CSJ - STL17271-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17271-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17271-2023 Radicación n.° 105343 Acta 47 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación instaurada por KATIUSCA CASTRILLÓN FREYTTER, como agente oficiosa de JOSÉ DE LA CRUZ CASTRILLÓN JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la
SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE MAGDALENADIRECCIÓN DE SANIDAD.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental de petición, dignidad acceso a la administración de justicia, «sanidad» y vida, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 105343
SCLAJPT-12 V.00
Como sustento de lo anterior, sostuvo que el 12 de octubre de 2023 presentó petición ante la Dirección de Sanidad de la Policía de Magdalena para que le entregaran un medicamento para tratar la enfermedad del agenciado -que fue ordenado en virtud de una tutela que presentó contra dicha entidad, la cual fue conocida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes y Control de Garantías de Santa Marta - y le
agenciado -que fue ordenado en virtud de una tutela que presentó contra dicha entidad, la cual fue conocida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes y Control de Garantías de Santa Marta - y le fuera enviado a su domicilio, petición que no le han contestado. Indicó que ese mismo día radicó denuncia ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia contra el director de la Policía Nacional para que se le investigara sobre las conductas «prevaricadoras omisivas» en la entrega de los medicamentos, pero no le han dado respuesta alguna. En consecuencia, pidió que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía de Magdalena y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, responder las peticiones radicadas el 12 de octubre de 2023.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 18 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los interesados en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala de Casación Penal, al contestar la acción de tutela, manifestó que el 12 de octubre de 2023 recibió un escrito que estaba dirigido al Director de la Policía Nacional y al Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes y Control de Garantías de Santa Marta, en el cual se solicitaba el cumplimiento de una sentencia judicial que le amparó al 2Radicación n.° 105343 SCLAJPT-12 V.00 agenciado el derecho a la salud, lo que podía entenderse como una
solicitaba el cumplimiento de una sentencia judicial que le amparó al 2Radicación n.° 105343 SCLAJPT-12 V.00 agenciado el derecho a la salud, lo que podía entenderse como una solicitud de apertura de incidente de desacato, razón por la cual el 12 de octubre de 2023 remitió el memorial al mencionado Juzgado. Indicó que la remisión del escrito también le fue enviada a la accionante para su conocimiento. No se recibió otro escrito de contestación. Por sentencia de 26 de octubre de 2023, el juez de la primera instancia constitucional declaró la improcedencia de la tutela, toda vez que el 12 de octubre de 2023 la Sala de Casación Penal dio respuesta al escrito que se le presentó, informando que no podía dar trámite a la solicitud de denuncia, pues estaría extralimitando sus funciones legales y lo remitió al sentenciador que consideró era el competente para tramitar esa solicitud. En cuanto a la pretensión formulada respecto de la Dirección de Sanidad de la Policía de Magdalena señaló que se encontraban en término para responder la petición que se radicó el 12 de octubre de 2023.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó la determinación de primer grado constitucional, con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos
3Radicación n.° 105343
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos
3Radicación n.° 105343 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que lo pretendido en la acción es que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía de Magdalena y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que lo pretendido en la acción es que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía de Magdalena y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia responder las peticiones radicadas el 12 de octubre de 2023. En aras de resolver el punto señalado, resulta oportuno precisar que el artículo 23 de la Constitución Política establece que el derecho de petición es de carácter fundamental y que, por tanto, toda persona puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se 4Radicación n.° 105343 SCLAJPT-12 V.00 nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. Por su parte, el artículo 14 de la Ley estatutaria 1755 de 2015, señala que el término para resolver las distintas modalidades de peticiones, salvo
positivo o negativo. Por su parte, el artículo 14 de la Ley estatutaria 1755 de 2015, señala que el término para resolver las distintas modalidades de peticiones, salvo norma legal especial, es de quince (15) días siguientes a su recepción y, las peticiones que están sometidas a término especial son:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
De este modo, cuando se solicita el amparo de esta garantía, el interesado debe acreditar que: (i) ha formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y que (ii) ha transcurrido el término legal en comento. A su turno, a la autoridad que recibe la solicitud le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta al petente de forma clara, concreta y oportuna. Precisado lo anterior, debe manifestarse que el 12 de octubre de 5Radicación n.° 105343 SCLAJPT-12 V.00 2023, el tutelante envió a los correos electrónicos disan.asjurPrecisado lo anterior, debe manifestarse que el 12 de octubre de 5Radicación n.° 105343 SCLAJPT-12 V.00 2023, el tutelante envió a los correos electrónicos disan.asjurtutelas@policia.gov.co, disan .asjur-judicial@policia.gov.co, demag.coman@policia.gov.co y secretariacasaciónpenal@cortesuprema.ramajudicial.gov., escrito en el que solicitó lo siguiente:
1. Pido se investiguen las conductas presuntas prevaricadoras omisivas desplegadas por los señores director de la Policía Nacional y la señora General Directora de Sanidad de la Policía, pidió (sic) se me haga una sola entrega del medicamento prescrito para res meses, no entregas parciales diferidas una a un mes por mes.
2. Pido se me envíe el medicamento a mi domicilio carrera 33 No.-14-30 Barrio Galicia Conjunto TERRALOF Santa Marta, manifiesto que yo sufrago el gasto del, servicio de mensajería urbana en contra entrega.
Pues bien, al revisar la contestación allegada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se observa que en escrito de 12 de octubre de 2023 se remitió la petición hecha por el hoy accionante al Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes de Control de Garantías de Santa Marta, tras considerar que no era el competente para dar trámite a lo solicitado en la petición que consistía en «el cumplimiento del fallo constitucional que le amparó el derecho a la salud » y dio a
Garantías de Santa Marta, tras considerar que no era el competente para dar trámite a lo solicitado en la petición que consistía en «el cumplimiento del fallo constitucional que le amparó el derecho a la salud » y dio a conocer esa remisión al convocante al correo electrónico hermanautica@hotmail.com, informándole tanto al actor como al Juzgado mencionado que, Para el trámite pertinente, me permito correr al Juzgado Primero Penal Municipal Adolescentes Control Garantías de Santa Marta, del derecho de petición presentado por el Sargento Segundo, en uso de buen retiro JOSÉ DE LA CRUZ CASTRILLÓN JIMÉNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía # 12608814, allegado el 12 de octubre al correo electrónico de esta Secretaría, en el que solicita el cumplimiento del fallo constitucional que le amparó el derecho a la salud dentro del radicado de la referencia que cursó en dicho despacho judicial. Lo anterior en razón a que consultado el Ecosistema Digital Acciones Virtuales – ESAV en el que se registran los procesos que tramita la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por el número de radicación 6Radicación n.° 105343 SCLAJPT-12 V.00 suministrado, no se halló que se conozca o se haya conocido acción constitucional con dicho dato. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, únicamente tiene competencia en los asuntos que la Constitución y la Ley le asignan, conforme lo dispuesto en los artículos 235 de la Constitución Política de Colombia y 32 de la Ley 906
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, únicamente tiene competencia en los asuntos que la Constitución y la Ley le asignan, conforme lo dispuesto en los artículos 235 de la Constitución Política de Colombia y 32 de la Ley 906 de 2004, dentro de las cuales sólo investiga penalmente a los Representantes a la Cámara y Senadores de la República, motivo por el que no se puede dar trámite a la denuncia presentada, porque se estaría extralimitando en las funciones legalmente establecidas. Para evitar la duplicidad de la información, no se corre traslado a la Dirección de la Policía Nacional, ni a la Dirección de Sanidad de la misma institución, en razón a que de la trazabilidad del correo se observa que la petición fue también enviada a los correos institucionales de las mencionadas Direcciones. Adjunto un (1) archivo con la referida petición. Así las cosas, se encuentra acreditado que hubo respuesta por parte de la homóloga Penal el 12 de octubre de 2023, esto es, antes de que se presentara la tutela, razón por la cual se evidencia una ausencia de vulneración por parte de dicha Sala de Casación. También se observa que la Unidad Prestadora de Salud del Departamento de Policía de Magdalena le dio respuesta al convocante el 1.° de noviembre de 2023 a los correos hermanautica@hotmail.com y katiuscabogado@hotmail.com informándole que, Consecuente con lo anterior y en virtud de dar trámite a la solicitud que precede el suscrito funcionario se permite poner en conocimiento la respuesta de los
katiuscabogado@hotmail.com informándole que, Consecuente con lo anterior y en virtud de dar trámite a la solicitud que precede el suscrito funcionario se permite poner en conocimiento la respuesta de los reparos elevados en contra del servicio de farmacia en el siguiente sentido: Sea lo primera mencionar que respecto a lo manifestado por usted en el siguiente sentido “(…) se me haga una sola entrega del medicamento (…)” de cara a lo aquí manifestado me permito indicar que el suministro en los términos que usted pretende NO es posible hacerse debido a que la programación de este tipo de moléculas se entrega mes a mes en cumplimiento de la normatividad vigente que regula la materia (artículo 131 del Decreto 019 de 2012, reglamentado por la Resolución 1604 de 2013; es necesario mencionar que se organiza el suministro mes a mes de la molécula tal como se ha venido haciendo. En igual sentido, al referirnos a la autorización que usted otorga para que le sea enviado el medicamento a su domicilio y ser asumido a sus expensas; me permito manifestar que desde esta jefatura por esta oportunidad se 7Radicación n.° 105343 SCLAJPT-12 V.00 contactará con un domiciliario para que lleve hasta su vivienda el suministro de dos (02) meses; en consecuencia se enviarán las correspondientes actas de entrega para que sean firmadas por la entrega de la molécula que usted recibirá. Llegados a este punto, muy respetuosamente resulta necesario que para las próximas entregas del medicamento usted disponga de un servicio domiciliario de su confianza y/o una persona que asuma el retiro del insumo del dispensario
recibirá. Llegados a este punto, muy respetuosamente resulta necesario que para las próximas entregas del medicamento usted disponga de un servicio domiciliario de su confianza y/o una persona que asuma el retiro del insumo del dispensario en la fecha establecida en la programación que le fue notificada en debida forma. En los anteriores términos hemos dado respuesta a su solicitud; de manera clara, concreta y oportuna según lo requerido por usted dentro del asunto de la referencia. De lo anterior es posible concluir que la Dirección de Sanidad de la Policía de Magdalena dio respuesta de fondo a la solicitud del accionante, demo do que, en caso de que el accionante no comparta los argumentos esbozados por la accionada, ello no implica per se la vulneración del derecho de petición, máxime, cuando la respuesta brindada fue clara, concreta y precisa y, además, le fue notificada al interesado al correo relacionado en la petición. Al efecto vale traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia C CC T-146 -2012 en la que explicó: El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la
cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional De lo anterior se concluye que en el asunto cuestionado se cumplió lo pretendido por el actor respecto de la Dirección de Sanidad de la Policía de Magdalena. Bajo ese contexto, se advierte que la vulneración predicada 8Radicación n.° 105343 SCLAJPT-12 V.00 por el proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela - 1.° de noviembre de 2023- , situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado». En relación a la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del
violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). Así las cosas, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se negará el amparo deprecado por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada y, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
9Radicación n.° 105343
SCLAJPT-12 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
10Radicación n.° 105343
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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