CSJ - STL17270-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17270-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17270-2024 Radicación n.° 2024-01499 Acta 44 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MICHAEL ANDERSON BOTELLO MOJICA
contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - ESCUELA
JUDICAL RODRIGO LARA BONILLA.
I. ANTECEDENTES El tutelante acudió al presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y los que denominó «contradicción [y] derecho al mérito».
Del escrito de tutela y la documental allegada al plenario, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el accionante se inscribió como aspirante a Juez Penal del Circuito en el concurso de méritos adelantadoRadicación n.° 2024-01499 SCLAJPT-11 V.00 por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo N°. PCSA1811077 de 16 de agosto de 2018, a través del cual se pretende proveer cargos de jueces y magistrados en el país. Aprobado el examen de conocimientos, el promotor fue admitido al IX Curso de Formación Judicial Inicial mediante Resolución EJR23-349 de 9 de octubre de 2023 y participó en las jornadas de evaluación de la subfase general los días 19 de mayo y 2 de junio de 2024, en virtud de las
IX Curso de Formación Judicial Inicial mediante Resolución EJR23-349 de 9 de octubre de 2023 y participó en las jornadas de evaluación de la subfase general los días 19 de mayo y 2 de junio de 2024, en virtud de las cuales se le asignó un puntaje final de 786.260, mediante acto administrativo EJR24-298 de 21 de junio de 2024. Inconforme con la calificación, el tutelante interpuso recurso de reposición y, a través de acto administrativo EJR24-788 de 1 de noviembre de 2024, la accionada repuso parcialmente la decisión y ajustó la calificación a 799. El promotor reclama que la entidad convocada vulneró sus derechos fundamentales al proferir el acto administrativo mencionado en el párrafo anterior, puesto que, en su sentir, al resolver el recurso de reposición no expuso las razones de orden fáctico por las cuales corregía algunas respuestas y otras no, «incluso, la pregunta 65 del módulo de justicia transicional y justicia restaurativa, ni siquiera dijo nada». Por lo anterior, calificó de «superficial e insuficiente» el último acto administrativo, «que correspondió a un simple formalismo vació [sic], desprovisto de su verdadero propósito de garantizar transparencia y justificación» y del que resultaba «evidente» que se estructuró su respuesta «a través de la IA, que impidió una verdadera valoración de los argumentos de impugnación y convertir el recurso de reposición en un trámite formal sin análisis real de fondo». 2Radicación n.° 2024-01499
argumentos de impugnación y convertir el recurso de reposición en un trámite formal sin análisis real de fondo». 2Radicación n.° 2024-01499
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Finalmente, afirmó que la convocada le otorgó un trámite discriminatorio en la validación de respuestas que efectuó, específicamente «en una pregunta que fue validada favorablemente a otros discentes en situación idéntica, negándoseme únicamente a mí dicha validación, siendo esta diferencia determinante para alcanzar el puntaje aprobatorio de 800 puntos». En virtud de lo narrado, pide se acceda al amparo de sus garantías superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la Resolución EJR24788 de 1.° de noviembre de 2024, que resolvió el recurso interpuesto contra la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024 y, en su lugar, califique de forma «correcta, transparente y justificada» las preguntas de las evaluaciones que presentó, para que pueda obtener el puntaje mínimo requerido y continuar con la fase especializada del IX del Curso de Formación Judicial. Por auto de 19 de noviembre del año que avanza se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la convocada y se negó la medida provisional principal solicitada, consistente en la «suspensión del inicio de la fase especializada del IX Curso de Formación Judicial». Asimismo, la subsidiaria, relativa a la «inscripción e inicio de [su] formación en la fase especializada del IX Curso de Formación Judicial», al advertirse que
la fase especializada del IX Curso de Formación Judicial». Asimismo, la subsidiaria, relativa a la «inscripción e inicio de [su] formación en la fase especializada del IX Curso de Formación Judicial», al advertirse que eran intrínsecas a la pretensión de la acción constitucional y debía decidirse en la sentencia. Dentro del término de traslado, no se recibieron respuestas. Más adelante, los ciudadanos Yant Karlo Moreno Cárdenas, Diana Carolina Peñuela Orjuela, Sebastián Evelio Mora Cuesta y Rodrigo 3Radicación n.° 2024-01499
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Merchán quienes manifestaron ostentar la calidad de discentes en el IX Curso de Formación Judicial Inicial, presentaron escrito de coadyuvancia a las pretensiones contenidas en el presente trámite tuitivo, puesto que, en su sentir, se presentan inconsistencias en el sistema de preguntas y calificación efectuado por la entidad accionada mediante actos administrativos. Por su parte el accionante allegó argumentos adicionales, relacionados a que en la presente acción constitucional se demostró la configuración de un prejuicio irremediable, que impiden aguardar a las resultas de un proceso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, «incluso con la solicitud de medidas cautelares»
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
De igual manera, el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procede, entre otras razones, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales para restablecer las garantías que se aducen vulneradas, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4Radicación n.° 2024-01499
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En el caso específico de los concursos de méritos, la exigencia contenida en el artículo antes citado cobra especial relevancia, dado que los ciudadanos que participan en estos aceptan desde el momento de la inscripción las condiciones que los rigen, de modo que, cualquier inconformidad que surja sobre dichas reglas escapa de la órbita de competencia del operador de tutela, al ser el juez contencioso administrativo la autoridad que, de manera preferente, debe resolver dichos asuntos. Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL10496-2017, reiterada en proveído CSJ STL17802-2021, la Corte explicó:
administrativo la autoridad que, de manera preferente, debe resolver dichos asuntos. Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL10496-2017, reiterada en proveído CSJ STL17802-2021, la Corte explicó: En el caso particular de los concursos de méritos, esta Sala ha señalado que quienes participan en los mismos aceptan las normas que los rigen desde el momento de la inscripción, de forma tal que, cualquier inconformidad relativa a su interpretación y aplicación no puede ser resuelta a través de la acción constitucional definida previamente. La resolución de tales conflictos, ha dicho la Sala, no es competencia del juez constitucional, sino del juez administrativo, en ejercicio de las acciones de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho, en las que se prevé la posibilidad de solicitar medidas cautelares como medio expedito de protección. Claro lo anterior, se advierte que, en esencia, en el presente asunto, el promotor cuestiona la Resolución EJR24-788 de 1 de noviembre de 2024, que modificó la EJR24-298 de 21 de junio de 2024 , en virtud de la cual la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla de la Unidad del Consejo Superior de la Judicatura repuso parcialmente la decisión inicial y le asignó 799 como calificación total en el curso de formación judicial subfase general. Lo anterior, porque, en su criterio, la calificación debe ser superior a la indicada, debido a que se presentan inconsistencias en el segundo puntaje consolidado. No obstante, debe señalarse que la pretensión del tutelante desconoce el requisito de subsidiariedad analizado, dado que los actos 5Radicación n.° 2024-01499
puntaje consolidado. No obstante, debe señalarse que la pretensión del tutelante desconoce el requisito de subsidiariedad analizado, dado que los actos 5Radicación n.° 2024-01499 SCLAJPT-11 V.00 administrativos censurados gozan de presunción de legalidad y, por tanto, su compatibilidad con el ordenamiento jurídico es un tópico cuya definición no es competencia del juez constitucional, sino de la jurisdicción contencioso administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el cual puede la parte actora solicitar, incluso, las medidas cautelares reguladas en el artículo 229 ibidem, que, por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados. Ahora, si bien excepcionalmente se admite esta acción constitucional como mecanismo transitorio, ha sido para amparar los derechos fundamentales evidentemente vulnerados o amenazados, lo que no se advierte en el asunto sometido a consideración de esta Sala, pues no se evidencian situaciones que permitan concluir de forma cierta algún tipo de perjuicio irremediable. De tal manera que, al no encontrarse cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela – subsidiariedad - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
de procedibilidad de la acción de tutela – subsidiariedad - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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