantizar el conocimiento de los agravios.

(...) no tuvo conocimiento oportuno ni acceso efectivo al expediente, lo cual le impidió ejercer su derecho de defensa (...) Durante el trámite en segunda instancia, la apoderada judicial EUDINA FONSECA no informó sobre las actuaciones surtidas en el proceso.

Al respecto, recordó que a través de auto de 5 de marzo de 2026 se admitió la apelación y se corrió traslado para alegar de conclusión, y posteriormente , refirió que «se observa el respectivo informe secretarial emitido por la Secretaría de esta Colegiatura, que da probanza de la falta de sustentación del recurso en esta instancia y, por tanto, se profiere la decisión de

conclusión, y posteriormente , refirió que «se observa el respectivo informe secretarial emitido por la Secretaría de esta Colegiatura, que da probanza de la falta de sustentación del recurso en esta instancia y, por tanto, se profiere la decisión de declaratoria de desierto del mentado recurso».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03543-01

SCLAJPT-11 V.00 10

En ese contexto, trajo a colación el artículo 322 del CGP, en el cual se señala que:

(…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

(Subrayado del Tribunal)

Asimismo, citó el canon 327 de la misma norma y el precepto 12 de la Ley 2213 de 2022 para explicar que:

(…) los ruegos que se pretenden dentro de las providencias atacadas no están llamados a prosperar, en tanto la decisión reprochada se aviene a los pa rámetros normativos previamente reseñados, especialmente porque dicha carga de sustentación establecida por el legislador dentro del umbral referido, reviste carácter imperativo e improrrogable, de suerte que no puede entenderse satisfecha prematuramente.

A continuación, aclaró que si bien la homóloga Sala de Casación Civil «en épocas pretéritas y al amparo del régimen

improrrogable, de suerte que no puede entenderse satisfecha prematuramente.

A continuación, aclaró que si bien la homóloga Sala de Casación Civil «en épocas pretéritas y al amparo del régimen transitorio previsto en el Decreto 806 de 2020, admitió la validez de tales actuaciones en atención a las circunstancias excepcionales deri vadas de la propagación del Covid -19 en el territorio nacional» lo cierto es que, con la entrada en vigencia de la Ley 2213 de 2022 «se consolidó un marco normativo que prescinde de tales permisiones y reafirma el carácter estricto y preclusivo de tales cargas». Para respaldar sus afirmaciones, citó la providencia CSJ STC9006-2024.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03543-01

SCLAJPT-11 V.00 11

En ese orden de ideas, refirió que en el asunto no había duda que la decisión de 5 de marzo de 2026 -que admitió la alzada y corrió el traslado para alegarfue notificada en debida forma y que el recurrente no « exhibió sustento de haber dado cabal cumplimiento a la carga de sustenta la alzada dentro del término y oportunidad legalmente establecidos limitándose la parte a formular alegaciones genéricas».

Con fundamento en lo precedente, el Tribunal resolvió mantener su determinación en el sentido de declarar desierta la alzada presentada contra la sentencia de primera instancia.

A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, la Sala accionada no infringió el ordenamiento

alzada presentada contra la sentencia de primera instancia.

A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, la Sala accionada no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial aplicable al caso en comento, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales mantuvo su determinación de declarar desierta la alzada que la aquí accionante formuló contra la sentencia de primer grado porque (i) el auto a través del cual se corrió traslado para sustentar, fue notificado en debida forma y (ii) no se cumplió con la carga establecida en la ley y la juris prudencia en relación con la sustentación de la alzada ante el juez de segundo grado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03543-01

SCLAJPT-11 V.00 12

De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus

actividad judicial.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

  1. Respecto de la compulsa de copias y las censuras contra su anterior apoderada.

Sobre el particular, se advierte que la accionante pretende que, por esta vía residual y excepcional, se compulsen copias contra su anterior apoderada a fin de que se investiguen las omisiones por esta vía denunciadas.

Sobre el particular, debe decirse que ésta acción no es un mecanismo a través del cual se interpongan denuncias con tinte punitivo o disciplinario, puesto que, como se dijo en párrafos anteriores, lo que busca es propender por la protección de garantías ius fundamentales; de tal surte que si la accionante considera necesaria la intervención de otras autoridades, comoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03543-01 SCLAJPT-11 V.00 13 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, puede acudir directamente ante tales instancias con la correspondiente asunción de responsabilidad por esos actos, pu es de lo contrario se afectaría el carácter subsidiario y residual de este medio excepcional.

la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, puede acudir directamente ante tales instancias con la correspondiente asunción de responsabilidad por esos actos, pu es de lo contrario se afectaría el carácter subsidiario y residual de este medio excepcional.

Y si bien en el presente trámite se allegó prueba de la queja disciplinaria que la accionante presentó contra su anterior apoderada, lo cierto es que cualquier pronunciamiento del juez constitucional en esta instancia sería improcedente pues se encuentra en trámite dicho proce so disciplinario, escenario en el que el juez natural deberá evaluar si hay lugar o no a la configuración de las faltas endilgadas.

En es e entendido, la accionante debe esperar a que se resuelva dicho trámite, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados pues nótese que en esa instancia se debaten las mismas omisiones y acciones que fueron denunciadas en esta senda.

  1. Frente a los demás reparos

En esa misma línea, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no analizó la totalidad de los reparos elevados contra la decisión recurrida ni la respuesta allegada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial vinculada , la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03543-01

SCLAJPT-11 V.00 14

debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03543-01 SCLAJPT-11 V.00 14 resolver el asunto p uesto a su consideración con base en su sana crítica.

De otro lado, en relación con la prueba sobreviniente allegada en esta instancia, es preciso recordar que la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para introducir pruebas nuevas que no fueron oportunamente allegadas ni controvertidas en el proceso censurado, ni para fundar en ellas hechos o conclusiones que no hicieron parte del debate probatorio ante el juez natural , de allí que dicho argumento deviene improcedente en esta senda.

Finalmente, frente a los reparos dirigidos a que el juez de primer grado emitió el fallo el mismo día que recibió el expediente, se advierte que dicho argumento no logra desvirtuar la validez ni la solidez de las conclusiones alcanzadas por el a quo. Lo anterior porque, a un cuando el expediente judicial se haya recibido formalmente en la misma fecha de la emisión de la sentencia, tal circunstancia no implica que el fallo se haya dictado «a ciegas» o sin el debido análisis. Por el contrario, el acervo probatorio aportado oportunamente por la parte accionante, junto con los elementos de juicio y respuestas allegadas por las demás partes integradas al contradictorio, resultaba plenamente suficiente y conducente para estructurar la convicción del juzgador y fundamentar la decisión adoptada, sin que la posterior incorporación formal del expediente altere el sentido del fallo.

allegadas por las demás partes integradas al contradictorio, resultaba plenamente suficiente y conducente para estructurar la convicción del juzgador y fundamentar la decisión adoptada, sin que la posterior incorporación formal del expediente altere el sentido del fallo.

Lo anterior máxime cuando se advierte que la homóloga Sala Civil efectuó un estudio del asunto de conformidad con laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03543-01 SCLAJPT-11 V.00 15 jurisprudencia c onstitucional aplicable al caso, lo cual le permitió arribar a la conclusión que hoy comparte esta Sala, en cuanto a negar el amparo invocado.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala Salvamento de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala Salvamento de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 750CD8504C69903ABDD4FA4ACE90D73AEFE52F797544AEEDA4684BDD56C4246E Documento generado en 2026-09-21

Consultar sobre este documento ...