CSJ - STL17264-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL17264-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL17264-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01952-00 Acta 34
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Establecido lo anterior, la Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que JUAN CARLOS OROZCO FLÓREZ interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite queRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01952-00 SCLAJPT-11 V.00 2 se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES
El accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Del escrit o inaugural y las pruebas obrantes en el
la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Del escrit o inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que el Banco Itaú S.A. promovió proceso especial de fuero sindical contra Juan Carlos Orozco Flórez, con el fin de obtener la autorización para finalizar su contrato de trabajo por justa causa.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena , autoridad que admitió la demanda en auto de 21 de marzo de 2018 y mediante sentencia de 9 de septiembre de 2024, resolvió:
Primero: Declarar no probada la excepción de prescripción formulada, conforme se dejó expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Ordenar el levantamiento de todos los fueros sindicales que ostenta el señor Juan Carlos Orozco Flórez, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
Tercero: Como consecuencia de lo anterior autorizar a la entidad demandante Itaú Corpbanca Colombia S.A. a despedir con justa causa al señor Juan Carlos Orozco Flórez, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
Cuarto: Condenar en costas a la parte demandada en favor del demandante y se fija como agencia en d erecho la sumaRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01952-00
SCLAJPT-11 V.00 3 equivalente a 1/2 SMLMV, las cuales se liquidarán de conformidad con el artículo 366 del CGP.
SCLAJPT-11 V.00 3 equivalente a 1/2 SMLMV, las cuales se liquidarán de conformidad con el artículo 366 del CGP.
Inconforme con la decisión, el demandado interpuso recurso de apelación ; el a quo lo concedió y remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, autoridad que confirmó la providencia de primer grado, en fallo de 6 de marzo de 2025.
El tutelante acud ió al instrumento de resguardo constitucional por estimar que el Colegiado convocado lesionó sus derechos fundamentales al proferir la decisión de segunda instancia, pues, en su sentir, manifestó que, en el presente caso, «aplicaron el procedimiento convenci onal señalado para aplicar sanciones y no para despidos , lo que contraria lo señalado por la doctrina y la jurisprudencia que la sanción no es despido».
Acto seguido, se apoyó en el proceso con radicado «1100310503120210038200» de Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en donde estableció que los término s prescriptivos se deb ían contar desde el momento en el que trabajador rinde los descargos y trajo a colación la sentencia STL899-2023 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, para posteriormente dejar por sentado que:
En este orden de ideas, está plenamente desvirtuado que la CCT, de la que hizo referencia los operadores de la administración de justicia, la aplicaron de manera distinta a los precedentes señalados por autoridades superiores en sede constitucional,
En este orden de ideas, está plenamente desvirtuado que la CCT, de la que hizo referencia los operadores de la administración de justicia, la aplicaron de manera distinta a los precedentes señalados por autoridades superiores en sede constitucional, como la Corte Suprema de Justicia donde está definido que los términos debían contarse desde el momento que se rindieron losRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01952-00 SCLAJPT-11 V.00 4 descargos 6 de diciembre de 2017, y la acción de levantamiento de fuero sindical debió impetrarse el 6 de febrero de 2018, y no el 7 de febrero de 2018, como tardíamente se hizo por parte de la entidad Bancaria.
En razón a lo anterior, peticio nó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se dejen sin efecto las providencias que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y el Tribunal accionado profirieron el 9 de septiembre de 2024 y 6 de marzo de 2025, respectivamente y, en consecuencia, se emita una nueva decisión en la que se declare la prescripción.
La acción constitucional se radicó el 4 de septiembre de 2025 y se admitió mediante proveído de 8 de septiembre siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
En la oportunidad concedida, no se recibieron respuestas.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que
proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
En la oportunidad concedida, no se recibieron respuestas.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01952-00
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Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de proced encia, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el T ribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error
que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Claro lo anterior y una vez advertido que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el problema jurídico a decidir por la Sala consiste en establecer si con la decisión emitida por el Tribunal convocado -6 de marzo de 20 25-, que zanjó el asunto, se configura la vulneración que alega el tutelante.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01952-00
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En esa dirección, se advierte que el Tribunal convocado se refirió a los antecedentes fácticos y procesales del caso y planteó como problema jurídico:
En establecer si la acción para solicitar el levantamiento del fuero sindical del señor Juan Carlos Orozco Flórez se encuentra prescrita. Para tales efectos, deberá determinarse a partir de qué fecha empieza a correr el término extintivo de conformidad con lo establecido en el artículo 118A del CPTSS y las particularidades del caso. Igualmente habrá de analizarse, si con la presentación de la demanda logró interrumpirse la contabilización del término prescriptivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del CGP.
En caso de que la acción no se encuentre prescrita, se pasara a definir si el demandado incurrió en la falta que se le endilgan
prescriptivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del CGP.
En caso de que la acción no se encuentre prescrita, se pasara a definir si el demandado incurrió en la falta que se le endilgan como justa causa para dar por terminada la relación laboral, y en consecuencia, si es procedente el levantamiento del fuero sindical que lo ampara.
Precisado ello , relacionó como marco normativo los artículos 39 de la Constitución Política, 405 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social y la sentencia CC T-338-2019 de la Corte Constitucional.
Destacó que el empleador que pretend iera obtener la autorización judicial para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical debería cumplir con los siguientes requisitos:
(i) formular demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral con sustento en una justa causa, debiendo acreditar la ocurrencia de la misma; y (ii) presentar la acción de levantamiento dentro de los términos prefijados en el artículo 118 -A del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.
Seguidamente, manifestó que el término para presentar dicha la solicitud era de 2 meses contados a partir de la fechaRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01952-00 SCLAJPT-11 V.00 7 en la cual el empleador tuvo conocimiento del hecho invocado como justa causa o desde el momento en el que se hubiera finalizado el procedimiento de descargos convencion al o reglamentario correspondiente.
Acto seguido , citó el artículo 21 de la Convención Colectiva «(AD.04 Fl. 261)», conforme al cual:
finalizado el procedimiento de descargos convencion al o reglamentario correspondiente.
Acto seguido , citó el artículo 21 de la Convención Colectiva «(AD.04 Fl. 261)», conforme al cual:
Cuando el Banco vaya a dar por terminado el contrato de trabajo de un empleado amparado por la convención colectiva, invocando una justa causa para hacerlo, antes de tomar la determinación definitivamente, oirá al trabajador inculpado quien podrá asesorarse de la organización sindical ACEB.
El trabajador tiene 24 horas (dos días hábiles de trabajo) para presentar los descargos, pasados los cuales si no lo ha hecho, se considera que el trabajador ha renunciado al derecho de ser oído.
Evacuado el procedimiento anterior, el Banco puede libremente tomar la determinación de aplicar la justa causa o desistir de su intención de hacerlo, al considerar que las explicaciones son satisfactorias y suficientes.
Sin embargo, cuando a juicio del Banco se considere que la causa o motivo para tomar la determinación del despido revista especial gravedad, éste tendrá libertad para actuar antes de evacuar el procedimiento [énfasis original].
Luego, se apoyó en el término de prescripción previsto en el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para lo cual concluyó que el mismo debía de contarse desde la finalización del procedimiento disciplinario, momento en que el empleador verificó la justa causa y decidió el despido.
Dicho esto, descendió al caso concreto y expuso que:Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01952-00
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causa y decidió el despido.
Dicho esto, descendió al caso concreto y expuso que:Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01952-00
SCLAJPT-11 V.00 8
Pues bien, el accionado fue citado a descargos el 4 de diciembre de 2017, la diligencia se efectuó dos días después (6 de diciembre), tal y como lo establece la convención aplicable; y la misiva de finiquito fue entregada el 7 de diciembre de 2017, por tanto, el término prescriptivo debe empezar a contabilizarse a partir de esta última fecha, por lo que el empleador tenía a más tardar hasta el 07 de febrero del año 2018 para presentar la solicitud de levantamiento del fuero del señor Juan Carlo Orozco Flórez, actividad que ciertamente fue desplegada dentro del término establecido, teniendo en cuenta que la demanda fue radicada precisamente el último día , conforme se logra extraer del Acta Individual de Reparto que reposa en el archivo No. 05 del expediente Digital.
Se aclara, que contrario a lo que pretende hacer ver el recurrente, si bien el 31 de octubre de 2017 se llevó a cabo un arqueo de la caja fuerte, no fue hasta el 4 de diciembre de ese mismo año, que esta efectivamente se abrió y el empleador tuvo conocimiento del dinero faltante, sin embargo, la prescripción tampoco puede contarse de esta data (4 de diciembre), pues como ya se explicó en la convención colectiva se dispuso la realización de un procedimiento previó al despido, razón por la cual el término debe empezar a contabilizarse a partir de la finalización de este, tal y
en la convención colectiva se dispuso la realización de un procedimiento previó al despido, razón por la cual el término debe empezar a contabilizarse a partir de la finalización de este, tal y como lo prevé el articulo 118A del CPTSS.
Ahora bien, no es de recibo el reproche dirigido a que el Tribunal desconoció el antecedente jurisprudencial proferido por esta Sala en la sentencia CSJ STL899-2023, toda vez que en el anterior proceso si operó la figura de la prescripción en el cual se dejó por sentado que
el empleador tuvo certeza del hecho que motivó el despido con los descargos que rindió la demandada el 11 de mayo de 2021, data en la cual se agotó el procedimiento de que trata el artículo 21 de la Convención Colectiva de Trabajo; no obstante, acudió a la jurisdicción el 6 de agosto de 2021, esto es, sup erando los dos meses de que trata el artículo 118A de la norma procesal laboral, motivo por el cual, revocó la decisión recurrida, declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, negó las suplicas de la demanda, esto es, no autorizar el le vantamiento del fuero sindical y no permitir la terminación del contrato de trabajo.
Por tanto, las consideraciones allí expuestas no son aplicables al presente caso.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01952-00
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Respecto a que la demanda no t enía vocación de interrumpir el término prescriptivo debido a que el auto admisorio fue notificado a l as partes después de 5 años ,
SCLAJPT-11 V.00 9
Respecto a que la demanda no t enía vocación de interrumpir el término prescriptivo debido a que el auto admisorio fue notificado a l as partes después de 5 años , expuso lo siguiente:
Sobre ello, advierte la Sala que, en efecto, el auto que admitió la demanda fue notificado al solicitante mediante estado No. 030 del 11 de abril de 2018, por lo que aquel, en principio, tenía hasta el 11 de abril de 2019 para surtir la notificación de todos los demandados a la luz de lo establecido en el inciso 1° del artículo 94 del Código General del proceso, lo que ciertamente no se pudo concretar teniendo en cuenta que el último de los demandados, esto es, la Asociación de Empleados del Sector Financiero, Cooperativo y de los Fondos de Ahorro, Vivienda y PensionesANESFICOFP, solo se tuvo por notificada el 22 de enero de 2024 a través de su Curador Ad litem.
Sin embargo, no puede perderse de vista que la aplicación de la interrupción contenida en la citada normativa no se hace de manera objetiva, pues en cada caso corresponde analizar, si resulta ser el caso, las razones que no permitieron que el acto de notificación se surtiera en el plazo del año a partir de la comunicación de la admisión de la demanda, a fin de prevenir conductas reprochables por las partes en contienda, como la de no comparecer al proceso a pesar de recibir las comunicaciones. Para ello, resulta indispensable examinar la conducta de la parte interesada y su diligencia a la hora de cumplir con el mentado presupuesto procesal (CSJ SL3393-2024).
no comparecer al proceso a pesar de recibir las comunicaciones. Para ello, resulta indispensable examinar la conducta de la parte interesada y su diligencia a la hora de cumplir con el mentado presupuesto procesal (CSJ SL3393-2024).
Luego de referirse a lo enseñado en las sentencias CSJ SL8716-2014 y CC T-005-2021 de la Corte Constitucional , aseveró que Banco Itaú S.A. actuó de manera diligente en procura de surtir las notificaciones de las partes e intervinientes del proceso y mencionó que el hecho de que hubiera transcurrido tanto tiempo desde la admisión hasta la comparecencia del proceso se debió a «las actitudes evasivas que los demandados presentaron y a la demora en la aceptación de los Curadores designados para su defensa». Por tanto, concluyó que:Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01952-00
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contrario a lo señalado por el recurrente, la demanda sí tuvo la vocación de interrumpir el término prescriptivo como quiera que la ausencia de notificación oportuna a los demandados no obedeció a causas atribuibles a la demandante, pues este actuó con la diligencia debida al intentar notificar a todas las partes intervinientes dentro del presente asunto, razón por la que la excepción de prescripción propuesta no tiene vocación de prosperar.
Ahora bien, en cuanto al despido por incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador , el Tribunal convocado tomo como referencia e l artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. Así como en
prosperar.
Ahora bien, en cuanto al despido por incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador , el Tribunal convocado tomo como referencia e l artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. Así como en las sentencias CSJ SL 2309-2020, CSJ SL2857-2023 y CSJ SL771-2024.
Seguidamente, manifestó que:
En el caso sub examine se tiene que, de acuerdo con la carta de terminación que milita a folio 114 del archivo No. 04 del expediente digital, la justa causa que se alega por parte de ITAU CORBANCA COLOMBIA S.A para finalizar el contrato del accionado consi ste en el incumplimiento grave de las obligaciones y funciones como Subgerente operativo al no realizar “los controles establecidos en el procedimiento de apertura y cierre de caja fuerte SP 1290 de administración y operativa diaria en oficina, el Manual d e Seguridad MG 1035 y el procedimiento de arqueo de efectivo de oficina SP 1302 manejo de efectivo en oficinas”; situación que a juicio de la entidad facilitó la perdida de la suma de $302.076.818 que se encontraban en la caja principal de la oficina ubica da en la Plaza de la Aduana y los cuales fueron extraídos de manera fraudulenta por parte del asesor especial Rainer Zurita, quien confesó haber cometido la conducta.
Relató que la empresa demandante sostuvo que dicha omisión era una falta grave a lo dispuesto en los artículos 70, 81, 85 y 95 del Reglamento Interno del Trabajo y, 58 y 62 del
conducta.
Relató que la empresa demandante sostuvo que dicha omisión era una falta grave a lo dispuesto en los artículos 70, 81, 85 y 95 del Reglamento Interno del Trabajo y, 58 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01952-00
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Además, narró que con el fin de acreditar la justa causa alegada, fue aportado junto con la solicitud de levantamiento de fuero sindical la copia del acta de descargos del 6 de diciembre de 2017 , suscrita por el aquí tutelante en donde reconoció que:
dentro de sus funciones como Subgerente Operativo de la oficina Plaza de la Aduana estaban las de controlar el efectivo, manejar el personal y aplicar los procedimientos establecidos por el banco, los cuales se encuentran publicados en la Intranet de la entidad, siendo uno de estos el relacionado con el control que se debe ejecutar sobre el dinero en efectivo que reposa en la oficina, consistente en realizar dos arqueos mensuales, uno aleatorio y otro al final de mes en compañía del cajero principal, donde debe contarse manualmente todo el dinero que hay en la oficina y contrastar la información obtenida con la que se encuentra en el sistema a fin de advertir cualquier tipo de irregularidad (Subproceso 1302 sobre arqueo de efectivo en la oficina) , así como diligenciar una planilla diaria de control de efectivo de la caja principal (Su bproceso SP 1290 de administración y operativa diaria en oficina).
Igualmente, en la misma diligencia de descargos el trabajador
como diligenciar una planilla diaria de control de efectivo de la caja principal (Su bproceso SP 1290 de administración y operativa diaria en oficina).
Igualmente, en la misma diligencia de descargos el trabajador enjuiciado reconoció que desde el 17 de noviembre de 2017 no realizó ningún tipo de control sobre el dinero en efectivo que reposaba en la sucursal, justificando su omisión en que desconfiaba del cajero principal Rainer Zurita por haber advertido un supuesto faltante de $8.000.000, sin que esta fuera una causal para suspender la realización de estos procedimientos de acuerdo con los manuales que reposan folios 172 y subsiguientes del archivo No. 04 del expediente digital.
Así mismo, reconoció que al momento de realizar los arqueos y diligenciar las planillas se guiaba únicamente por lo que aparecía en el sistema y obviaba efectua r el conteo físico del efectivo que se encontraba en las cajas conforme lo exigían los subprocesos establecidos por el banco, por lo que diligenciaba los formatos de arqueo y control de manera inadecuada señalando un valor en efectivo que realmente no habí a sido verificado y que no correspondía a la realidad, tal como quedó evidenciado en el arqueo realizado el día 17 de noviembre de 2017 en el que registró al final del día un total de $325.349.718, a pesar de haber supuestamente entregado el 90% de ese val or a la empresa transportadora para que lo custodiara el fin de semana por instrucción del área de seguridad del banco, siendo precisamente este el momento en el que aceptó que no realizaba el conteo físicoRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01952-00
transportadora para que lo custodiara el fin de semana por instrucción del área de seguridad del banco, siendo precisamente este el momento en el que aceptó que no realizaba el conteo físicoRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01952-00 SCLAJPT-11 V.00 12 del efectivo, sino que se guiaba por la informaci ón cargada en el sistema.
Por lo anterior, concluyó el Tribunal que las conductas endilgadas al señor Juan Carlos Orozco Flórez se constituyeron en una falta grave para dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa de conformidad a lo previsto en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y artículo 13 del Reglamento Interno del Trabajo.
Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que, al margen de si se comparte o no, es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Colegiado se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de a utonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmad o, en
judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmad o, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por la parte peticionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que estáRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01952-00 SCLAJPT-11 V.00 13 clausurado, en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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