CSJ - STL17270-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL17270-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
JUAN
CARLOS
ESPELETA
SÁNCHEZ Magistrado ponente STL17270-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04017-01 Acta 32 Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formuló
NICOLÁS
PALACIOS PALACIOS contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA DE
CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE
SUPREMA
DE JUSTICIA y la
SALA PENAL DEL
TRIBUNAL
SUPERIOR
DEL
DISTRITO
JUDICIAL
DE MEDELLÍN , trámite que se hizo SALA PENAL DEL
TRIBUNAL
SUPERIOR
DEL
DISTRITO
JUDICIAL
DE MEDELLÍN , trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal n.° 05001-60-00-206-2021-20144-00/01. I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04017-01 «debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
El Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, mediante sentencia de 30 de agosto de 2024, condenó a Nicolás Palacios Palacios a 195 meses y 15 días de prisión y multa equivalente a 1.800 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2021, por el delito de extorsión en concurso homogéneo. Inconforme con lo decidido, el procesado apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 14 de febrero de 2025, confirmó la decisión. del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 14 de febrero de 2025, confirmó la decisión. Posteriormente, se formuló demanda de casación, que la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió mediante auto CSJ AP3281-2026 de 13 de mayo de 2026. Mediante constancia secretarial se informó que el término de 5 días para presentar el mecanismo de insistencia comenzaba a correr a partir del 10 de junio de 2026 y vencía el 16 de junio siguiente. El promotor señaló que el 9 de junio de 2026 su entonces defensora de confianza renunció al poder, por lo 2
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V.00Radicación n.° entonces defensora de confianza renunció al poder, por lo 2
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04017-01 que quedó sin representación judicial. Agregó que, al encontrarse privado de la libertad, no podía ejercer directamente el mecanismo de insistencia. Por ello, el 11 de junio de 2026 informó a la Secretaría de la Sala de Casación Penal que no contaba con abogado ni con recursos para contratar uno y solicitó la designación de un defensor público antes del vencimiento del término. Cuestionó que, pese a haber puesto en conocimiento de esa Corporación tal circunstancia, no se adoptara medida alguna para garantizar su en conocimiento de esa Corporación tal circunstancia, no se adoptara medida alguna para garantizar su defensa técnica, lo que, en su criterio, le impidió ejercer oportunamente la insistencia. Asimismo, reprochó la negativa de elementos probatorios que consideraba relevantes durante el juicio oral, entre ellos documentación bancaria e historias clínicas. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se repusiera el término de 5 días para presentar el mecanismo de insistencia, contado desde la designación de un defensor público. Asimismo, pidió suspender la ejecutoria de la sentencia condenatoria y la remisión del expediente mientras se definía lo correspondiente frente a dicho sentencia condenatoria y la remisión del expediente mientras se definía lo correspondiente frente a dicho mecanismo. II.
TRÁMITE
Y
DECISIÓN
DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de julio de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural admitió la acción de tutela, 3
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04017-01 ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal n.° 05001-60-00-206-2021-20144-01. En la misma providencia negó la medida provisional solicitada por el actor. En respuesta, el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín el actor. En respuesta, el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín informó que profirió la sentencia condenatoria de 30 de agosto de 2024, confirmada por el superior, y que el expediente aún no había retornado al despacho por encontrarse en trámite el recurso extraordinario de casación. Asimismo, remitió el expediente digital y los datos de notificación de los intervinientes. La Sala de Casación Penal solicitó desestimar el amparo. Explicó que, si bien Manuela Díez Hernández renunció al mandato durante el término previsto para la insistencia, el 16 de junio de 2026 la misma profesional presentó el mecanismo para la insistencia, el 16 de junio de 2026 la misma profesional presentó el mecanismo y, posteriormente, informó que reasumía la representación. Agregó que el 6 de julio de 2026 el Procurador Delegado de Intervención para la Casación Penal concluyó que no existía mérito para insistir en la admisión de la demanda. Frente a los reparos probatorios, indicó que coincidían con asuntos planteados en casación y que la demanda extraordinaria fue inadmitida por deficiencias de argumentación, postulación, claridad, coherencia y trascendencia. El Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín señaló que su 4
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Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín señaló que su 4
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04017-01 intervención se limitó a resolver una solicitud de libertad por vencimiento de términos y pidió su desvinculación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó que únicamente resolvió la apelación contra la sentencia condenatoria y que los reparos constitucionales se relacionaban con actuaciones surtidas en sede de casación. Por ello, solicitó declarar improcedente el amparo frente a esa Corporación. Óscar Darío Castañeda Rendón, personero delegado, manifestó que carecía de competencia para pronunciarse sobre Óscar Darío Castañeda Rendón, personero delegado, manifestó que carecía de competencia para pronunciarse sobre el asunto y precisó que la intervención correspondía a la Procuraduría General de la Nación. Por su parte, Manuela Díez Hernández, vinculada como interviniente, allegó memorial en el que informó que el 8 de julio de 2026 remitió a la Sala de Casación Penal una nueva renuncia al poder conferido dentro del proceso penal y acompañó constancia del envío. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia CSJ STC13488-2026 de 22 de julio de 2026, la Sala constitucional de primer grado negó el amparo, ello, tras de julio de 2026, la Sala constitucional de primer grado negó el amparo, ello, tras considerar que la renuncia de la defensora no se tradujo en una ausencia efectiva de representación judicial durante el término concedido para promover la insistencia, pues la misma abogada presentó oportunamente el mecanismo y posteriormente manifestó que reasumía el mandato. 5
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04017-01 Añadió que la insistencia surtió el trámite correspondiente ante el Ministerio Público y que el Procurador Delegado, el 6 de julio de 2026, concluyó que el escrito no contenía argumentos de entidad suficiente para apartarse de de 2026, concluyó que el escrito no contenía argumentos de entidad suficiente para apartarse de la inadmisión. En ese contexto, estimó que la circunstancia de que el resultado hubiese sido desfavorable no configuraba, por sí sola, vulneración de las garantías fundamentales del promotor. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Sostuvo que Manuela Díez Hernández presentó el mecanismo de insistencia el 16 de junio de 2026 cuando, en su criterio, ya no contaba con poder vigente, pues había renunciado previamente a su representación. Afirmó que, por esa razón, durante el término para insistir no contó a su representación. Afirmó que, por esa razón, durante el término para insistir no contó con defensa técnica ni se le designó defensor público. Agregó que la posterior solicitud de la profesional para «reasumir el poder» y el concepto de la Procuraduría, que consideró insuficientes los argumentos de la insistencia, corroboraban su reproche. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia y restablecer la oportunidad para formular nuevamente el mecanismo de insistencia con la asistencia de un defensor público. 6
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04017-01 Posteriormente, mediante memoriales allegados el 24 y 25 de agosto de 11001-02-03-000-2026-04017-01 Posteriormente, mediante memoriales allegados el 24 y 25 de agosto de 2026, el accionante reiteró que la insistencia presentada el 16 de junio anterior carecía de validez por haber sido formulada, según afirmó, por una profesional que ya había renunciado al poder. Asimismo, solicitó dejar sin efectos actuaciones posteriores relacionadas con la ejecutoria de la sentencia y reiteró su pretensión de que se le designara un defensor público y se restableciera el término para promover dicho mecanismo. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 7
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04017-01 Previo a resolver lo pertinente, se debe precisar que la Sala se referirá únicamente a los reproches planteados en el escrito de impugnación. Al descender al sub examine , la a los reproches planteados en el escrito de impugnación. Al descender al sub examine , la Sala observa que la censura del actor en esta instancia se centra en que el a quo constitucional descartó la vulneración de su derecho de defensa por el hecho de que Manuela Díez Hernández presentó oportunamente el mecanismo de insistencia, pese a que, según afirma, para ese momento la profesional ya había renunciado al poder y no estaba facultada para actuar en su representación. En contraste, en el escrito inicial el promotor sostuvo que, durante el término concedido para formular la insistencia contra el auto que inadmitió la demanda que, durante el término concedido para formular la insistencia contra el auto que inadmitió la demanda de casación, se encontraba sin representación judicial debido a la renuncia de su defensora y que, pese a ello, no se le designó un defensor público. Por tal razón, solicitó, en lo principal, que se «repusiera» el término de 5 días para presentar dicho mecanismo, contado a partir de la designación de un profesional que asumiera su defensa. Así, mientras en la tutela sostuvo que carecía de defensa técnica para formular la insistencia y, por ello, solicitó el restablecimiento del término para ejercerla con un defensor público, insistencia y, por ello, solicitó el restablecimiento del término para ejercerla con un defensor público, en sede de impugnación reconoce que aquella sí fue presentada, pero pretende que se desconozca 8
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04017-01 porque, en su criterio, quien la formuló ya no estaba facultada para representarlo. Aunado a ello, del informe rendido por la Sala de Casación Penal y de las demás piezas allegadas al plenario se constata que el 16 de junio de 2026 Manuela Díez Hernández presentó el mecanismo de insistencia en favor del accionante y, posteriormente, informó que reasumía el mandato, lo que de insistencia en favor del accionante y, posteriormente, informó que reasumía el mandato, lo que evidencia que el reproche formulado en esta instancia se dirige ahora a cuestionar la validez de esa actuación y no la imposibilidad de ejercer el mecanismo por ausencia de defensa técnica. Así las cosas, se advierte que este último planteamiento constituye un hecho nuevo ajeno a la competencia de esta Sala en sede de impugnación, pues tal circunstancia no fue alegada con el escrito inicial, por lo que en consecuencia, emitir un pronunciamiento al respecto implicaría afectar el derecho de defensa y contradicción de los accionados, quienes pronunciamiento al respecto implicaría afectar el derecho de defensa y contradicción de los accionados, quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir dicha situación. Cabe recordar que la impugnación debe limitarse a controvertir lo decidido en primera instancia y no a plantear situaciones fácticas o jurídicas distintas o adicionales, pues ello desconoce las cargas mínimas de procedibilidad y desnaturaliza la acción constitucional, tal y como lo ha precisado esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL8655-2026,
STL7780-2026, STL7771-2026 y
STL1631-2026. 9
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04017-01 Sobre los hechos nuevos en la
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04017-01 Sobre los hechos nuevos en la impugnación, esta Sala recientemente señaló en el fallo
CSJ STL5289-2026 lo
siguiente:
Frente a las censuras esbozadas por el promotor -en sede de impugnacióncontra el proveído de 26 de enero de 2026, debe decirse que difieren de las inicialmente planteadas en el escrito inicial, pues, en esa oportunidad la convocante se limitó a censurar la mora judicial injustificada del despacho en tramitar el proceso ordinario laboral. De ahí que los aludidos reproches constituyan hechos nuevos no susceptibles de ser estudiados en esta ahí que los aludidos reproches constituyan hechos nuevos no susceptibles de ser estudiados en esta instancia, porque la acción de tutela, como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca, justamente, el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas, garantías estas que están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. Ahora bien, los memoriales allegados por el accionante los días 24 y 25 de agosto de 2026 no modifican la anterior conclusión, el accionante los días 24 y 25 de agosto de 2026 no modifican la anterior conclusión, pues reiteran el cuestionamiento formulado en la impugnación acerca de la validez de la insistencia presentada el 16 de junio de 2026 y adicionan circunstancias posteriores al fallo de primer grado, aspectos que no pueden ampliar el objeto de la controversia constitucional en esta instancia. Así las cosas, sin más consideraciones por innecesarias, esta Sala confirmará la decisión impugnada, pero por las razones aquí expuestas. V.
DECISIÓN
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04017-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04017-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO:
CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones antes expuestas.
SEGUNDO:
NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO:
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11
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V.00Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala 11
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V.00Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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