🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL17274-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL17274-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17274-2024 Radicación n.° 77138 Acta 44 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ROGER DE JESÚS LUNA RUIZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El actor acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, mínimo vital, «acceso a la justicia, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, al precede [sic] laboral y seguridad jurídica », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que el accionante instauró una primera demanda ordinaria laboral contra la AdministradoraRadicación n.° 77138

SCLAJPT-11 V.00

Colombiana de Pensiones -Colpensiones, en la que pretendió se condenara a esta última a reliquidarle la pensión de vejez conforme al inciso 2. ° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el precepto 21 ibidem, con fundamento en 1.116 semanas presuntamente cotizadas. Asimismo, a pagarle el retroactivo e intereses moratorios.

artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el precepto 21 ibidem, con fundamento en 1.116 semanas presuntamente cotizadas. Asimismo, a pagarle el retroactivo e intereses moratorios. Ese asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo con radicado 70001310500320160006501, autoridad que, a través de proveído de 25 de octubre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, al estimar que el demandante no allegó los soportes necesarios para establecer que su IBL era superior al reconocido por la entidad pensional, ni las operaciones matemáticas en las que estableciera dónde se generaban las diferencias pretendidas. Inconforme con esa determinación, el demandante apeló insistiendo en que contaba con 1.166 semanas y que, por ello, debía liquidarse con el promedio de lo devengado en todo el tiempo cotizado. En sentencia de 7 de octubre de 2020, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo confirmó la decisión, al considerar lo siguiente: […] En el caso concreto, observa la Sala que a diferencia de lo manifestado por la a quo, la parte interesada, esto es, la demandante, sí aportó la liquidación alterna, tal como se observa a folio 3 de la demanda, en donde se estableció que al demandante le correspondía un IBL de $875.770,84, con una 6 tasa de reemplazo de 84% y no 81%, arrojándole la suma de $735.647,51, existiendo una diferencia de $20.132,51.

al demandante le correspondía un IBL de $875.770,84, con una 6 tasa de reemplazo de 84% y no 81%, arrojándole la suma de $735.647,51, existiendo una diferencia de $20.132,51. Empero, no sucede lo mismo con los soportes necesarios para poder determinar cuál es el IBL con el que se debe liquidar la pensión del actor, por cuanto con la demanda no se aportó el reporte de semanas cotizadas del demandante Roger de Jesús Luna Ruíz, donde conste mes por mes y año por año del salario base de cotización durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, ya que a folios 27 al 29 del expediente aparece un reporte mes por mes pero desde el año 1995, sin encontrarse incluidos los años anteriores, toda vez 2Radicación n.° 77138 SCLAJPT-11 V.00 que del mismo reporte se otea que no realizó cotizaciones durante largos años. […] Posteriormente, el promotor interpuso una segunda demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, en la que solicitó se la condenara al pago de la reliquidación mensual de la pensión de vejez desde el 6 de septiembre de 2012, «fecha en la que empezó a disfrutar de [la misma] », de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, «con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años cotizados al sistema general de pensiones », junto con el reconocimiento de intereses moratorios. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo con radicado n.°

cotizados al sistema general de pensiones », junto con el reconocimiento de intereses moratorios. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo con radicado n.° 70001310500220210009401, autoridad que, mediante proveído de 22 de abril de 2021, admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo pasivo. Cumplido lo cual, Colpensiones allegó escrito de contestación en el que propuso como excepción previa, entre otras, la de cosa juzgada, sustentada en que el actor adelantó un primer proceso ordinario laboral en su contra con radicado 7000310500320160006501, el cual anexó en ese mismo acto procesal. El 2 de junio de 2023, la directora del proceso tuvo por contestada la demanda y señaló el 16 de junio de 2023 como fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Constituida la audiencia para la referida data, la Jueza de conocimiento declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, la cual 3Radicación n.° 77138 SCLAJPT-11 V.00 fue objeto de alzada por parte del promotor y confirmada por el Colegiado de instancia a través de proveído de 15 de agosto de 2024. Inconforme con la anterior determinación, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, no obstante, el juez plural lo negó mediante auto de 16 de septiembre de 2024, al «no procede[r] contra

Inconforme con la anterior determinación, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, no obstante, el juez plural lo negó mediante auto de 16 de septiembre de 2024, al «no procede[r] contra autos interlocutorios, incluso si estos ponen fin al proceso. Esto incluye situaciones en las que se declara probada la excepción previa de cosa juzgada o prescripción». A juicio del convocante, el Tribunal lesionó sus garantías superiores al confirmar la excepción de cosa juzgada, dado que, si bien en las «dos demandas» solicitó la reliquidación de la pensión de vejez con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, «deb[ía] entenderse que al momento de aplicarse esa normatividad se realizó el promedio de los ultimo 10 años pero sobre 1.123 semanas y actualmente con el nuevo reporte de semanas cotizadas son 1181», por lo que, en su sentir, «existía una gran diferencia para entrar analizar la base de cotización de estos últimos 10 años de servicios incluyendo los periodos que no fueron analizados». Por tanto, acude a la acción tuitiva para que se amparen sus prerrogativas fundamentales y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia del ad quem de 15 de agosto de 2024 «y se le ordene a la instancia» continuar con el estudio de la reliquidación pensional solicitada. La acción de tutela se admitió mediante auto de 18 de noviembre de 2024, en el que se ordenó la notificación de las autoridades convocadas y de las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el

pensional solicitada. La acción de tutela se admitió mediante auto de 18 de noviembre de 2024, en el que se ordenó la notificación de las autoridades convocadas y de las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el 4Radicación n.° 77138 SCLAJPT-11 V.00 objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado, el Tribunal convocado relacionó las actuaciones que se desplegaron en la instancia y solicitó se negara el trámite tuitivo, aduciendo que la decisión se adoptó con fundamento al material probatorio obrante en el expediente junto la normatividad aplicable al asunto. Asimismo, allegó el link de consulta del expediente digital objeto de queja. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la 5Radicación n.° 77138 SCLAJPT-11 V.00 decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados, el problema jurídico en sede de tutela consiste en determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo transgredió las prerrogativas superiores del tutelante, al dictar el proveído de 15 de agosto de 2024, mediante el cual confirmó la decisión de 16 de junio de 2023 que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por Colpensiones.

En ese orden y una vez revisada la providencia del ad quem, la Sala

de 16 de junio de 2023 que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por Colpensiones.

En ese orden y una vez revisada la providencia del ad quem, la Sala encuentra que el juez plural se refirió a los antecedentes fácticos y procesales del caso, planteó el problema jurídico y rememoró la institución jurídico procesal de la cosa juzgada. Adicionalmente, citó el artículo 303 del Código General del Proceso, transcribió los presupuestos establecidos para su configuración establecidos en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-100-2019 y precisó que «para que se configure, debe concurrir la triple identidad de: i) partes; ii) objeto o cosa solicitada; y iii) causa para pedir. CSJ SL16862017 y CSJ SL198-2019, reiterados en CSJ SL1354-2019 y CSJ SL4042 2019». Seguidamente, el Colegiado de instancia consideró que se acreditó la «identidad de partes» entre ambos litigios; por tanto, determinaría si «la identidad de objeto y la causa del conflicto e[ran] las mismas en los 6Radicación n.° 77138 SCLAJPT-11 V.00 procesos tramitados». En ese ordena se refirió, en primer lugar, a las pretensiones, situaciones de orden fáctico y los fundamentos de derecho de las demandas en los procesos 7000310500320160006501 y 70001310500220210009401, para concluir que la decisión del Juzgado resultó «atinada y pertinente».

en los procesos 7000310500320160006501 y 70001310500220210009401, para concluir que la decisión del Juzgado resultó «atinada y pertinente». Lo anterior, por cuanto Luna Ruiz pretendió en los dos asuntos, la reliquidación de la pensión de vejez y, por ello, se configuró el presupuesto de «existencia de identidad de objeto ». Respecto a la identidad de la «causa pretendi», mencionó «en ambos» que le fue reconocida la pensión de vejez en el año 2013, que era beneficiario del régimen de transición y que le resultaba aplicable el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. En ese orden, consideró que no era posible acoger los argumentos expuestos por el demandante en la alzada, respecto a que «en esta demanda» incorporaba nuevos elementos de prueba, puesto que, al analizarse los documentos aportados, se extraía que se trataban de los mismos «historia laboral de cotizaciones con 1.166.17 semanas, acto administrativo de reconocimiento de pensión». Resaltó que, si bien la parte actora en la nueva demanda realizó «las liquidaciones correspondientes al ingreso base de cotización», esta situación no resultaba suficiente para concluir la diferencia en los procesos frente a la «identidad de objeto y causa, pues tal y como se refirió en párrafos precedentes, lo pretendido en los procesos objeto de estudio, siempre ha sido obtener la reliquidación de la pensión de vejez con aplicación del promedio de lo recibido durante los 10 años anteriores a la adquisición del estatus pensional». 7Radicación n.° 77138

siempre ha sido obtener la reliquidación de la pensión de vejez con aplicación del promedio de lo recibido durante los 10 años anteriores a la adquisición del estatus pensional». 7Radicación n.° 77138

SCLAJPT-11 V.00

Asimismo, exaltó el hecho de que las pretensiones se redactaran en forma diferente no constituía una modificación en el objeto de litigio, ni mucho menos la incorporación en «de la cuantificación del IBL para conducir a una variación de la identidad de causa, máxime si se tiene en cuenta que los que resultan comunes en los dos procesos, se refieren a la aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 », puesto que esta se resolvió en su oportunidad por «el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo y esta Corporación en segunda instancia». Indicó que la conclusión a la que arribó «encontraba su respaldo» en la sentencia proferida por esta Sala de Casación Laboral «CSJ SL 107602017 [en la que] La Corte en repetidas ocasiones ha adoctrinado que en el ejercicio de comparación para determinar la existencia de la cosa juzgada no es necesario una igualdad calcada, si lo primordial es evidenciar y examinar el núcleo de la causa petendi y que sus bases fundamentales sean análogas (CSJ SL17406-2014)». En tal orden , indicó el juez plural que, analizado en conjunto «lo pretendido en el presente asunto y en el proceso anteriormente tramitado en esta Sede judicial se evidencia que la pretensión reliquidatoria planteada en el actual litigio, fue desatada en primera y segunda instancia

pretendido en el presente asunto y en el proceso anteriormente tramitado en esta Sede judicial se evidencia que la pretensión reliquidatoria planteada en el actual litigio, fue desatada en primera y segunda instancia en un proceso judicial anterior », por lo que resultaban suficientes los argumentos expuestos, para confirmar la decisión de primera instancia. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que, al margen de si se comparte o no, es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Colegiado se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.

8Radicación n.° 77138

SCLAJPT-11 V.00

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por el peticionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

excepcional reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9Radicación n.° 77138

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10

Consultar sobre este documento ...