CSJ - STL17265-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17265-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17265-2024 Radicación n.° 110175 Acta 44 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que INVERSIONES LANDAZÁBAL DAGUER & CÍA. S. EN C. interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 5 de octubre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la sociedad recurrente promovió frente al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicado No. 13001-31-05-008-2001-00094-00, objeto de censura.
I. ANTECEDENTES La compañía tutelante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 110175
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De las piezas procesales y lo manifestado en el confuso escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Zully Lora Santiago, Esther Cardona Marrugo, Betty Palencia Llorente, Magnolia Camacho Viloria, Marlén Sierra Malo, Carmen Vásquez Herrera, Rocío
inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Zully Lora Santiago, Esther Cardona Marrugo, Betty Palencia Llorente, Magnolia Camacho Viloria, Marlén Sierra Malo, Carmen Vásquez Herrera, Rocío Bernarda Acevedo de Ávila y Liana Iveth Puerta Valiente adelantaron demanda ejecutiva laboral contra Carlos Daguer y Cía. Ltda. en Liquidación y sus socios, con el fin de obtener el pago de las condenas reconocidas a su favor en un proceso ordinario que adelantaron contra la parte ejecutada. El conocimiento del asunto ejecutivo correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena; autoridad que, en proveído de 29 de septiembre de 2004, libró mandamiento ejecutivo y decretó el embargo de las sumas de dinero y bienes retenidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en un proceso coactivo adelantado contra la misma ejecutada. En virtud de lo anterior, la DIAN expidió oficio de julio de 2007, en el que puso a disposición del juzgado accionado los inmuebles con matrículas inmobiliarias No. 060-97669 y 060-48182, de propiedad de Carlos Daguer y Cía. Ltda. en Liquidación. Liquidado el crédito y aprobado el mismo, el juez de conocimiento ordenó el embargo y secuestro del bien inmueble antes mencionado, a través de auto de 8 de noviembre de 2005. En cumplimiento de lo anterior, la DIAN solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena poner a disposición de
ordenó el embargo y secuestro del bien inmueble antes mencionado, a través de auto de 8 de noviembre de 2005. En cumplimiento de lo anterior, la DIAN solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena poner a disposición de dicho despacho judicial el bien objeto de la medida, por tanto, esa Oficina canceló el embargo primigenio ante la DIAN y lo puso a disposición del 2Radicación n.° 110175
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Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, en la anotación n.° 7 del registro de matrícula inmobiliaria. Luego, la Oficina mencionada registró el embargo del bien en la anotación n.° 12 de la matrícula inmobiliaria n.° 060-48182. Posteriormente, en auto de 2 de mayo de 2014, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena ordenó el secuestro del predio ya mencionado y asignó a Roberto Armando Daguer Vega como custodio del mismo. Mediante contrato suscrito el 17 de enero de 2016, las ejecutantes cedieron sus créditos laborales a la sociedad Inversiones Landazábal Daguer & CIA S. en C. -hoy convocanteacto procesal que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena admitió en proveído de 31 de marzo de 2017, ocupando a partir de entonces esta última sociedad el extremo ejecutante. Luego, el despacho tutelado profirió auto de 10 de diciembre de 2018, en el que ordenó seguir adelante la ejecución y se pronunció sobre la liquidación del crédito.
ejecutante. Luego, el despacho tutelado profirió auto de 10 de diciembre de 2018, en el que ordenó seguir adelante la ejecución y se pronunció sobre la liquidación del crédito. De manera paralela a las actuaciones del pleito ejecutivo narradas, Miguel Ángel Bustillo Revollo, en calidad de apoderado judicial del custodio Roberto Armando Daguer Vega, adelantó demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 060-48182, contra Carlos Daguer & CÍA Ltda. en Liquidación -ejecutada-; asunto que culminó con fallo de 11 de septiembre de 2019, en el que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena accedió a las 3Radicación n.° 110175 SCLAJPT-12 V.00 pretensiones y declaró la pertenencia del bien objeto de debate en favor del demandante. Posteriormente, mediante proveído de 5 de marzo de 2024, el director del proceso fijó el 5 de abril de 2024 como fecha para realizar la diligencia de remate del bien inmueble referido en precedencia. Previo a la realización de la mencionada diligencia, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena profirió Resolución n.° 201 de 3 de abril de 2024, a través de la cual decretó la caducidad de la inscripción de medida cautelar de embargo inscrita en el folio de matrícula
Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena profirió Resolución n.° 201 de 3 de abril de 2024, a través de la cual decretó la caducidad de la inscripción de medida cautelar de embargo inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 060-48182, puntualmente en la anotación n.° 15 del mismo, en virtud de la solicitud que elevó Miguel Ignacio Bustillo Revollo como apoderado de Roberto Daguer Vega. En consecuencia, ordenó cancelar dicha anotación. En virtud de ello, la diligencia de remate se suspendió y reprogramó para el 29 de abril de 2024; sin embargo, esta última también fue suspendida con el fin de que las autoridades pertinentes allegaran un certificado de tradición del inmueble a rematar, debidamente actualizado. La hoy convocante manifestó que, en este punto, puso de presente al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena que la Resolución 201 de 3 de abril de 2024 declaró la caducidad de la medida cautelar de embargo correspondiente a la anotación 15 del folio de matrícula inmobiliaria, pero mantuvo incólume la cautela registrada en la anotación 12. Agregó que, con fundamento en ello, requirió a la autoridad judicial que mantuviera la vigencia de la medida cautelar de embargo registrada en la anotación n.° 12 del folio de matrícula inmobiliaria n.° 060-0048182. 4Radicación n.° 110175
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En orden a resolver tal aspiración, el 5 de abril de 2024 el Juzgado
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En orden a resolver tal aspiración, el 5 de abril de 2024 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena renovar las medidas cautelares de embargo inscritas en las anotaciones n.° 12 y 15 del folio de matrícula inmobiliaria referido líneas atrás, sin embargo, el 26 de abril siguiente la entidad negó esa petición, al estimar que sobre la anotación No. 12 «no existía una orden de embargo sino una nota cancelatoria». Ante esa negativa, el despacho ordenó enviar nuevo oficio a aquella Oficina para que renovara las medidas cautelares, pues consideró que una interpretación distinta a tal petitum conllevaría a que el pleito ejecutivo se sometiera a una «completa indeterminación e indefinición, que resulta[ba] extraña e inaceptable». En consecuencia, libró los oficios respectivos. Al no obtener el resultado referido en los anteriores párrafos, la ejecutante sociedad Inversiones Landazábal Daguer & Cía. S. en C., actual promotora, adelantó una primera acción constitucional contra la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena con el fin de que se invalidara la Resolución n.° 201 de 3 de abril de 2024; asunto en el que pidió fuera vinculado el despacho ahora convocado con el fin de que este continuara con el trámite del proceso ejecutivo laboral. El conocimiento de dicho mecanismo tuitivo correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; autoridad
vinculado el despacho ahora convocado con el fin de que este continuara con el trámite del proceso ejecutivo laboral. El conocimiento de dicho mecanismo tuitivo correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; autoridad que, en sentencia de 31 de mayo de 2024, declaró improcedente el ruego impetrado por falta de legitimación en la causa por activa, tras considerar que quien adujo ser el apoderado de la sociedad accionante no acreditó el derecho de postulación para actuar en ese trámite de amparo y, en la misma providencia, reiteró al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de 5Radicación n.° 110175
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Barranquilla para que diera aplicación a la «exhortación y medidas dispuestas para el cumplimiento de órdenes judiciales tal como lo regula[ba] la Ley 270 de 1996 y Código General del Proceso». Esa decisión fue confirmada por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ STL8605-2024. Con base en lo antedicho, la empresa hoy tutelante presentó al juzgado accionado una solicitud con el fin de que cumpliera el «exhorto» atrás descrito; sin embargo, la misma se denegó en proveído de 9 de julio de 2024. Inconforme, Inversiones Landazábal Daguer & Cía. S. en C. formuló recurso de apelación contra esa decisión y el juez singular convocado, en auto de 21 de agosto de 2024, lo negó por improcedente.
formuló recurso de apelación contra esa decisión y el juez singular convocado, en auto de 21 de agosto de 2024, lo negó por improcedente. Frente a esa última determinación la compañía tutelante formuló recurso de queja, el cual se encuentra pendiente de ser resuelto. La promotora acudió nuevamente a la tutela, en esta ocasión, por considerar que el juez natural ha vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que presentó solicitud de impulso procesal los días 30 de septiembre de 2024 y 15 de octubre siguiente con el fin que se resolviera el mencionado mecanismo vertical; sin embargo, a la fecha, tales pedimentos no han sido resueltos por el juez de conocimiento. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, se infiere que solicita que se ordene a la autoridad convocada que resuelva las solicitudes de celeridad impetradas al interior del trámite ejecutivo referido en precedencia tendientes a que se resuelva el recurso de queja formulado al interior de la causa objeto de censura. 6Radicación n.° 110175
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción constitucional y corrió traslado a la autoridad judicial accionada , partes e intervinientes en la causa en cuestión, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción constitucional y corrió traslado a la autoridad judicial accionada , partes e intervinientes en la causa en cuestión, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término de traslado, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena precisó que ese despacho no transgredió los derechos fundamentales que la empresa tutelante ahora deprecaba, en la medida en que las decisiones proferidas se emitieron «con sujeción al ordenamiento jurídico» en el proceso en cuestión. Por su lado, un profesional universitario de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena mencionó que la sociedad convocante incurrió en «temeridad» en la medida en que, en oportunidad anterior, presentó otra tutela con el fin de que se dejara sin efectos la Resolución n.° 201 de 3 de abril de 2024. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2024, declaró improcedente el ruego solicitado, tras estimar que el apoderado de la empresa accionante no tenía legitimación en la causa para invocar la protección constitucional, por cuanto el poder allegado incumplía con los instituido en el artículo 74 del Código General del Proceso.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la compañía convocante la impugnó, para tales efectos, reafirmó que en el
III. IMPUGNACIÓN
7Radicación n.° 110175
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Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la compañía convocante la impugnó, para tales efectos, reafirmó que en el expediente existía el poder que le fue conferido para la interposición del presente mecanismo tuitivo. En apoyo, remitió el respectivo mandato otorgado por el representante legal de Inversiones Landazábal Daguer & Cía. S. en C., remitido a su correo electrónico mediante mensaje de datos de 15 de octubre de 2024.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
En el presente asunto, se tiene que la convocante pretende, a través de esta senda tuitiva, se ordene al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla dar respuesta a las solicitudes de celeridad elevadas los días 30 de septiembre de 2024 y 15 de octubre siguiente, tendientes a que se resuelva un recurso de queja formulado al interior del pleito ejecutivo tantas veces mencionado. En ese orden, previo a resolver lo pertinente, sea lo primero advertir que, confrontados los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y la documental allegada con este, queda claro que el abogado Jorge Luis Torres Castro, quien presentó la acción de tutela, sí cuenta con
que, confrontados los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y la documental allegada con este, queda claro que el abogado Jorge Luis Torres Castro, quien presentó la acción de tutela, sí cuenta con 8Radicación n.° 110175 SCLAJPT-12 V.00 legitimación en la causa para invocar el presente ruego como mandatario de Inversiones Landazábal Daguer & Cía. S. en C., ya que se le confirió poder por parte de esta última mediante mensaje de datos de 15 de octubre de 2024, esto es, con anterioridad a la fecha en que el mencionado profesional del derecho radicó el escrito tuitivo – 18 de octubre de 2024-. De ahí que, superado dicho requisito de procedibilidad, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la autoridad judicial accionada vulneró la garantía superior de petición que le asiste a la convocante, ante la presunta falta de contestación a los requerimientos descritos líneas atrás. Respecto de tal aspiración, la Sala debe traer a colación la sentencia CSJ STL8452-2020 en la cual, frente a las peticiones hechas al interior de un proceso judicial, se indicó: En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo. En efecto, la Corte Constitucional en la
netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018, indicó: En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada 9Radicación n.° 110175 SCLAJPT-12 V.00 juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas
SCLAJPT-12 V.00 juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015. De acuerdo con lo expuesto y una vez analizada la causa petendi en la que se fundamentaron los requerimientos antes anotados, se advierte que la misma versó sobre aspectos estrictamente judiciales y, por tanto, se sometió a las reglas y términos propios del trámite ejecutivo identificado en precedencia. Por tanto, no es factible ordenar al juez encausado que resuelva tales aspiraciones en el lapso legal previsto para asuntos administrativos ni en un plazo determinado fijado por el juez de tutela, más aún cuando no se advierte que entre la fecha de presentación de las solicitudes y la radicación de la tutela haya transcurrido un término excesivo, constitutivo de mora judicial. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar las pretensiones formuladas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo pretendido, por las razones aquí expuestas.
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RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo pretendido, por las razones aquí expuestas.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primer grado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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