CSJ - STL17270-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17270-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17270-2023 Radicación n.° 105019 Acta 44 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación que MARKETING SUMINISTROS Y SERVICIOS INGENIERÍA S.A. , DIANA CAROLINA y PEDRO NICOLÁS BECERRA DURÁN interpusieron contra el fallo proferido por la Sala homóloga de Casación Civil el 10 de octubre de 2023, en el trámite de la acción de tutela presentada contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Los promotores, a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.Radicación n.° 105019
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De lo narrado por los convocantes y las pruebas allegadas, se extrae que Francisco Rodríguez Huérfano y José Francisco Rodríguez Maldonado promovieron proceso ejecutivo mixto de mayor cuantía contra Marketing Suministros y Servicios Ingeniería S.A., Consuelo Durán Ramírez, Diana Carolina y Pedro Nicolás Becerra Durán, para obtener el
Maldonado promovieron proceso ejecutivo mixto de mayor cuantía contra Marketing Suministros y Servicios Ingeniería S.A., Consuelo Durán Ramírez, Diana Carolina y Pedro Nicolás Becerra Durán, para obtener el cobro coercitivo de un pagaré por la suma de $400.000.000. El conocimiento del proceso en mención correspondió al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310302320130049800. Mediante providencia de 7 de marzo de 2014, el despacho ordenó seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito, llevar a cabo el avalúo y remate de los bienes embargados y condenó en costas a la parte demandada, luego de lo cual, se remitió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, para que continuara el juicio, aunque no se precisó la fecha en que ocurrió tal envío. Mediante auto de 3 de junio de 2014, se aprobó la liquidación del crédito. El 9 de agosto de 2016, las ejecutadas Consuelo Durán Ramírez y Diana Carolina Becerra Durán allegaron acta de conciliación y acuerdo de pago celebrado entre las partes de fecha 8 de enero de 2014, en la que se pactaron diversos pagos en diferentes fechas y, con ocasión de ello, solicitaron la terminación del proceso. En auto de 17 de agosto de 2016, el director del proceso negó la solicitud de terminación del proceso, por no satisfacer las exigencias del artículo 312 del Código General del Proceso, decisión contra la cual losRadicación n.° 105019 3
En auto de 17 de agosto de 2016, el director del proceso negó la solicitud de terminación del proceso, por no satisfacer las exigencias del artículo 312 del Código General del Proceso, decisión contra la cual losRadicación n.° 105019 3 SCLAJPT-12 V.00 ejecutados interpusieron recurso de apelación, siendo resuelto mediante auto el 15 de noviembre de 2016, en el que el Tribunal accionando confirmó la decisión. Mediante providencia de 11 de octubre de 2017, el juez de primer grado requirió a las partes para que actualizaran la liquidación de crédito bajo las indicaciones del artículo 446 del Código General del Proceso, esto es, imputando los pagos efectuados por el extremo ejecutado, de conformidad con el artículo 1653 del Código Civil. En cumplimiento a lo dispuesto por el juzgado, el apoderado judicial de las ejecutadas Consuelo Durán Ramírez y Diana Carolina Becerra Durán presentó una liquidación del crédito, en la que consignó presuntos abonos realizados por sus prohijadas. De igual modo, la parte ejecutante presentó una liquidación del crédito, aunque sin incluir abono alguno, con fundamento en que los pagos realizados por las convocadas no correspondían a la obligación debatida en juicio. Inconformes, los ejecutados objetaron la liquidación formulada por los ejecutantes, ante lo cual, el 7 de septiembre de 2022, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de sentencias profirió tres providencias diferentes; en la primera de ellas, declaró infundada la objeción presentada por el apoderado judicial de las ejecutadas Consuelo Durán Ramírez y
Civil del Circuito de Ejecución de sentencias profirió tres providencias diferentes; en la primera de ellas, declaró infundada la objeción presentada por el apoderado judicial de las ejecutadas Consuelo Durán Ramírez y Diana Carolina Becerra Durán, dejó sin efecto el inciso primero del auto de 3 de junio de 2014 y aprobó la liquidación del crédito, con corte a 15 de julio de 2022, en la suma de $1.327.611.693,39. En la segunda, negó la solicitud presentada por la parte demandada de terminación del presente proceso por pago de la obligación, por noRadicación n.° 105019 4 SCLAJPT-12 V.00 reunir los presupuestos del artículo 461 del Código General del Proceso, al estimar que el demandante no presentó escrito de terminación del proceso por pago de la obligación y, adicionalmente, la liquidación del crédito realizada en auto de esta misma fecha arrojaba la existencia de una deuda pendiente de pago por los ejecutados. En la tercera providencia, negó la solicitud de reducción de embargos pretendida por los demandados. Contra las decisiones anteriores, las partes presentaron recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Desestimado el primero, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la alzada también a través de tres proveídos diferentes, todos ellos de la misma calenda - 22 de marzo de 2023-. En el primero de ellos, resolvió la apelación interpuesta por los demandados contra el auto que decidió sobre las liquidaciones del crédito aportadas por los extremos procesales y resolvió la objeción al balance
En el primero de ellos, resolvió la apelación interpuesta por los demandados contra el auto que decidió sobre las liquidaciones del crédito aportadas por los extremos procesales y resolvió la objeción al balance formulada por el extremo ejecutado, confirmando la decisión. En la segunda providencia, resolvió la apelación interpuesta por la parte ejecutada contra el auto que le negó su solicitud de reducción de medidas cautelares, confirmando la decisión. En la tercera providencia, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por las ejecutadas contra el auto que negó la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación. Inconformes con lo anterior, los hoy promotores acudieron a la tutela porque, en su criterio, el a quem incurrió en defecto sustantivo alRadicación n.° 105019 5 SCLAJPT-12 V.00 confirmar la aprobación de la liquidación del crédito, pues, en su parecer, no aplicó el artículo 1655 del Código Civil e interpretó indebidamente el 1654 ibidem, dado que tomó la acepción «deuda devengada» en un sentido contable deuda vencida, cuando ha debido apreciarla «desde la óptica jurídica». Agregan que el Colegiado incurrió en «defecto procedimental», al negar la objeción a la liquidación del crédito, toda vez que pasó por alto que el hito final con fundamento en el cual el cálculo de los intereses de mora no fue adecuado, pues no se tuvo en cuenta que el a quo tardó más de cuatro años en pronunciarse sobre dicha liquidación y las objeciones, lapso en el que también corrieron dichos intereses.
mora no fue adecuado, pues no se tuvo en cuenta que el a quo tardó más de cuatro años en pronunciarse sobre dicha liquidación y las objeciones, lapso en el que también corrieron dichos intereses. Señalan que la autoridad convocada incurrió, además, en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, en cuanto negó la terminación del proceso por transacción. Por último, aducen que con ocasión de un «acto ilegal» cometido por Francisco Rodríguez Huérfano y José Francisco Rodríguez Maldonado, presentaron denuncia por el delito de estafa agravada, fraude procesal, falsedad de documentos y concierto para delinquir. En ese contexto, pretendieron se dejen sin efecto jurídico las providencias emitidas el 22 de marzo de 2023 por el colegiado accionado y, en su lugar, (i) se acceda a la terminación del proceso por pago total de la obligación y (ii) se anule el proceso por la configuración de un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. Lo anterior, para evitar un «perjuicio irremediable», traducido en el «despojo patrimonial que tendrían (…) ya que sus bienes se encuentranRadicación n.° 105019 6 SCLAJPT-12 V.00 embargados y secuestrados y a punto de un eventual remate que los dejaría en una situación de indefensión, ante la consumación del fraude de parte de los demandantes».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 2 de octubre de 2023, a través del cual
de parte de los demandantes».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 2 de octubre de 2023, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Durante el término correspondiente, tanto el Colegiado convocado como el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad defendieron la legalidad de sus decisiones. El juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá informó que el 8 de mayo de 2023, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio – SPA le asignó por reparto la solicitud de audiencia preliminar de formulación de imputación programada para misma calenda, dentro del proceso penal con CUI 11001600000020160206100 y N.I. 290156, en el cual fungen como indiciados Francisco Rodríguez Huérfano, José Francisco Rodríguez Maldonado y otros. Asimismo, hizo referencia a las actuaciones que se adelantaron en la referida audiencia.Radicación n.° 105019 7
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Francisco Rodríguez Huérfano se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas. Luego de surtirse el trámite correspondiente, la homóloga de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 10 de
pretensiones incoadas. Luego de surtirse el trámite correspondiente, la homóloga de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 10 de octubre de 2023, al considerar que la providencia censurada no adolece del yerro atribuido, descartándose el acaecimiento de un desafuero evidente que amerite la intervención extraordinaria implorada, habida consideración que encuentra sustento no solo en las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, sino también en los precedentes de esta Colegiatura y en las pruebas válidamente allegadas.
III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión, con fundamento en los mismos argumentos del escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) laRadicación n.° 105019 8 SCLAJPT-12 V.00 trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio
8 SCLAJPT-12 V.00 trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso que se analiza, los promotores cuestionan las decisiones de 7 de septiembre de 2022, proferidas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad y confirmadas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en tres providencias de 22 de marzo de 2023. Por tanto, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad señalados anteriormente, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si, de las decisiones cuestionadas, se extrae la transgresión de prerrogativas superiores invocadas. En esa dirección, se advierte que, respecto al recurso de apelación formulado contra el auto de 7 de septiembre de 2022 que decidió sobre las liquidaciones del crédito aportadas por los extremos procesales y resolvió la objeción al balance formulado por el extremo ejecutado, el Tribunal
formulado contra el auto de 7 de septiembre de 2022 que decidió sobre las liquidaciones del crédito aportadas por los extremos procesales y resolvió la objeción al balance formulado por el extremo ejecutado, el Tribunal realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales.Radicación n.° 105019 9
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A continuación, se refirió al alcance del acta de conciliación y acuerdo de pago celebrado entre las partes, en cuanto hizo alusión a la cancelación de las obligaciones financieras vigentes respecto al pago de intereses y programación de abonos a capital; no obstante, indicó que allí no se señaló de forma expresa la obligación ejecutada, ni el saldo de la deuda pendiente. Se pronunció también frente a los abonos a capital e intereses, la entrega de títulos judiciales y la suspensión del proceso, entre otros, como actos propios de libertad que gozan las partes para buscar remedio a los negocios celebrados; así mismo la fecha final a tener en cuenta para efectos de intereses moratorios liquidados. El fundamento normativo lo centró en los artículos 328 del Código General del Proceso, 1507, 1653 y 1654 del Código Civil, entre otros. Efectuó, además, un minucioso análisis del caudal probatorio reseñado, en especial, del acta de conciliación y acuerdo de pago celebrado el 8 de enero de 2014 entre las partes y el pagaré que contiene la
obligación. Con fundamento en lo anterior, concluyó que: Es cierto que la decisión del 15 de noviembre de 2016 que estudió el documento “ACTA DE CONCILIACIÓN Y ACUERDO DE PAGO” resolvió sobre una solicitud de transacción y no de terminación del proceso por pago así como también que la providencia del 11 de octubre de 2017 no indicó de forma expresa que se imputaran los abonos relacionados en la documental aportada por el demandado, sino que, de existir, se allegara la liquidación del crédito con ellos imputados en la forma prevista en el artículo 1653 del Código Civil; sin embargo, ante lo ya discutido, sobra decir mayor cosa sobre tales puntos. Por último, debe precisarse que el punto de debate no se basa en cláusulas ambiguas a fin de tener en cuenta el artículo 1624 del Código Civil, sino en el alcance que pretenden darle a lo acordado los deudores aun cuando existen normas que regulan la materia y resuelven tal asunto de forma diferente a la deprecada.Radicación n.° 105019 10
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De este modo, el colegiado accionado determinó, finalmente, que al no ajustarse a derecho ninguno de los cálculos allegados a la actuación por los extremos procesales, se imponía la realización de uno por parte del a quo, en el que se tuviera en cuenta como abono el único pago que, sin duda alguna estaba destinado al presente proceso, por valor de $33.898.000, toda vez que dicha suma fue entregada por virtud de la presente ejecución y, por ello, en la providencia atacada se aprobó la liquidación realizada, incluyéndose un capital equivalente a $400.000.000, intereses
ejecución y, por ello, en la providencia atacada se aprobó la liquidación realizada, incluyéndose un capital equivalente a $400.000.000, intereses de mora por la suma de $961.509.693,39 y un abono de $33.898.000, obteniéndose un total de $1.327.611.693,39. Como conclusión del análisis precedente, el a quem confirmó la decisión apelada, en cuanto declaró infundada la objeción presentada por el apoderado judicial de las ejecutadas Consuelo Durán Ramírez y Diana Carolina Becerra Durán, dejó sin efecto el inciso primero del auto del 3 de junio de 2014 y aprobó la liquidación del crédito, con corte a 15 de julio de 2022, en la suma de $1.327.611.693,39. Por otra parte, en lo referente a la reducción de medidas cautelares, la autoridad convocada se refirió las providencias emitidas por el a quo, a través de las cuales decretó el embargo de los bienes de propiedad de los demandados y de sus cuentas bancarias, así como el secuestro de un bien inmueble y demás actuaciones relacionadas con dichas medidas preventivas. Luego, citó los artículos 365, 599 y 600 del Código General del Proceso y valoró cada una de las pruebas, en especial, los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles afectados con la medida cautelar.Radicación n.° 105019 11
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Con fundamento en lo anterior, concluyó que actualmente se encuentra pendiente de secuestro uno de los tres inmuebles embargados,
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Con fundamento en lo anterior, concluyó que actualmente se encuentra pendiente de secuestro uno de los tres inmuebles embargados, de modo puntual, el identificado con matrícula inmobiliaria a 470-37721, razón por la cual no era posible definir si los bienes embargados en efecto superaban el doble del crédito, sus intereses y las costas. Además de ello, determinó que el avalúo catastral del inmueble con matrícula 50C-1588898 tampoco excedía el doble del crédito, sus intereses y las costas; por tanto, no resultaba excesivo el embargo, en relación con el valor del crédito, dado que la liquidación del crédito ascendía a $1.327.611.639,39, más las costas procesales. Aclaró que, de ser procedente, ulteriormente podrían adoptarse las determinaciones a que hubiere lugar si se constataba que los bienes efectivamente embargados y secuestrados eran suficientes para garantizar el pago de las obligaciones dinerarias cuyo recaudo se perseguía, lo cual, a la fecha de expedición de la decisión, no era posible establecer. Como conclusión del anterior análisis, el a quem confirmó también la decisión apelada en cuanto se negó la reducción de las cautelas. Por último, en cuanto a la apelación contra la decisión de negar la terminación del proceso por pago total de la obligación, el juez plural indicó que no se trataba de un proveído susceptible de tal medio de impugnación, dado que los artículos 321, 326 y 461 328 del Código
terminación del proceso por pago total de la obligación, el juez plural indicó que no se trataba de un proveído susceptible de tal medio de impugnación, dado que los artículos 321, 326 y 461 328 del Código General del Proceso y la sentencia CSJ SC , 13 abril. 2011, rad. 201100644-00 establecían la apelación del auto que accede a la terminar del proceso y no de la providencia que niega la terminación del proceso, como ocurría en el caso bajo examen.Radicación n.° 105019 12
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Indicó que, por tal razón, en materia del recurso de apelación rige el principio de numerus clausus , conforme al cual, solo son apelables las providencias expresamente señaladas por el legislador, de manera que quedan proscritas las interpretaciones extensivas o análogas a casos no regulados por aquél. Como conclusión final, el a quem inadmitió la alzada formulada frente a dicha determinación. De lo anterior, se extrae que las conclusiones adoptadas por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifraron en conclusiones plausibles, pues el juez plural analizó todos y cada uno de los puntos objeto de reparo en el recurso de apelación, revisó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó decisiones que consultan reglas mínimas de razonabilidad y no pueden considerarse lesivas de prerrogativas superiores, al margen de si se comparten o no. De esta manera, al descartarse en las providencias censuradas un
razonabilidad y no pueden considerarse lesivas de prerrogativas superiores, al margen de si se comparten o no. De esta manera, al descartarse en las providencias censuradas un desafuero evidente, no puede el operador de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontece, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por el impugnante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.Radicación n.° 105019 13
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Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.Radicación n.° 105019 14 SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 105019 15
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.Radicación n.° 105019 14 SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 105019 15