CSJ - STL17264-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17264-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL17264-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03997-01 Acta 32

Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que formuló WALTHER GIL PÉREZ contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA D E CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite extensivo a las partes e intervinientes en la acción de revisión n° 11001-02-04-000-2026-01628-00.

I. ANTECEDENTES

El accionante promovió la presente acción de tutela a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso e igualdad», presuntamente desconocidos por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03997-01

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Del escrito de tutela y de la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante la Sala de Casación Penal de esta Corte, el aquí accionante presentó una « solicitud de revisión» relacionada con un trámite de extinción de dominio que se adelanta ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá en relación con un inmueble ubicado en Viotá – Cundinamarca.

con un trámite de extinción de dominio que se adelanta ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá en relación con un inmueble ubicado en Viotá – Cundinamarca.

En esa oportunidad, refirió que es vendedor ambulante, de ahí su situación de vulnerabilidad, y que en aquel juicio no se le ha permitido actuar porque, según las autoridades vinculadas, no tiene legitimación, sin tener en cuenta que su difunta madre era la titular del derecho de dominio del referido bien, de allí que pretendió:

PRIMERO: Sírvase honorable Magister PRECLUIR la acción de

extinción de dominio sobre el inmueble ubicado en la carrera 13 No 17-34 de viota por la violación a los artículos 01 ,02, 13.7, 14, 18, 26.4 y 85 del CED.

SEGUNDO: De no conceder el numeral anterior ordenar inmediatamente al J01EXDDO dictar fecha de alegatos de conclusión en el menor tiempo posible para el presente inmueble y dar solución de fondo sin dilaciones injustificadas al presente suscrito.

TERCERO: Compulsar copia al procurador delegado para el J01EXDDO el doctor JOSE FERNANDO OSOSRIO CIFUENTES para que intervenga directamente en este juicio y se me garantice los derechos fundamentales y el ordenamiento jurídico colombiano.”.

Cumplidas diferentes actuaci ones, por auto de 2 8 de mayo de 2026, la homóloga Sala Penal se abstuvo de conocer la solicitud elevada por el actor y dispuso «remitir(la) porRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03997-01

mayo de 2026, la homóloga Sala Penal se abstuvo de conocer la solicitud elevada por el actor y dispuso «remitir(la) porRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03997-01

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competencia de conformidad con los artículos 33.3 y 34.3 cfr. a la Sala de Extinción de Dominio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá» por cuanto:

(…) derivado de la revisión minuciosa del expediente digital, pues se extrae con facilidad que aún no se ha proferido sentencia de primera instancia, tal y como lo reconoce el demandante.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Sala de Casación Penal de l a Corte Suprema de Justicia conoce de la acción de revisión, cuando la sentencia ejecutoriada haya sido proferida “en única o segunda instancia por esta Corporación o por los tribunales”. Sin embargo, para este caso, la decisión de primera instancia aún no ha sido proferida, razón por la que la competencia está asignada - en este evento - a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, como así lo prevé el numeral 3º del artículo 34 ejusdem.

Inconforme con lo decidido, por medio de memorial de 19 de junio de 2026 , el promotor presentó recurso de reposición.

En esta sede, el tutelante reprochó que «hasta el día de hoy y cumpliéndose los términos judiciales para su contestación (la Sala de Casación Penal) no ha emitido pronunciamiento sobre el recurso de reposición».

En esta sede, el tutelante reprochó que «hasta el día de hoy y cumpliéndose los términos judiciales para su contestación (la Sala de Casación Penal) no ha emitido pronunciamiento sobre el recurso de reposición».

Asimismo, criticó la decisión de 28 de mayo de 2026 por cuanto, en su sentir, la Sala accionada no debió abstenerse de tramitar la solicitud de revisión pues «esto es un claro acto de discriminacion (sic) y una flagrante violacional (sic) derecho fundamental a la igualdad».

En consecuencia, el accionante acudió a la presente acción a fin de que se amparen sus prerrogativasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03997-01

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fundamentales y, como medida para reestablecerlas , se ordene a la autoridad judicial accionada (i) emitir pronunciamiento sobre el recurso de reposición formulado al interior del trámite censurado y (ii) dejar sin efecto el auto de 28 de mayo de 2026 para que, en su lugar, se admita la solicitud de revisión «y se le dé una solución de fondo».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue presentada el 8 de julio de 2026; mediante auto de 16 siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural admitió la acción, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en la acción de revisión cuestionada, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

En respuesta, la Sala de Casación Penal hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia e

intervinientes en la acción de revisión cuestionada, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

En respuesta, la Sala de Casación Penal hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia e informó que por auto de 21 de julio se resolvió lo concerniente al recurso de reposición formulado por el actor y al respecto señaló que « esa remisión fue una orden, contra eso no cabe ningún recurso como erradamente parece entenderlo el actor (…) por tratarse de un auto de trámite y no una decisión de fondo o interlocutoria que habilite el control de legalidad del mismo».

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 29 de julio de 2026, la Sala de conocimiento negó el amparo deprecado tras considerar que se configuró hecho superado porque por auto de 21 de julio de 2026 -notificado al díaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03997-01

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siguientese emitió pronunciamiento sobre el recurso formulado por el actor.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de primer grado constitucional, el a ccionante la impugnó y, para el efecto alegó que no estaba conforme con la decisión recurrida porque «no pueden permitir que (se le) niegue la revisión de un caso de extinción de dominio».

Además, refirió que es una persona « de alta vulnerabilidad vendedor ambulante Y según la carta magna Uds están en la obligación de defender y proteger a quien se encuentre en dicha manifestación».

Finalmente, reiteró las pretensiones de su escrito inaugural.

vulnerabilidad vendedor ambulante Y según la carta magna Uds están en la obligación de defender y proteger a quien se encuentre en dicha manifestación».

Finalmente, reiteró las pretensiones de su escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o am enazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03997-01

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judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como frente a providencias judiciales cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tan to para su forma como para su contenido, el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio m argen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En el sub-judice se advierte que el accionante pretende que, por esta vía excepcional, se ordene a la autoridad judicial accionada (i) emitir pronunciamiento sobre el recurso de reposición formulado al interior del trámite censurado y (ii) dejar sin efecto el auto de 28 de mayo de 2026 para que, en su lugar, se admita la solicitud de revisión «y se le dé una solución de fondo».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03997-01

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En ese entendido, por razones metodológicas se realizará el estudio del asunto así:

a) Respecto de la mora judicial

Sobre el particular, se tiene que el accionante se dolía de una presunta mora judicial por parte de la Sala de Casación Penal tras considerar que «hasta el día de hoy y cumpliéndose los términos judiciales para su contestación (la Sala de Casación Penal) no ha emitido pronunciamiento sobre el recurso de reposición».

No obstante, en esta oportunidad no hay lugar a examinar la viabilidad de la salvaguarda implorada, toda vez que conforme al sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial y el expediente allegado a esta senda, se advierte que la autoridad convocada por auto de 21 de julio

examinar la viabilidad de la salvaguarda implorada, toda vez que conforme al sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial y el expediente allegado a esta senda, se advierte que la autoridad convocada por auto de 21 de julio de 2026 -notificado al día siguientedispuso:

(…) abstenerse de resolver el recurso interpuesto (…) por tratarse de un auto de trámite y no una decisión de fondo o interlocutoria que habilite el control de legalidad del mismo.

Por tanto, la vulneración predicad a por el proponente respecto a que no se habían emitido pronunciamiento sobre el recurso elevado en ese trámite , cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03997-01

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En relación con la figura jurídica anun ciada, la Corte ha señalado lo siguiente:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inex istencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

de la acción ante la inex istencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

(ii) Sobre las censuras contra el auto de 28 de mayo de 2026.

Al respecto, encuentra la Sala que el actor reprochó el citado proveído al indicar que el mismo «es un claro acto de discriminacion (sic) y una flagrante violacional (sic) derecho fundamental a la igualdad».

Así, en cuanto al citado proveído, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el -8 de julio de 2026-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la decisión censurada -4 de junio de 2026 -; y, el segundo, habida cuenta que, tal como lo indicó la homóloga Sala Penal en proveído de 21 de julio anterior, contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03997-01

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De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU -116-2018, lo cual se procede a analizar:

Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud

mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU -116-2018, lo cual se procede a analizar:

Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.

En relación con las censuras planteadas en esta sede constitucional, se advierte que la magistratura accionada recordó que, mediante escrito de 24 de febrero de 2026, el accionante presentó « solicitud de revisión» la cual fundamentó en que:

(…) actúa en nombre propio dentro de un trámite de extinción de dominio relacionado con el inmueble ubicado en la carrera 13 n°. 17 – 34 de Viotá – Cundinamarca, que se adelanta en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. En sustento, expuso que es vendedor ambulante, de ahí su situación de vulnerabilidad, y que en aquel juicio no se le ha permitido actuar porque, según las autoridades vinculadas, no tiene legitimación, sin tener en cuenta que su difunta madre era la titular del derecho de dominio.

Asimismo, recordó que, en atención a dichas circunstancias, el solicitante acudía a la acción de revisión con el propósito que, por esa vía excepcional, se accediera a las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Sírvase honorable Magister PRECLUIR la acción de

circunstancias, el solicitante acudía a la acción de revisión con el propósito que, por esa vía excepcional, se accediera a las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Sírvase honorable Magister PRECLUIR la acción de

extinción de dominio sobre el inmueble ubicado en la carrera 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03997-01

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No 17-34 de viota por la violación a los artículos 01 ,02, 13.7, 14, 18, 26.4 y 85 del CED.

SEGUNDO: De no conceder el numeral anterior ordenar inmediatamente al J01EXDDO dictar fecha de alegatos de conclusión en el menor tiempo posible para el presente inmueble y dar solución de fondo sin dilaciones injustificadas al presente suscrito.

TERCERO: Compulsar copia al procurador delegado para el J01EXDDO el doctor JOSE FERNANDO OSOSRIO CIFUENTES para que intervenga directamente en este juicio y se me garantice los derechos fundamentales y el ordenamiento jurídico colombiano

No obstante, el colegiado convocado señaló que debía abstenerse de tramitar dicha solicitud debido a que, al revisar el plenario, «se extrae con facilidad que aún no se ha proferido sentencia de primera instancia, tal y como lo reconoce el demandante»; para respaldar lo anterior, explicó lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce de la acción

lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce de la acción de revisión, cuando la sentencia ejecutoriada haya sido proferida “en única o segunda instancia por esta Corporación o por los tribunales”. Sin embargo, para este caso, la decisión de primera instancia aún no ha sido proferida, razón por la que la competencia está asignada - en este evento - a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, como así lo prevé el numeral 3º del artículo 34 ejusdem.

En ese orden de ideas, señaló que lo procedente era ordenar la remisión de la solicitud a la Sala de Extinción de Dominio de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a fin de que se impartiera trámite a lo peticionado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03997-01

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A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, la Sala que se convocó al trámite constitucional como accionada, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los de satinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones a las que arribó, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación

intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones a las que arribó, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales no podía impartir trámite a la solicitud de revisión y, lo procedente era remitir las diligencias a la Sala de Extinción de Dominio de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que en esa instancia se revisara el asunto.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la nat uraleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03997-01

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en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

De otro, se advierte que, pese a que el accionante adujo que es sujeto de especial protección debido sus condiciones de vulnerabilidad, lo cierto es que dicha manifestación por sí sola no da lugar a invalidar una decisión adoptada en derecho producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a consideración.

Finalmente, frente al reparo en la impugnación relacionado con el fallo del a quo constitucional, es menester precisar que para la Sala resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.

En concordancia, esta Sala confirmará la decisión impugnada por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03997-01

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RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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