CSJ - STL17266-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17266-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17266-2023 Radicación n.° 105497 Acta 47 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NIDIA RAQUEL FERIA MORALES contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción de tutela que promovió la impugnante contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado No. 13001220500020230016400.
I. ANTECEDENTES La convocante adelantó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Como sustento de lo anterior manifestó, en síntesis, que adelantó un proceso ordinario laboral contra la Cooperativa de Barranco de LobaRadicación n.° 105497
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-Cooserbar E.S.P.-, Cooperativa Multiactiva La Luz -Coopeluz-, Cooperativa Multiactiva de Mineros de Santa Cruz -Coopsantacruz-, Cooperativa Ambiental de Barranco de Loba -Copabol-, Cooperativa de Trabajo Asociado para Servicios Integrales -Cootraservir Ltda.- y Cooperativa Multiactiva de Paleros de Barranco de Loba -Copabar-, el
Cooperativa Ambiental de Barranco de Loba -Copabol-, Cooperativa de Trabajo Asociado para Servicios Integrales -Cootraservir Ltda.- y Cooperativa Multiactiva de Paleros de Barranco de Loba -Copabar-, el cual se identificó bajo el radicado No. 13001220500020230016400 y su conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, autoridad que admitió la demanda en auto de 21 de mayo de 2021. Relató que realizó la notificación vía correo electrónico sólo a dos de las seis demandadas -Cooserbar E.S.P. y Coopeluz-, pues no contaba con los e-mails de las otras convocadas, dado que no estaban en sus certificados de existencia y representación legal y que no fue posible realizar la comunicación de manera física, toda vez que en el lugar donde se encuentran las enjuiciadas no hay cobertura del servicio de postal autorizado. Indicó que el 24 de noviembre de 2022 solicitó al Juzgado realizar la notificación a las cuatro demandadas restantes, de conformidad con el artículo 291 del Código General del Proceso, dada la imposibilidad para efectuar los actos de enteramiento, petición a la que el despacho respondió el 9 de noviembre de 2022, únicamente enviándole seis oficios de notificación. Aseveró que el 13 de diciembre de 2022 reiteró la anterior petición y el despacho -por auto de 8 de febrero de 2023le manifestó que la notificación era una carga procesal que debía cumplir la parte demandante y que para que el juzgado pudiera hacer la notificación debía la convocante aportar las direcciones de correo electrónico.
notificación era una carga procesal que debía cumplir la parte demandante y que para que el juzgado pudiera hacer la notificación debía la convocante aportar las direcciones de correo electrónico. 2Radicación n.° 105497
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Sostuvo que el 7 de junio de 2023 presentó nuevamente la misma solicitud, a la cual se le dio respuesta el mismo día indicándole lo que ya se le había expuesto en auto de 8 de febrero de 2023. En consecuencia, pidió que se ordene al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox realizar la notificación a las demandadas Cooperativa Multiactiva de Mineros de Santa Cruz -Coopsantacruz-, Cooperativa Ambiental de Barranco de Loba -Copabol-, Cooperativa de Trabajo Asociado para Servicios Integrales -Cootraservir Ltda.- y Cooperativa Multiactiva de Paleros de Barranco de Loba -Copabar-.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 30 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió el asunto, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el asunto censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, al contestar la demanda, manifestó que en autos de 8 de febrero y 7 de junio de 2023 le informó a la demandante que no era posible acceder a su solicitud de realizar la notificación a través de un empleado del despacho por no existir empresas de servicio postal autorizado que realicen
de 2023 le informó a la demandante que no era posible acceder a su solicitud de realizar la notificación a través de un empleado del despacho por no existir empresas de servicio postal autorizado que realicen notificaciones judiciales en el domicilio de las demandadas, toda vez que la parte interesada es la que debe gestionar el trámite de comunicación o suministrarle los correos electrónicos para que efectúe los actos de enteramiento. 3Radicación n.° 105497
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Ecopetrol pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues en el escrito de tutela no se formula pretensión alguna en su contra. No se aportaron más pronunciamientos. Por sentencia de 15 de noviembre de 2023, la Sala de conocimiento «negó por improcedente» la protección invocada al considerar que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, pues no atacó las providencias que le negaron su solicitud de realizar la notificación a través de un funcionario de Juzgado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó con fundamento en similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela inicial.
IV. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial,
1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la 4Radicación n.° 105497 SCLAJPT-12 V.00 salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí,
oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. 5Radicación n.° 105497
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Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por la accionante son improcedentes en la medida en que lo perseguido es que se ordene al Juzgado notificar a las demandadas a través de un funcionario del Despacho, lo cual fue resuelto en autos de 8 de febrero y 7 de junio de 2023. Así las cosas, la convocante, en aras de habilitar el estudio del escenario fáctico descrito en el amparo invocado, debió agotar el medio de defensa que tenía a su disposición, como era el recurso de reposición consagrado en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Lo anterior, con la finalidad de que el competente definiera si era o
defensa que tenía a su disposición, como era el recurso de reposición consagrado en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Lo anterior, con la finalidad de que el competente definiera si era o no viable acceder a lo que hoy pretende, sin embargo, luego de revisado el Sistema de Consulta Nacional Unificada de Procesos, no se observa que la accionante hubiera propuesto el medio pertinente para controvertir las decisiones que hoy cuestiona. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha, la interesada no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la providencia que le negó la solicitud de notificación por parte del Juzgado, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite 6Radicación n.° 105497 SCLAJPT-12 V.00 tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela. Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala entre otras, en la
de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela. Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala entre otras, en la providencia CSJ STL14834-2015, ha definido el perjuicio irremediable como: […] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. Igualmente, se advierte que respecto del auto de 8 de febrero de 2023 no se cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que entre esa data y la fecha de presentación de la acción de tutela -30 de octubre de 2023transcurrieron más de ocho (8) meses, superando así el término razonable de seis (6) meses establecido y reiterado por la jurisprudencia para presentar las acciones de tutela contra providencias judiciales. Frente al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos
providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa 7Radicación n.° 105497 SCLAJPT-12 V.00 juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.
situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-1362007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. 8Radicación n.° 105497
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(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Al respecto, a esta Sala le basta con resaltar que, como ya se explicó, se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional respecto de los cuestionamientos contra el auto de 8 de febrero de 2023, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, toda vez que no se adujo motivo válido alguno para tal desidia. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada en cuanto a la improcedencia del amparo, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada en cuanto a la
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada en cuanto a la declaratoria de improcedencia del amparo, por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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