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CSJ - STL17269-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17269-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17269-2025 Radicación n.°05000-22-05-000-2025-00036-01 Acta 36

San Juan de Pasto, Nariño, primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por GERMÁN ALEXANDER VÉLEZ OROZCO, contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE ANDES – ANTIOQUIA y el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO del mismo municipio, trámite en el que se vinculó a LUIS FABIÁN

OTERO LÓPEZ y a ALEJANDRA MARÍA GALLÓN ARANGO.

I. ANTECEDENTES El gestor, en su calidad de Alcalde del municipio de Andes – Antioquia, promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «derecho a la defensa », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 05000-22-05-000-2025-00036-01

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: El 6 de junio del presente año, Luis Fabián Otero, presentó renuncia

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: El 6 de junio del presente año, Luis Fabián Otero, presentó renuncia al cargo de gerente de la E.S.E. Hospital San Rafael de la mentada municipalidad, mediante comunicación remitida desde el correo gerencia@hospitaldeantes.gov.co a la cuenta alcalde@andes.antioquia.gov.co. Narró que en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, se notificó a su destinatario, el decreto n°. 068 de 2025 «Por medio del cual se acepta la renuncia presentada por el doctor Luis Fabian Otero López, Gerente de la Empresa Social del Estado – Hospital San Rafael de Andes», acto administrativo que fue remitido al mismo correo electrónico del que fue remitida la carta de dimisión en comento. Informó que el 10 de junio hogaño, Alejandra Gallón radicó acción de tutela en nombre de Luis Fabián Otero López, «quien actuó sin poder alguno para representar al señor Luis Fabián Otero López, es decir, que actuó como agente oficiosa sin representación », la cual fue asignada por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes bajo el radicado n°. 050344-08-90-01-2025-00239-00 y que a su turno, fue contestada por el aquí promotor el 12 del mismo mes. Informó que el 13 de junio posterior, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes requirió al allí promotor con el fin de que allegara las

contestada por el aquí promotor el 12 del mismo mes. Informó que el 13 de junio posterior, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes requirió al allí promotor con el fin de que allegara las pruebas que acreditaran lo narrado dentro de aquella senda tuitiva, misma calenda en la que el allí tutelante dio respuesta al requerimiento el cual adujo no tener la firma del gestor y sumado a ello, no aportó la prueba 2Radicación n.° 05000-22-05-000-2025-00036-01 SCLAJPT-12 V.00 requerida por el a quo constitucional, referente a «la copia de la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por el supuesto delito informático ni prueba sumaria que acreditara la afectación el mínimo vital alegado». No obstante, agregó que el 25 de junio de los corrientes, la agencia judicial en comento profirió sentencia de primera instancia mediante la cual concedió el amparo y en consecuencia, dejó sin efectos el acto de aceptación de renuncia del allí propulsor, ordenando su reintegro laboral al cargo que venía desempeñando. Inconforme, el aquí accionante impugnó el fallo de tutela, y por decisión de 30 de julio posterior el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Andes al desatar el recurso, en sentencia de 30 de julio de 2025, la confirmó y el 1° de agosto de los corrientes, se remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. El accionante censuró las decisiones de primera y segunda instancia

sentencia de 30 de julio de 2025, la confirmó y el 1° de agosto de los corrientes, se remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. El accionante censuró las decisiones de primera y segunda instancia dentro del trámite de amparo aludido , pues a su juicio, las providencias reprochadas «presentan defectos sustanciales y/o materiales, defectos jurídicos, desconocen el precedente jurisprudencial, son incongruentes y defecto por ausencia de motivación jurídica […]», Con base en lo anterior, pidió: PRIMERA. Revóquese de plano las sentencia de primera y de segunda instancia bajo el radicado 05034408900120250023900 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes Antioquia, del 25 de junio de 2025 por los argumentos antes expuestos. SEGUNDA. Ordene devolver las diligencias y continuar nuevamente con el trámite del presente proceso de tutela. TERCERA. Exhortar a los jueces intervinientes en las decisiones cuestionadas con el fin de que sus decisiones no vulneren los derechos fundamentales de los ciudadanos y garanticen la justicia equitativa y justa para las partes en los procesos adelantados por los despachos. 3Radicación n.° 05000-22-05-000-2025-00036-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 21 de agosto de 2025, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela promovida el 27 de febrero de la misma calenda, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a Luis Fabián

Por auto de 21 de agosto de 2025, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela promovida el 27 de febrero de la misma calenda, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a Luis Fabián Otero López y Alejandra María Gallón Arango para que ejerciera su derecho de defensa. En contestación, Alejandra Gallón Arango informó que efectivamente desde su cuenta personal de correo electrónico se presentó la acción de tutela promovida por Luis Fabián López Otero, sin embargo, negó haber actuado en su representación, pues adujo que simplemente facilitó dicha cuenta por solicitud directa del señor Otero , en razón a dificultades técnicas con su correo personal. Desconoció haber actuado como accionante y como agente oficiosa. En respuesta, Luis Fabián Otero López negó haber remitido la renuncia al cargo que desempeñaba, argumentando que la cuenta de correo desde la cual fue enviada la carta de abdicación fue utilizada de manera abusiva e ilegal, por una persona no identificada, a quien señaló de haber remitido el mensaje en mención. Aclaró que la señora Alejandra María Gallón Arango no actuó en representación suya y que en efecto, el mecanismo de protección que dio lugar a las decisiones censuradas por el aquí promotor, fue iniciado por él, argumentando que el allí accionado «confunde la remisión de un correo con el ejercicio mismo de la acción »; Añadió que por dificultades de acceso a su correo personal, le pidió el favor a la señora Gallón Arango de remitir el escrito inaugural desde su cuenta, y sostuvo que el juzgado lo

con el ejercicio mismo de la acción »; Añadió que por dificultades de acceso a su correo personal, le pidió el favor a la señora Gallón Arango de remitir el escrito inaugural desde su cuenta, y sostuvo que el juzgado lo 4Radicación n.° 05000-22-05-000-2025-00036-01 SCLAJPT-12 V.00 contactó para confirmar su radicación y solicitó se negaran las pretensiones del escrito introductor. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes, informó sobre el trámite adelantado en dicha sede y remitió el enlace de acceso al expediente digital. Por su parte, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Andes, se limitó a señalar que se atenía a lo que resultare probado dentro de la presente acción de resguardo. La Sala de primer grado, por sentencia de 2 de septiembre de 2025, declaró improcedente el amparo deprecado tras descartar cualquier situación que viciara el deber de información o notificación, al haber confirmado el allí tutelante que efectivamente presentó el escrito tutelar y al considerar que no procede la acción de tutela contra una de la misma naturaleza.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó sin ningún tipo de argumentación en sustento de su inconformidad, solicitando la revisión por parte de la Corte Constitucional « teniendo en cuenta los argumentos expresados en la acción de tutela».

IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, so pena

5Radicación n.° 05000-22-05-000-2025-00036-01

IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, so pena

5Radicación n.° 05000-22-05-000-2025-00036-01 SCLAJPT-12 V.00 del quebrantamiento de los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales enmarcados en las decisiones que profieren.

Tal planteamiento aplica en mayor medida cuando la providencia que se ataca por esta vía excepcional es proferida por un juez constitucional, como quiera que, principalmente y en palabras de la Corte Constitucional, ello supondría «crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica» (CC SU-129-2001) y así continuó por explicarlo:

(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”

que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”

También, en lo que a este asunto interesa, en providencia CC SU-627-205 el Alto Tribunal Constitucional señaló que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en los que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado del trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por esa vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Así lo explicó:

4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 6Radicación n.° 05000-22-05-000-2025-00036-01 SCLAJPT-12 V.00 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

[…]

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando

es la de que no procede.

[…]

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. […] Las anteriores premisas resultan relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, comoquiera que en el sub-lite el promotor dirigió sus reparos contra la sentencia de tutela de 25 de junio de 2025, emitida por el Juez Promiscuo Municipal de Andes, confirmada por la providencia de 30 de julio posterior, proferida por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Andes. Pues bien, nótese que el amparo implorado deviene improcedente, pues revisadas las decisiones censuradas, en contraste con los reparos tutelares, notorio resulta que los reproches del accionante se centraron en criticar la motivación de fondo de los fallos reprochados, sin emitir

pues revisadas las decisiones censuradas, en contraste con los reparos tutelares, notorio resulta que los reproches del accionante se centraron en criticar la motivación de fondo de los fallos reprochados, sin emitir argumento alguno adicional en sede de impugnación. Ello, aunado a la ausencia de acreditación de alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la precitada sentencia de unificación. 7Radicación n.° 05000-22-05-000-2025-00036-01

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Además, nótese que el gestor bien podrá aguardar a que la Corte Constitucional determine si selecciona o no para su revisión la acción de tutela controvertida, la cual fue remitida a la sala de selección el pasado 1° de agosto hogaño, escenario en el que, valga decir, podrá pedir la revisión y presentar la solicitud de insistencia de conformidad con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, adviértase que en lo concerniente a la ausencia de firma del escrito tutelar y la remisión del mismo por parte del allí promotor, esta Sala coincide con el a quo constitucional, en la medida en que pese a que el mecanismo tuitivo, dado su carácter urgente, no está sujeto a formalidades especiales, en efecto no hay vicio alguno que altere el trámite en mención, máxime si se tiene en cuenta, que el mismo propulsor confirmó al fallador de primera instancia aquí accionado, que

en mención, máxime si se tiene en cuenta, que el mismo propulsor confirmó al fallador de primera instancia aquí accionado, que efectivamente fue quien promovió de manera directa el amparo invocado. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada, por las razones anteriormente expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.

8Radicación n.° 05000-22-05-000-2025-00036-01

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

9SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Germán Alexander Vélez Orozco Accionados: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes – Antioquia, el Juzgado Civil Laboral del Circuito del mismo municipio,

Luis Fabián Otero López y Alejandra María Gallón Arango.

Radicado: 05000-22-05-000-2025-00036-01

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la CorteRadicación n.° 05000-22-05-000-2025-00036-01

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Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador

Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es

supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. 11Radicación n.° 05000-22-05-000-2025-00036-01

SCLAJPT-02 V.00

Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

12SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 05000-22-05-000-2025-00036-01 Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la Sala, en cuanto confirmó la providencia que declaró improcedente el amparo solicitado. No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. De ahí que,

reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. De ahí que, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los términos precedentes consigno las razones de mi aclaración de voto. En la fechaRadicación n.° 05000-22-05-000-2025-00036-01 14

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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