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CSJ - STL17272-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17272-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

JUAN

CARLOS

ESPELETA

SÁNCHEZ Magistrado ponente STL17272-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03984-01 Acta 32 Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formuló HENRY FLÓREZ CARREÑO contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que inició el recurrente contra la SALA PENAL DEL

TRIBUNAL

SUPERIOR

DEL

DISTRITO

JUDICIAL

DE BUCARAMANGA y la

SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corte, trámite que se hizo

DE BUCARAMANGA y la

SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corte, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro de la causa penal n.° 68001-60-00-244-2013-00046-01 y de la acción de revisión n.° 11001-02-04-000-2025-00617-00. I.

ANTECEDENTES

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03984-01 El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso y acceso a la administración de justicia» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los autoridades convocadas. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Girón se adelantó proceso penal contra el aquí accionante por el delito de violencia intrafamiliar agravada. Por sentencia de 5 de julio de 2022, el a quo lo declaró penalmente responsable y lo condenó a la pena principal de 72 meses de prisión. Inconforme con lo decidido, la defensa apeló, motivo por el que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 15 de marzo de 2024, confirmó Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 15 de marzo de 2024, confirmó la condena; la audiencia de lectura de esa decisión se realizó el 25 de julio siguiente. Contra esa determinación, la defensa de Henry Flórez Carreño interpuso recurso extraordinario de casación, en el que alegó, entre otros aspectos, la prescripción de la acción penal, al considerar que el término de siete años contado desde la formulación de imputación ya se había cumplido para cuando se profirió la sentencia de segunda instancia. 2

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03984-01 Mediante auto CSJ AP6514-2024 de 23 de V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03984-01 Mediante auto CSJ AP6514-2024 de 23 de octubre de 2024, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda y, respecto de la prescripción alegada, señaló que la censura se formuló por una causal inadecuada y carecía de la sustentación jurídica necesaria. El mecanismo de insistencia promovido por la defensa no fue acogido por el Ministerio Público el 25 de noviembre siguiente. Posteriormente, con el propósito de reiterar sus cuestionamientos, la defensa promovió acción de revisión contra la sentencia de segundo grado, con fundamento en las causales 2.ª y 3.ª del artículo 192 la sentencia de segundo grado, con fundamento en las causales 2.ª y 3.ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, relativas a la prescripción de la acción penal y a la existencia de hechos o pruebas nuevas, respectivamente. Mediante auto CSJ AP386-2026 de 2 de febrero de 2026, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda; frente a la causal segunda, explicó que la pena máxima aplicable era de 14 años, que la imputación formulada el 15 de marzo de 2017 interrumpió la prescripción y que, desde entonces, debía contabilizarse un nuevo término de siete años, cuyo vencimiento ocurría el 15 entonces, debía contabilizarse un nuevo término de siete años, cuyo vencimiento ocurría el 15 de marzo de 2024, fecha en la que el Tribunal emitió la sentencia de segunda instancia. La defensa interpuso reposición y, en auto CSJ AP2284-2026 de 15 de abril de 2026, la Sala accionada mantuvo la inadmisión. Reiteró que el término prescriptivo vencía el 15 de marzo de 2024 y precisó que, tratándose de 3

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03984-01 un cuerpo colegiado, la fecha de emisión del fallo corresponde a aquella en la que se aprueba y no a la de su lectura del fallo corresponde a aquella en la que se aprueba y no a la de su lectura pública. El promotor reprochó que las autoridades accionadas desconocieron la prescripción de la acción penal y, por esa vía, incurrieron en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución, porque:

(i) el término de siete años contado desde la formulación de imputación venció el 14 de marzo de 2024, como se indicó en el oficio n.° 01898-LJOR de 27 de julio de 2022, por lo que la aprobación de la sentencia al día siguiente fue tardía; (ii) en todo caso, la la aprobación de la sentencia al día siguiente fue tardía; (ii) en todo caso, la decisión de segundo grado solo podía entenderse proferida con su lectura pública de 25 de julio de 2024; y (iii) la interpretación acogida por la Sala de Casación Penal desconoció los principios de legalidad, oralidad y publicidad. En respaldo de su postura, destacó los salvamentos de voto emitidos en la acción de revisión. Con fundamento en lo precedente, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se declare prescrita la acción penal, se anule lo actuado a partir de la sentencia de segunda instancia, se la acción penal, se anule lo actuado a partir de la sentencia de segunda instancia, se ordene la terminación y archivo del proceso y se cancelen las órdenes de captura, reportes y demás consecuencias derivadas de la condena. II.

TRÁMITE

Y

DECISIÓN

DE

INSTANCIA

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03984-01 La acción de tutela fue radicada el 9 de julio de 2026 y, mediante auto de 14 siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural dispuso su admisión, ordenó comunicar a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes de los procesos cuestionados, a fin de accionadas y vinculó a las partes e intervinientes de los procesos cuestionados, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En respuesta, la Sala de Casación Penal defendió la legalidad de las decisiones adoptadas y señaló que la acción penal no había prescrito, pues el término de siete años vencía el 15 de marzo de 2024, fecha en la que se emitió la sentencia de segunda instancia, sin que su posterior lectura incidiera en dicho cómputo. En consecuencia, solicitó negar el amparo. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga efectuó un recuento de las actuaciones Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga efectuó un recuento de las actuaciones surtidas y sostuvo que no vulneró las garantías fundamentales del actor, toda vez que la sentencia de segundo grado fue aprobada el 15 de marzo de 2024, cuando, a su juicio, aún no se había configurado la prescripción. El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Girón manifestó que la actuación adelantada en esa instancia se surtió con observancia del debido proceso y precisó que los reproches del accionante recaían sobre decisiones posteriores adoptadas por el Tribunal y la Sala de Casación Penal. 5 SCLAJPT-11 decisiones posteriores adoptadas por el Tribunal y la Sala de Casación Penal. 5

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03984-01 Miguel Antonio Parada Pérez, defensor público que intervino en los trámites de casación y revisión, negó haber vulnerado los derechos fundamentales del promotor; no obstante, respaldó la tesis relativa a la configuración de la prescripción y destacó los salvamentos de voto emitidos en la acción de revisión. La Sala de primera instancia, mediante sentencia STC13467-2026 de 22 de julio de 2026, negó el amparo deprecado, al considerar que el auto CSJ AP2284-2026 no se mostraba abiertamente el amparo deprecado, al considerar que el auto CSJ AP2284-2026 no se mostraba abiertamente irrazonable, pues la Sala de Casación Penal explicó que el término prescriptivo vencía el 15 de marzo de 2024, fecha en la que el Tribunal aprobó la sentencia de segundo grado, y que su lectura el 25 de julio siguiente no incidía en dicho cómputo. Agregó que los salvamentos de voto carecían de fuerza vinculante y que la controversia planteada correspondía a una disparidad de criterios jurídicos que no habilitaba la intervención del juez constitucional. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto, el accionante impugnó la del juez constitucional. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto, el accionante impugnó la decisión y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial acerca de la configuración de la prescripción de la acción penal, tanto por considerar que el término venció el 14 de marzo de 2024 como porque, en su criterio, la sentencia de segunda instancia sólo produjo efectos con su lectura pública de 25 de julio siguiente. 6

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03984-01 Adicionalmente, reprochó que el a quo constitucional redujera la controversia a una disparidad de criterios jurídicos y sostuvo que no efectuó redujera la controversia a una disparidad de criterios jurídicos y sostuvo que no efectuó un verdadero pronunciamiento de fondo sobre sus planteamientos. En consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado, conceder el amparo y declarar la prescripción de la acción penal. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 7

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03984-01 Al descender al sub examine , la Sala advierte que el promotor pretende que se declare la prescripción de la acción penal seguida en su contra y, como consecuencia de ello, se anule lo actuado a partir de la sentencia de segunda instancia, se disponga la terminación y archivo del proceso penal y se cancelen las órdenes de captura, reportes y demás efectos derivados de la condena. Previo a abordar órdenes de captura, reportes y demás efectos derivados de la condena. Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque el actor cuestiona las actuaciones adoptadas por las autoridades judiciales en torno a dicho fenómeno, la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados se efectuará frente al auto CSJ AP2284-2026 de 15 de abril de 2026, mediante el cual la Sala de Casación Penal resolvió el recurso de reposición formulado contra el auto CSJ AP386-2026 y mantuvo la inadmisión de la acción de revisión, por tratarse del pronunciamiento definitivo del juez natural sobre inadmisión de la acción de revisión, por tratarse del pronunciamiento definitivo del juez natural sobre la prescripción alegada. En cuanto al proveído censurado, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que la acción se promovió el 9 de julio de 2026, esto es, dentro de los seis (6) meses siguientes a la emisión de la providencia reprochada –15 de abril de 2026– ; y, el segundo, habida cuenta que contra providencia reprochada –15 de abril de 2026– ; y, el segundo, habida cuenta que contra dicha determinación no procedía recurso alguno. 8

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03984-01 De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en alguna de las causales específicas alegadas por el promotor, descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar:

Pues bien, inicialmente la Sala de Casación Penal indicó que el recurrente sostenía que se configuró la causal 2.ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, porque los 7 años con la causal 2.ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, porque los 7 años con los que contaba el Estado para ejercer la acción penal se cumplieron el 14 de marzo de 2024 y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga emitió la decisión al día siguiente. Asimismo, reseñó que la audiencia de lectura de fallo se realizó el 25 de julio de ese año, cuando habían transcurrido 7 años, 4 meses y 10 días desde la formulación de imputación. Seguidamente, la Corporación accionada explicó que la acción penal no prescribió antes de la emisión de la sentencia de accionada explicó que la acción penal no prescribió antes de la emisión de la sentencia de segunda instancia, pues el 15 de marzo de 2017 la Fiscalía General de la Nación imputó a Henry Flórez Carreño el delito de violencia intrafamiliar agravada, actuación que interrumpió el término prescriptivo, por lo que, a partir de ese momento, debía contabilizarse nuevamente un lapso de 7 años. En ese contexto, precisó que dicho término vencía el 15 de marzo de 2024, fecha límite en la que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga emitió la sentencia de segundo grado. 9 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga emitió la sentencia de segundo grado. 9

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03984-01 Para arribar a esa conclusión, recordó la forma de contabilización del término de prescripción abordada, entre otros, en los proveídos

CSJ AP7321-2025 y

CSJ AP5650-2021, según la cual el conteo debe realizarse desde el día en que tuvo lugar la formulación de imputación hasta, inclusive, ese mismo día del año correspondiente. Para ello, acudió a lo previsto en el artículo 59 de la Ley 4 de 1913, conforme al cual los plazos de días, meses o años de la Ley 4 de 1913, conforme al cual los plazos de días, meses o años terminan a la medianoche del último día, y al artículo 118 del Código General del Proceso, que establece que, cuando el término sea de meses o años, su vencimiento tiene lugar el mismo día en que empezó a correr del correspondiente mes o año. Asimismo, señaló que la realización posterior de la audiencia de lectura no incidía en la prescripción, pues «la fecha de la emisión del fallo, cuando se trata de un cuerpo colegiado, no es cuando se efectúa lectura al mismo sino aquella en la que cuerpo colegiado, no es cuando se efectúa lectura al mismo sino aquella en la que se da su aprobación ». En respaldo de esa conclusión, citó la providencia CSJ SP975-2021 y la sentencia CC C-294-2022, respecto de la cual destacó que la Corte Constitucional reconoció como derecho viviente la postura jurisprudencial según la cual las sentencias de segunda instancia, para efectos de la suspensión de la prescripción, se entienden proferidas cuando son adoptadas por el respectivo cuerpo colegiado en sala de decisión y no el día en que son notificadas con su lectura. 10

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V.00Radicación n.° el día en que son notificadas con su lectura. 10

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03984-01 Con fundamento en lo anterior, la Sala de Casación Penal concluyó que los argumentos desarrollados en el recurso no acreditaban la incorrección jurídica de la decisión que inadmitió la demanda de revisión y, por tanto, resolvió no reponerla. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que, tal como lo indicó el a quo constitucional, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que la Corporación convocada no infringió el ordenamiento jurídico ni cometió los desatinos dado que la Corporación convocada no infringió el ordenamiento jurídico ni cometió los desatinos evidentes que dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que esta Sala comparte la conclusión y los razonamientos expuestos por el juez natural para establecer que la acción penal no había prescrito para la fecha en que se emitió la sentencia de segunda instancia. En efecto, la Sala de Casación Penal explicó con suficiencia la forma en que debía contabilizarse el término de 7 años contado desde la formulación de imputación, determinó que este vencía el 15 de marzo de 2024 contado desde la formulación de imputación, determinó que este vencía el 15 de marzo de 2024 y precisó que esa misma fecha el Tribunal emitió la sentencia. Del mismo modo, resolvió expresamente el cuestionamiento relativo a la lectura posterior del fallo y expuso las razones por las cuales dicha actuación no modificaba la fecha de emisión de la providencia. De suerte que, contrario a lo argüido por la parte promotora, la decisión censurada está arraigada en 11

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03984-01 argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, sustentada en las normas y precedentes que la Sala de Casación Penal estimó aplicables al asunto sometido a su consideración. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de pretender reabrir un debate jurídico ya dirimido por no haberle resultado afín a sus intereses, por lo que debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, cuando la decisión cuestionada se encuentra debidamente sustentada. Finalmente, frente al reparo formulado en la impugnación acerca de que el a quo constitucional redujo la controversia a una disparidad de criterios y no efectuó un verdadero pronunciamiento de fondo, se advierte que la homóloga Sala de Casación Civil, Agraria y Rural examinó las razones expuestas en el auto CSJ AP2284-2026 y concluyó que la interpretación allí acogida no se mostraba abiertamente irrazonable. De ahí que no se advierta la interpretación allí acogida no se mostraba abiertamente irrazonable. De ahí que no se advierta la omisión que atribuye el recurrente al fallo de primer grado. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada. V.

DECISIÓN

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03984-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO:

CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO:

NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO:

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13

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V.00Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 0352EC86A33054965CD1D10F5B240CE251C722021133E2BDDD766F404BCFE7C0 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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