CSJ - STL1727-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL1727-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL1727-2022 Radicación n o 96537 Acta nº 5 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ELCIDA ALFARO HIGUERA, en su propio nombre, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, de fecha 19 de enero de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , trámite que se hizo extensivo al Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga (Santander) y Efraín Sanguino Cáceres, que conocieron e intervinieron al interior del proceso de «liquidación de sociedad conyugal» No. «2017-00119-01» .
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 96537
SCLAJPT-12 V.00
La promotora del resguardo reclamó la protección de sus derechos fundamentales de «DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», que consideró le fueron desconocidos por parte de la autoridad judicial invocada. De lo alegado por la actora en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», que consideró le fueron desconocidos por parte de la autoridad judicial invocada. De lo alegado por la actora en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que la invocante fue parte demandante al interior del proceso que motiva al presente amparo, adelantado en contra de «EFRAÍN SANGUINO CÁCERES»; que lo reclamando fue la liquidación de la sociedad conyugal, y consecuentemente: «2.) Se condene al pago del 50% del valor obtenido por la venta del predio denominado EL SALADO, al señor PEDRO PABLO SANGUINO CACERES. 3) Se condene al pago de intereses del dinero que le correspondía por la venta del predio EL SALADO, predio que hacía parte de la sociedad conyugal.» . Expuso, que llegada la etapa de diligencia de inventarios y avalúos, en audiencia del 24 de septiembre de 2019, la parte pasiva objetó la relación de bienes presentada, sustentando, «que el modo de adquisición fu [e] mediante DONACIÓN y por lo tanto los mismos SON BIENES PROPIOS», frente a ese argumento refutó, que para adquirirlos fue necesario «la venta de un predio, de la cual no recibí la respectiva parte»; igualmente consideró, que no se tuvo «en cuenta las construcciones adelantadas en el mismo.». 2Radicación n.° 96537
SCLAJPT-12 V.00
Indicó, que frente a las objeciones formuladas por la allí
consideró, que no se tuvo «en cuenta las construcciones adelantadas en el mismo.». 2Radicación n.° 96537
SCLAJPT-12 V.00
Indicó, que frente a las objeciones formuladas por la allí demandada, el juzgador de primer grado, con auto del 25 de febrero de 2020, las «declaró no probadas» , sostuvo que, ese proveído fue atacado a través de apelación, el que fue concedido en el efecto devolutivo. Señaló que, al desatarse la alzada, el Tribunal rebatido, mediante proveído que data de «(21) de junio de dos mil veintiuno (2021)» revocó el auto apelado, para en su lugar resolver: SEGUNDO: DECLARAR FUNDADA la objeción formulada por el demandado referido, en consecuencia, EXCLUIR de los inventarios y avalúos LAS PARTIDAS PRIMERA Y SEGUNDA de los activos presentados por activa, por las razones consignadas.
TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante al prosperar el disenso, debiendo incluirse como agencias en derecho 1,5
SMLMV".
Refirió, que se cumplen los requisitos generales y especiales para acudir a este tipo de mecanismo excepcional, por cuanto el Tribunal accionado desconoció las realidades fácticas del asunto, y no tuvo en cuenta «[…] que si bien [el inmueble] fue dado por donación al demandado en el año 2016 mediante escritura NO. 976 de la Notaría Primera del Círculo de
inmueble] fue dado por donación al demandado en el año 2016 mediante escritura NO. 976 de la Notaría Primera del Círculo de Málaga dado a título gratuito por el señor PEDRO PABLO SANGUINO CACERES, adicional, en la escritura señalada se indica : “(...) TRANSFIERE A TÍTULO DE DONACIÓN a favor ------- EFRAIN SANGUINO CACERES (...) de estado civil casado con sociedad conyugal vigente (...) (negrita fuera del texto), lo que conlleva nuevamente a demostrar de que quien era mi cónyuge adquirió dichos inmuebles dentro de la sociedad conyugal.». 3Radicación n.° 96537
SCLAJPT-12 V.00
Pretende a través del presente mecanismo, se conceda el amparo de los derechos implorados, y como consecuencia, se ordene «declarar írrito la PROVIDENCIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA CIVIL FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR» de fecha anotada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 14 de diciembre del año que antecede, se admitió la salvaguarda y se ordenó, notificar a la accionada y vinculados para que se pronunciaran frente al petitorio constitucional, si a bien lo disponían; igualmente, negó la medida provisional solicitada.
Dentro del término prevenido por el a quo que conoció la presente acción, se pronunció la titular del Juzgado
petitorio constitucional, si a bien lo disponían; igualmente, negó la medida provisional solicitada. Dentro del término prevenido por el a quo que conoció la presente acción, se pronunció la titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga – Santander, refiriendo, que en atención a lo ordenado por su superior, ese órgano judicial emitió sentencia el día «22 de julio de 2021», resolviendo liquidar «en ceros la sociedad conyugal conformada entre las partes aquí intervinientes.». La apoderada del señor Efraín Sanguino Cáceres, como lo acreditó con el mandato adjunto a su memorial de respuesta, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo, en atención a que la decisión motivo de reproche se encuentra sustentada en un análisis de las realidades fácticas adosadas al plenario judicial, sin que se avizore la incursión a una vía de hecho. 4Radicación n.° 96537
SCLAJPT-12 V.00
A través de fallo de fecha 19 de enero de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo se profirió bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual dispuso: […]
2. Al margen de las motivaciones decantadas por el Tribunal de Bucaramanga en el auto de 21 de junio de 2021, acerca de los “activos” que denunciara la ahora quejosa en sus inventarios, lo
[…]
2. Al margen de las motivaciones decantadas por el Tribunal de Bucaramanga en el auto de 21 de junio de 2021, acerca de los “activos” que denunciara la ahora quejosa en sus inventarios, lo cierto es que la determinación finalmente adoptada en aquel proveído (consistente en declarar próspera la objeción del demandado en el pleito liquidatorio y excluir de los inventarios las partidas en comento), no denota una conculcación ostensible que haga relevante la especialísima intervención de la justicia constitucional.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, insistiendo en los reproches de su escrito introductor, pretende la revocatoria de la sentencia constitucional de primer grado, para en su lugar, se acceda a sus pretensiones constitucionales, dejando sin efectos el proveído cuestionado al interior del presente amparo.
Aunado a lo criticado, solicitó medida provisional, a fin de que se suspenda «la aplicación de lo dispuesto en PROVIDENCIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: GIOVANNI YAIR GUTIERREZ GÓMEZ del veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – PROCESO LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL RAD. 2017-0119-01 INTERNO 482/2020», hasta tanto, emerja una decisión definitiva del amparo implorado. 5Radicación n.° 96537
SOCIEDAD CONYUGAL RAD. 2017-0119-01 INTERNO 482/2020», hasta tanto, emerja una decisión definitiva del amparo implorado. 5Radicación n.° 96537
SCLAJPT-12 V.00
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Descendiendo al sub judice, la censura del asunto, tiene su fundamento en la decisión adoptada por el cuerpo colegiado accionado, en el proveído que data del 21 de junio de 2021, que revocó la emitida por el juzgador de primer grado, para en su lugar, «DECLARAR FUNDADA la objeción formulada por el demandado referido, en consecuencia, EXCLUIR de los inventarios y avalúos LAS PARTIDAS PRIMERA Y SEGUNDA de los
grado, para en su lugar, «DECLARAR FUNDADA la objeción formulada por el demandado referido, en consecuencia, EXCLUIR de los inventarios y avalúos LAS PARTIDAS PRIMERA Y SEGUNDA de los activos presentados por activa» , buscando la actora, nulitar el proveído cuestionado. Asimismo pretende, conformé lo anotó la recurrente en su escrito de impugnación, que a través de medida 6Radicación n.° 96537 SCLAJPT-12 V.00 provisional se suspenda los efectos de la decisión adoptada en el auto ídem, hasta tanto se surta disposición definitiva al interior del presente resguardo constitucional. En cuanto al primero de los reparos expuestos por la parte invocante, tanto en su escrito introductor como en su impugnación, y analizada la decisión materia de reproche, este colegiado no encuentra censura a lo resuelto por la célula judicial fustigada, pues en la decisión motivo de reprensión citada en líneas atrás, se realizó un estudio de las realidades fácticas adosadas al expediente judicial y del postulado normativo aplicable en la causa civil, que llama la atención de la Sala, al respecto indicó: Pues bien, de la documental adosada, se avizora que el predio el MANDARINO, en efecto habría sido adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal, pues así lo sugiere la anotación N. 1 de su certificado de tradición de fecha 13 de octubre de 1999, registrándose como propietarios a las partes de esta causa,
su certificado de tradición de fecha 13 de octubre de 1999, registrándose como propietarios a las partes de esta causa, quienes habrían vendido el mismo a favor de ARGELIA SIERRA DUARTE, según la escritura 644 del 30 de septiembre de 2006, por valor de $1’000.000,oo. Así mismo se aportó copia de la escritura pública 976 del 28 de diciembre de 2016, a través de la cual se actualiza y se transfiere por PEDRO PABLO SANGUINO a título de donación, dos apartamentos, que corresponden a los inventariados en su mayor valor, a favor de EFRAIN SANGUINO, escritura en la que se relaciona que en efecto el propietario es el primero de los referidos y no el demandado, siendo que el donante habría adquirido tal inmueble de la señora EDELMIRA CUEVAS DE LOZANO según escritura 697 del 25 de septiembre de 2012, documental de la que no es posible colegir que tal bien haya sido adquirido por el demandado durante la vigencia de la sociedad conyugal que ahora se liquida, pues en primer lugar habría sido adquirido a título gratuito por aquél y además en forma posterior a la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, de donde no se advierte que sobre las partidas inventariadas pueda mucho menos predicarse el producto de mayores valores sobre partidas que no pertenecían al demandado para entonces, arts. 1781 y 1782 del C.C. 7Radicación n.° 96537
SCLAJPT-12 V.00
Y es que lo que corresponde inventariar en los tramites de
1781 y 1782 del C.C. 7Radicación n.° 96537
SCLAJPT-12 V.00
Y es que lo que corresponde inventariar en los tramites de liquidación, que dicho sea de paso no admiten pretensiones de condena, como la que formula en su demanda la actora, son aquéllos bienes cuyos títulos formales y/o solemnes obren en cabeza de alguno de los excónyuges para el momento de la vigencia de la sociedad conyugal, sin que en el sub-lite pueda advertirse tal circunstancia sobre documentos que gozan de presunción de autenticidad del art. 244 del CGP, que por otra parte fue adquirido a título gratuito, lo cual desvirtúa la hipótesis referida por activa, que insinúa, de manera bastante ambigua, que las dos partidas relacionadas como activos, corresponderían al predio EL SALADO y que habría sido adquirido por éstos como allí se formula, no existiendo prueba de ello, como sí de la donación a posteriori a la cesación de los efectos civiles del matrimonio, por lo que no se comprende el razonamiento de la a-quo en torno a que el demandado debiera acreditar las procedencia del dinero con el cual se habrían construido los apartamentos, que de acuerdo a la documental no eran de éste, sino de su hermano, siendo de acotar que las eventuales simulaciones, si es que a ello se alude tácitamente, no se presumen, ni se ha inventariado posesión alguna como hecho. Entonces, de cara al análisis dispuesto y lo pretendido
siendo de acotar que las eventuales simulaciones, si es que a ello se alude tácitamente, no se presumen, ni se ha inventariado posesión alguna como hecho. Entonces, de cara al análisis dispuesto y lo pretendido por la accionante, para la Sala queda claro, que lo que busca la promotora del resguardo es reabrir el debate, en atención a que no se encuentra de acuerdo con lo considerado en la decisión que motiva al presente amparo, y bajo esa pretensión, al juez constitucional no le es dable intervenir en asuntos que concierne a los órganos judiciales de conocimiento, quienes cuentan con las oportunidades procesales para generar el debate que se suscite. Cabe advertir, conforme a lo transcrito en precedencia, que el Tribunal conculcado, explicó con suficiencia las razones que conllevaron a revocar el auto recurrido, sin que se evidencie la intromisión a una vía de hecho, como tampoco al desconocimiento del debido proceso, pues como se indicó, en la decisión que crítica la libelista, no emerge ninguno de los requisitos – generales y especiales - dispuestos por el 8Radicación n.° 96537 SCLAJPT-12 V.00 máximo órgano constitucional, para dar paso excepcional a este tipo de mecanismo, como se ha evaluado entre otras, en la sentencia CC SU-116 de 2018. En cuanto a la decisión dispuesta por la homóloga Civil en el fallo impugnado, esta Sala se acompasa a lo considerado, sin avizorar algún tipo de reparo, por cuanto el juzgador constitucional de primer grado, para sustentar su
en el fallo impugnado, esta Sala se acompasa a lo considerado, sin avizorar algún tipo de reparo, por cuanto el juzgador constitucional de primer grado, para sustentar su proveído, trajo a colación jurisprudencia que ha estudiado sobre asunto análogo, citando la sentencia CSJ STC1862, 20 feb. 2019, rad. 00236-00, en la que advirtió: (…) En el sub examine, como ya se anticipó, el ataque de Liliana Patricia Diez Gómez estriba en que, en su opinión, los falladores debieron incluir en el acervo social «la valorización adicional alcanzada por los bienes propios del ex-cónyuge porque son el resultado de las fluctuaciones económicas del mercado» y, por tanto, sí son susceptibles de repartición entre ellos. Sin embargo, para la Corporación querellada tal rogativa no es viable, en vista que: (…) …se trata de bienes inmuebles adquiridos por uno de los cónyuges a título de herencia en vigencia de la sociedad conyugal, razón por la cual no pueden ser sujetos de valorización adicional como resultado de fluctuaciones económicas o de mercado, porque simple y llanamente estos bienes por disposición legal no ingresan al haber de la sociedad conyugal… Bajo ese panorama, refulgen dos posturas distintas sobre la temática abordada, pero la escogida por el iudex de segundo nivel no revela arbitrariedad ni, por tanto, atropello contra los atributos esenciales de la precursora , quien aspira imponer su
temática abordada, pero la escogida por el iudex de segundo nivel no revela arbitrariedad ni, por tanto, atropello contra los atributos esenciales de la precursora , quien aspira imponer su propia visión sobre el desenlace que debió tener la lid. (negrillas y subrayas integran el texto original) 9Radicación n.° 96537
SCLAJPT-12 V.00
Así las cosas, analizado lo precedido, considera esta Sala, que al margen de que se comparta o no la decisión, el fallo censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una -tercera instanciaa la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Para concluir, frente a la solicitud de medida provisional referida en el escrito de impugnación, vale advertir, que la misma se resolvió desde la presentación de la solicitud, como refulge del postulado que estudia sobre la materia, esto es, el artículo 7º del Decreto 2591, inciso primero. Asimismo, cabe señalar, que el juez de primer grado constitucional, al momento de admitir la tutela de su
artículo 7º del Decreto 2591, inciso primero. Asimismo, cabe señalar, que el juez de primer grado constitucional, al momento de admitir la tutela de su conocimiento negó la medida, argumentando, «más allá de las alegaciones decantadas no se encuentran colmados los presupuestos previstos en el canon 7° del mentado decreto 2591 de 1991, y dado que la misma se halla íntimamente relacionada con el fondo de la controversia, lo cual será objeto de la decisión a tomar en este asunto.». 10Radicación n.° 96537
SCLAJPT-12 V.00
Conforme a lo precedido, no da lugar a acceder al segundo de los petitorios formulados en el libelo impugnativo. Sin lugar a emitir pronunciamiento adicional, este colegiado concluye que, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado constitucional, conforme a las razones acotadas en el presente proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 96537
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
12Radicación n.° 96537