CSJ - STL17264-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17264-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17264-2023 Radicación n.°105449 Acta 47 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MALLATH PAOLA MARTÍNEZ CANTILLO, con la coadyuvancia de RUBÉN DARÍO CEBALLOS MENDOZA y de LUIS ALBERTO RIASCOS ROJAS, interpusieron contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL,
la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL , la
REGISTRADURÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA , la
COMISIÓN ESCRUTADORA DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA y la COMISIÓN ESCRUTADORA DISTRITAL DE SANTA MARTA, trámite al que se vinculó al MOVIMIENTO POLÍTICO “FUERZA CIUDADANA” y a RAFAEL ALEJANDRO
MARTÍNEZ.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 105449
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Mallath Paola Martínez Cantillo, excandidata a la gobernación del departamento del Magdalena para los comicios del pasado 29 de octubre de 2023, promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, presuntamente vulnerados por las convocadas.
de 2023, promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Rafael Alejandro Martínez se inscribió a la candidatura de la gobernación del Magdalena, a través del movimiento político “ Fuerza ciudadana”, para las elecciones surtidas el pasado 29 de octubre de 2023. Miguel Martínez Olano, Carlos Rafael Garizabalo Hoyos y Hernando Zabaleta Echeverry, por escritos separados, solicitaron ante el Consejo Nacional Electoral la revocatoria de dicha inscripción por su presunta «doble militancia» en los términos del artículo 107 de la CP en concordancia con el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 y por otras causales legales de inhabilidad. Por auto de 12 de octubre hogaño el Consejo Nacional Electoral acumuló tales solicitudes al expediente con radicado n.° CNE-E-DG-2023041248 y avocó su conocimiento. Después, por proveído de 17 de idéntico mes y año ordenó decretar la práctica de unas pruebas « para un mejor proveer » y por auto de 23 siguiente dispuso la incorporación al expediente de unos formularios de inscripción allegados al despacho sustanciador y corrió traslado del 2Radicación n.° 105449
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siguiente dispuso la incorporación al expediente de unos formularios de inscripción allegados al despacho sustanciador y corrió traslado del 2Radicación n.° 105449 SCLAJPT-12 V.00 expediente «al Ministerio Público y a los sujetos procesales del mismo [para que], si lo estiman, alleguen consideraciones adicionales». La accionante y los coadyuvantes reprocharon que para la fecha de radicación de la presente acción de tutela (7 de noviembre hogaño), «no se ha resuelto por esta corporación del orden nacional tales solicitudes que como garantía constitucional debieron y deben resolverse al tenor del artículo 29 de la carta política, para evitar se declare la elección posiblemente de un inhabilitado […]». Con base en lo anterior, solicitaron lo siguiente:
1. Solicito al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez de tutela al tenor del del Artículo 86 de la C.P., en concordancia con Decreto 333 de 2021 la protección inmediata de los Derechos Fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y del interés jurídico tutelable, acceso a la administración pública y demás conexos, conculcados de manera inconstitucional por parte de los accionados, especialmente por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL al no resolver las solicitudes de revocatoria de la inscripción de RAFAEL MAERINEZ como candidato a la GOBERNACIÒN DEL MAGALENA.
2. Ordenar en el término de veinticuatro (24) horas al Consejo Nacional Electoral continúe el trámite de revocatoria directa de la inscripción de
2. Ordenar en el término de veinticuatro (24) horas al Consejo Nacional Electoral continúe el trámite de revocatoria directa de la inscripción de RAFAEL MARTINEZ como candidato a la Gobernación del Magdalena y lo finalice hasta agotar en debida forma ese procedimiento.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 8 de noviembre de 2023 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y ordenó notificar a la parte convocada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
3Radicación n.° 105449
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Por escrito de 9 siguiente Hernando Zabaleta Echeverry solicitó tenerlo como coadyuvante ― por su condición de solicitante de la aludida revocatoria ― e interpuso «recurso de reposición y en subsidio apelación» contra precitado auto, negado por proveído de idéntica data. Después, el 14 de noviembre de la presente calenda presentó escrito de coadyuvancia en el que exigió ordenarle al Consejo Nacional Electoral adoptar una decisión de la citada solicitud de revocatoria que promovió. Miembros delegados del Consejo Nacional Electoral para el Magdalena y de la Comisión Escrutadora Departamental manifestaron abstenerse de realizar cualquier pronunciamiento a los hechos relacionados en la acción de tutela, « para evitar un prejuzgamiento en sede administrativa, en atención a que a la fecha nos encontramos adelantando los escrutinios del departamento y el municipio de Santa
relacionados en la acción de tutela, « para evitar un prejuzgamiento en sede administrativa, en atención a que a la fecha nos encontramos adelantando los escrutinios del departamento y el municipio de Santa Marta no ha concluido el mismo» y alegaron la improcedencia del amparo, al considerar la ausencia de un perjuicio irremediable que la sustente. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al advertir que el trámite de revocatoria de inscripción de un candidato le corresponde al Consejo Nacional Electoral, más no a ésta. El Consejo Nacional Electoral se refirió respecto de hechos ajenos al reproche de tutela, como quiera que se pronunció respecto a la inscripción de candidatos a la alcaldía de Santa Marta. La Sala de primer grado, por sentencia de 14 de noviembre de 2023, declaró improcedente el amparo deprecado , tras considerar que la salvaguarda no satisfacía el presupuesto de subsidiariedad, como quiera 4Radicación n.° 105449 SCLAJPT-12 V.00 que la solicitud de revocatoria reprochada «está en trámite por parte del Consejo Nacional Electoral, sin que exista una disposición legal que le imponga resolver tal proceso en un determinado término y no es este el mecanismo excepcional el llamado a determinar el mismo, ni mucho menos a fijar al máximo órgano electoral, plazos para que éste emita sus decisiones».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Mallath Paola Martínez
menos a fijar al máximo órgano electoral, plazos para que éste emita sus decisiones».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Mallath Paola Martínez Cantillo ― accionante ―, Rubén Darío Ceballos Mendoza y Luis Alberto Riascos Rojas ― coadyuvantes ― la impugnaron, al criticar las consideraciones expuestas por el a quo constitucional e insistieron en las pretensiones de su escrito genitor.
IV. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.
En el sub-lite, los demandantes pretenden que se ordene al Consejo Nacional Electoral «continuar» y «finalizar hasta agotar en debida forma» el trámite de revocatoria de la inscripción de Rafael Alejandro Martínez a la candidatura de la gobernación del Magdalena, que allí está cursando, al considerar que la dilación de dicho procedimiento administrativo podría causar «la elección de un candidato inhabilitado». Prontamente la Sala anticipa que Mallath Paola Martínez Cantillo, 5Radicación n.° 105449
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Rubén Darío Ceballos Mendoza y Luis Alberto Riascos Rojas carecen de legitimidad en la causa por activa, conforme pasará a explicarse. En efecto, de antaño la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la legitimación en la causa por activa para impetrar la acción de tutela, requisito de procedibilidad establecido en el artículo 10.º del Decreto 2591
En efecto, de antaño la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la legitimación en la causa por activa para impetrar la acción de tutela, requisito de procedibilidad establecido en el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991 que impone que el titular del derecho, cuya protección se invoca, sea quien suscite la súplica, pudiendo actuar a través de representante, apoderado, agente oficioso o utilizar el auxilio que brinda la Defensoría del Pueblo y los personeros municipales. Así, conforme a lo adoctrinado por la Corte Constitucional, la legitimación en la causa es «una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso»1, reflejada en la afectación subjetiva o individual del derecho fundamental que se reclama (CC SU173-2015). De ahí que el carácter subjetivo del derecho cobre relevancia para determinar la legitimación en la causa de quien pretende el amparo, pues, en los términos de la jurisprudencia constitucional, un derecho es subjetivo y amerita su protección en la medida en que tenga un sujeto activo, pasivo y una prestación que resulte exigible (CC C-370-19). Así lo dijo la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado en reciente providencia n.° 2023 00720 de 26 de octubre de 2023, al resolver un asunto de connotaciones similares a los que aquí se estudian: Como se sabe, la acción de tutela busca la protección de derechos
connotaciones similares a los que aquí se estudian: Como se sabe, la acción de tutela busca la protección de derechos fundamentales, es decir, aquellos contenidos en la Constitución, en algunos 1 Corte Constitucional, sentencia T-411-2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6Radicación n.° 105449 SCLAJPT-12 V.00 tratados internacionales o que, sin estar en un cuerpo normativo específico, «se relacionen con la dignidad humana y sean traducibles a un derecho subjetivo» Por su parte, un derecho es subjetivo en la medida en que esté asignado a una persona y tenga un contenido que sea exigible al Estado o a los demás, es decir, cuentan con un titular, un obligado y una prestación o contenido. (Negrilla de la Sala) Conforme a lo expuesto, Mallath Paola Martínez Cantillo, Rubén Darío Ceballos Mendoza y Luis Alberto Riascos Rojas censuran la presunta dilación injustificada del Consejo Nacional Electoral en una actuación administrativa de contenido particular en el que se está estudiando la revocatoria de la inscripción de Rafael Alejandro Martínez, trámite en el que, en principio, los directamente afectados con la decisión que allí se profiera sólo pueden ser el destinatario o los partidos políticos que avalaron su candidatura, presupuesto que desacredita una presunta afectación subjetiva o individual de derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de los que aquí incoaron y, como consecuencia, desvirtúa su legitimación en la causa por activa para promover esta acción constitucional.
acceso a la administración de justicia de los que aquí incoaron y, como consecuencia, desvirtúa su legitimación en la causa por activa para promover esta acción constitucional. En efecto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en precitada providencia señaló que: La Sala estima que, en efecto, como lo determinó el fallador de primer grado, el señor Carlos Gabriel Ortiz Quiñonez no se encuentra legitimado para ejercer la tutela, toda vez que la decisión cuestionada se encuentra contenida en un acto administrativo de contenido particular en el que se revocó la inscripción del señor Tulio Alberto Gómez Giraldo, como candidato a la gobernación del Departamento del Valle del Cauca, por lo cual, en principio, los directamente afectados con la decisión son el destinatario de la resolución o los partidos o movimientos que avalaron su candidatura , y no el conglomerado de potenciales electores. (Resalta y subraya la Sala) Y es que los argumentos esbozados en el escrito de tutela para sustentar lo pretendido no son suficientes para dar por superado el aludido 7Radicación n.° 105449 SCLAJPT-12 V.00 requisito de procedibilidad, especialmente, en lo que refiere a la vulneración subjetiva o individual de los derechos fundamentales reclamados del que se predique un interés legítimo que los vincule al trámite administrativo cuya presunta mora vienen reprochando, más aún cuando no son parte o solicitantes de la misma y l a mera enunciación de
reclamados del que se predique un interés legítimo que los vincule al trámite administrativo cuya presunta mora vienen reprochando, más aún cuando no son parte o solicitantes de la misma y l a mera enunciación de los derechos presuntamente conculcados no logra acreditar por qué los hechos censurados afectan a quienes acuden a este trámite tuitivo, debiendo surgir, por lo menos, una relación directa entre los hechos y las «garantías personalísimas» que se reclaman. Así fue señalado por el Consejo de Estado en la citada providencia, criterio que en esta oportunidad acoge la Sala, a saber: Los argumentos que sustentan las pretensiones de la tutela del señor Ortiz Quiñonez no son suficientes para dar por superada la falta de legitimación y suscitar un debate sobre la existencia o no de la inhabilidad del señor Tulio Alberto Gómez Giraldo para ser candidato a la gobernación del Valle del Cauca, como elemento vulnerador del derecho a elegir de aquél, puesto que la titularidad de un derecho subjetivo no se juzga en abstracto, ni con la sola enunciación que realice el supuesto afectado, dado que esta debe surgir, por lo menos, de una directa relación entre los hechos y las garantías personalísimas que reclama el demandante. (Resalta la Sala) Lo anterior es suficiente para confirmar la decisión impugnada, pero por las razones anteriormente expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
8Radicación n.° 105449
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
8Radicación n.° 105449
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones aquí notadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
9Radicación n.° 105449
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IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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