CSJ - STL17274-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17274-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17274-2025 Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00222-01 Acta 36 San Juan de Pasto, Nariño, primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA contra el fallo proferido el 15 de septiembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, COMUNICACIÓN CELULAR SA-COMCEL SA , VIVIANA JIMÉNEZ VALENCIA, representante legal de COMCEL SA, GLADYS CASTAÑEDA MORALES, trabajadora de COMCEL SA
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ,
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , CIFIN SAS., EXPERIAN COLOMBIA SA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI , trámite al cual fueron vinculadas la NUEVA EMPRESA
PROMOTORA DE SALUD SA-NUEVA EPS SA , GLORIA LIBIA
POLANIA AGUILLÓN, interventora de NUEVA EPS SA , CLÍNICA NUEVA RAFAEL URIBE URIBE SAS. , CLÍNICA DE LA VISIÓN DEL VALLE SAS. , SUPERINTENDENCIA DE SALUD ,Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00222-01
SCLAJPT-12 V.00
DEL VALLE SAS. , SUPERINTENDENCIA DE SALUD ,Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00222-01
SCLAJPT-12 V.00
HOSPITAL PSIQUIÁTRICO DEPARTAMENTAL
UNIVERSITARIO DEL VALLE E.S.E., LA NACIÓN-MINISTERIO
DE SALUD y ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –
ADRES.
I. ANTECEDENTES El accionante demandó la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales a la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, al habeas data, protección de datos personales y de petición, presuntamente vulnerados por la parte accionada.
Para sustentar su solicitud de amparo, manifestó que, tras insistentes reclamaciones y gestiones ante Comcel y la Superintendencia de Industria, la primera de ellas reconoció que le adeuda la suma de $ 1.133.808, más intereses de mora de 2010 a 2025 por $17.007.120, por concepto de daños ocasionados en su salud, como es « la epilepsia fractal », por el uso de dispositivos como celular e internet, así como sus aplicaciones y que le entregarían dos equipos nuevos, y la exoneración y devolución de pagos por otros equipos. Igualmente, según su relato, Comcel SA manifestó que se haría cargo de: gafas de epiléptico, lentes de contacto, cirugía bariátrica, cirugía de la eventración abdominal con pago de la [malla] que [le] deben colocar, del pago
cargo de: gafas de epiléptico, lentes de contacto, cirugía bariátrica, cirugía de la eventración abdominal con pago de la [malla] que [le] deben colocar, del pago de los audífonos, porque en las caídas de los desmayos, se [le] han ocasionados ese tipo de daños y es porque ellos no informan sobre lo que los dispositivos que usan en sus aplicaciones pueden ocasionar. 2Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00222-01
SCLAJPT-12 V.00
Afirmó que esa sociedad le remitió una comunicación el 30 de agosto de 2025 en la que le informaron que debían consignarle en los próximos 15 días $17.007.120 para «dejar en cero los saldos de los celulares que se están pagando, reponer con unos nuevos, los que se reventaron, al conectarse a la energía porque [las pilas] con [las] que venían estallaron y atentaron contra la salud de mi esposa, a nombre propio y de mi hijo y que me ocasionaron quemaduras». Se quejó de la imposibilidad de trasladar por más de seis meses sus servicios de internet, telefonía y televisión debido a la mala atención en los canales telefónicos de servicio al cliente, sin embargo, le cobraron los servicios durante ese periodo. Señaló que una empleada de Claro valiéndose de sus documentos y de contactos en « Emcali» (Sic.), gestionó la terminación unilateral de su contrato con esa empresa y transfirió los servicios de hogar de Comcel SA a otro inmueble, haciéndolo pagar durante cinco años por servicios de los que nunca dispuso: «me robó mi identidad y se hizo pasar como si fuera
contrato con esa empresa y transfirió los servicios de hogar de Comcel SA a otro inmueble, haciéndolo pagar durante cinco años por servicios de los que nunca dispuso: «me robó mi identidad y se hizo pasar como si fuera yo con mis documentos, sin autorizar la instalación de los servicios... en estafa nos hizo pagar los servicios por 5 años en esa unidad». Por último, relató que tramitó ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali una acción de tutela radicada con el n°. 76001-31-05-0102-02-000-337-00, y esa autoridad, por sentencia de 9 de octubre de 2020, concedió el amparo que invocó, y se ordenó: […] SEGUNDO.- ORDENAR a la NUEVA EPS, a través de su representante legal, doctor JOSE FERNANDO CARDONA, o por quien haga sus veces, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, le garantice el SERVICIO INTEGRAL DE SALUD al señor OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, y proceda si aún no lo ha hecho, a la autorización y garantía en la prestación de todos los 3Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00222-01 SCLAJPT-12 V.00 servicios de salud prescritos por su médico tratante en razón de los diagnósticos:
TRASTORNOS ESPECIFICADOS DE LA RETINA, OTROS
TRASTORNOS DE LA REFRACCION, MIOPIA, CATARATA SENIL
NUCLEAR, AMBLIOPIA EXANOPSIA, ESTRABISMO
TRASTORNOS ESPECIFICADOS DE LA RETINA, OTROS
TRASTORNOS DE LA REFRACCION, MIOPIA, CATARATA SENIL
NUCLEAR, AMBLIOPIA EXANOPSIA, ESTRABISMO
CONCOMITANTE CONVERGENTE, TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA, TRASTORNO DE LA PERSONALIDAD NO ESPECIFICADO y EPILEPSIA NO ESPECIFICADA, sin el cobro de COPAGOS o CUOTAS MODERADORAS, incluyendo los medicamentos formulados, Sertralina de 50 mg y Quetiapina recubierta de 25 mg, así como, los exámenes, citas de control, procedimientos y tratamientos, entre estos,
ELECTROENCEFALOGRAMA CONVENCIONAL, TOMOGRAFIA
COMPUTADA DE CRANEO SIMPLE, RESONANCIA MAGNETICA,
CREATININA EN SUERO y REPARACION ASISTIDA DE LESION RETINAL VIA EXTERNA (PANFOTOCOAGULACION LASER), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR a la CLINICA RAFAEL URIBE URIBE que proceda, si aún no lo hubiera hecho, con la expedición y entrega de la historia clínica al
señor QUINTERO MESA.
Sin embargo, afirmó que posteriormente «impidió que se materialicen los incidentes de desacato de su propia sentencia, que se tramitaron y a los cuales no les dio la comunicación efectiva a las partes, ni el impulso de arresto, pago de los [SMLMV], a los que tenía que
materialicen los incidentes de desacato de su propia sentencia, que se tramitaron y a los cuales no les dio la comunicación efectiva a las partes, ni el impulso de arresto, pago de los [SMLMV], a los que tenía que transferir. Por tanto, indicó que “ se denuncia por cometer el delito de prevaricato por omisión, dilación y obstrucción”. En esta oportunidad, acude nuevamente a la acción de tutela y con base en los hechos que planteó pidió:
1. TUTELAR mis derechos fundamentales a la igualdad del juzgado décimo laboral de Juan Carlos Chavarriaga Aguirre (sic).
2. ORDENAR al Representante legal de la firma CLARO, que proceda a hacer el pago del valor de $17.007.120, adicionalmente los costos de los valores de las gafas, lentes de contacto, cirugías Bariátrica, eventración abdominal con
[malla], cirugía de los ojos, gafas para epiléptico, como se encuentra mencionado en la sentencia del juzgado décimo laboral. De los cobros indebidos por estafa en las facturas por valor de 6 meses que quedaron en reconocer de cada traslado de residencia, donde han instalado el servicio hogar (telefonía, internet y televisión), por cada cambio de residencia desde el año 2010 al actual, en especial de los cambios desde las unidades residencial Loyola, Torreón del Campestre y dirección Cra. 66 a calle 6-188 piso dos, Barrio Limonar. 4Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00222-01
SCLAJPT-12 V.00
Loyola, Torreón del Campestre y dirección Cra. 66 a calle 6-188 piso dos, Barrio Limonar. 4Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00222-01
SCLAJPT-12 V.00
3. Ordenar por el delito de prevaricato por omisión, sea sancionado el juez del juzgado Décimo laboral, por su complicidad al no dar trámite a los incidentes de desacato en contra de las entidades CLÍNICA RAFAEL URIBE URIBE,
CLÍNICA DE LA VISIÓN DEL VALLE S.AS. SUPERINTENDENCIA DE
SALUD, HOSPITAL DEPARTAMENTAL PSIQUIÁTRICO
UNIVERSITARIO DEL VALLE, MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL y ADRES.
4. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 27, 52 y 53 del decreto 2591 de 1.991 solicito de manera respetuosa señor juez se sirva:
5. Ordenar a la CLÍNICA RAFAEL URIBE URIBE, CLÍNICA DE LA
VISIÓN DEL VALLE S.AS., SUPERINTENDENCIA DE SALUD,
HOSPITAL DEPARTAMENTAL PSIQUIÁTRICO UNIVERSITARIO DEL VALLE, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y ADRES de dar cabal cumplimiento al fallo proferido por su despacho mencionado en el punto de los hechos.
6. Ordenar el arresto hasta por 6 meses del representante legal de CLÍNICA
RAFAEL URIBE URIBE, CLÍNICA DE LA VISIÓN DEL VA-LE S.AS,
SUPERINTENDENCIA DE SALUD, HOSPITAL DEPARTAMENTAL
6. Ordenar el arresto hasta por 6 meses del representante legal de CLÍNICA
RAFAEL URIBE URIBE, CLÍNICA DE LA VISIÓN DEL VA-LE S.AS,
SUPERINTENDENCIA DE SALUD, HOSPITAL DEPARTAMENTAL
PSIQUIÁTRICO UNIVERSITARIO DEL VALLE, MINISTERIO DE
SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y ADRES.
7. Multar hasta por 20 salarios mínimos al representante legal de la de
CLÍNICA RAFAEL URIBE URIBE, CLÍNICA DE LA VISIÓN DEL VALLE
S.AS., SUPERINTENDENCIA DE SALUD
8. HOSPITAL DEPARTAMENTAL PSIQUIÁTRICO UNIVERSITARIO
DEL VALLE, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y
ADRES (Sic.)
9. Condenar en costas y perjuicios al representante legal de la de CLÍNICA
RAFAEL URIBE URIBE, CLÍNICA DE LA VISIÓN DEL VA-LE S.AS.,
SUPERINTENDENCIA DE SALUD, HOSPITAL DEPARTAMENTAL
PSIQUIÁTRICO UNIVERSITARIO DEL VALLE, MINISTERIO DE
SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y ADRES
10. Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible comisión del delito de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL o el que hubiere lugar por parte del representante legal de CLÍNICA RAFAEL URIBE
URIBE, CLÍNICA DE LA VISIÓN DEL VALLE S.AS.,
SUPERINTENDENCIA DE SALUD, HOSPITAL DEPARTAMENTAL
PSIQUIÁTRICO UNIVERSITARIO DEL VALLE, MINISTERIO DE
URIBE, CLÍNICA DE LA VISIÓN DEL VALLE S.AS.,
SUPERINTENDENCIA DE SALUD, HOSPITAL DEPARTAMENTAL
PSIQUIÁTRICO UNIVERSITARIO DEL VALLE, MINISTERIO DE
SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y ADRES”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
5Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00222-01
SCLAJPT-12 V.00
Por auto de 1 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados e intervinientes, para que ejercieran su derecho de defensa. En el término otorgado, ADRES pidió que se declare improcedente la acción por falta de legitimación en la causa, toda vez que las pretensiones del actor no están dentro de sus funciones. El Hospital Psiquiátrico Departamental Universitario del Valle E.S.E. indicó que las pretensiones de la tutela no tienen relación de causalidad con su entidad, por lo que solicitó ser desvinculada del trámite. La Clínica Nueva Rafael Uribe Uribe SAS. realizó un resumen de la historia clínica del actor y los servicios que le han prestado y afirmó que le proporcionó la atención médica necesaria y que no existe orden médica que prescriba algún procedimiento quirúrgico. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite. La Fiscalía General de la Nación indicó que consultó en el SPOA, con el fin de verificar la existencia de alguna investigación penal
desvinculación del trámite. La Fiscalía General de la Nación indicó que consultó en el SPOA, con el fin de verificar la existencia de alguna investigación penal relacionada con los hechos referidos, y dicha consulta arrojó que no existe registro alguno de investigación vinculada a los hechos mencionados por el accionante. Por lo anterior, solicitó su desvinculación al no haber vulnerado derecho alguno al actor. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali expuso que en su despacho tuvo trámite una acción de tutela presentada por el actor, Óscar Fernando Quintero Mesa, identificada con el radicado 76001310501020200033700, en la que, conforme a dictámenes médicos y 6Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00222-01 SCLAJPT-12 V.00 pruebas clínicas, se ordenó proteger sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana, garantizando la prestación integral de servicios de salud y procedimientos específicos por parte de la EPS y demás entidades señaladas en la decisión. La sentencia fue impugnada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que confirmó y adicionó el fallo inicial, autorizando a la EPS para realizar recobros por procedimientos no cubiertos por el plan de beneficios de salud y previniendo que no se negaran servicios médicos ordenados por el especialista tratante. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional para eventual revisión, pero fue archivado tras no ser seleccionado para
previniendo que no se negaran servicios médicos ordenados por el especialista tratante. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional para eventual revisión, pero fue archivado tras no ser seleccionado para revisión. El Juzgado informó que se llevaron a cabo tres incidentes de desacato, los cuales se resolvieron archivándolos, porque la persona que presentó la queja no demostró que no se cumplió la sentencia sobre exámenes, medicamentos y otros derechos protegidos, sin que se interpusiera ningún recurso. Por lo anterior, solicitó ser desvinculado del trámite de tutela porque, a su juicio, no existen vulneraciones a los derechos del demandante atribuibles a su actuación. Finalmente, informó que fue notificado de otra tutela idéntica en su contra, presentada por el mismo accionante ante el Tribunal Superior del Distrito de Cali bajo el radicado 76001220500020250022000, cuya ponencia correspondió al Despacho 14 de esta Sala. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali indicó que conoció en primera instancia la acción de tutela presentada por Oscar Fernando Quintero Mesa contra el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali, bajo el radicado 76001310300620250028800. A través del auto de 1 de septiembre de 2025, inadmitió la solicitud porque el escrito de tutela no cumplía con la claridad y precisión exigidas, ya que el accionante no 7Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00222-01
septiembre de 2025, inadmitió la solicitud porque el escrito de tutela no cumplía con la claridad y precisión exigidas, ya que el accionante no 7Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00222-01 SCLAJPT-12 V.00 expuso comprensiblemente los hechos ni identificó los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Posteriormente, el accionante presentó dos escritos de subsanación el 1 de septiembre de 2025, en los que extendía sus pretensiones a la sociedad comercial Claro y al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, alegando una presunta negativa a tramitar un incidente de desacato, pero lo hacía de manera ininteligible. Por lo anterior, el Juzgado Sexto Civil del Circuito limitó la admisión de la tutela únicamente respecto a la actuación del Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali, mediante auto de 3 de septiembre de 2025. Además, indicó que el mismo accionante ha interpuesto otras dos acciones de tutela por hechos presuntamente análogos a los del presente trámite. Una con radicado 7600122050002025002200 en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en el Despacho del Magistrado Fabián Marcelo Chávez Niño, la otra con radicado 76001220300020250036100 en la Sala Civil de la misma Corporación. La Superintendencia de Industria y Comercio señaló que el accionante presentó una queja ante esa entidad en febrero de 2025, por controversias con el servicio prestado por Comcel SA, especialmente
Corporación. La Superintendencia de Industria y Comercio señaló que el accionante presentó una queja ante esa entidad en febrero de 2025, por controversias con el servicio prestado por Comcel SA, especialmente relacionadas con fallas del servicio, traslado y el envío de una sim card. La Superintendencia indicó haber explicado al actor el proceso de Peticiones, Quejas y Reclamos (PQR) conforme a la Resolución CRC 5050 de 2016. Así, archivó la denuncia porque el accionante no agotó el trámite requerido por la normativa especial para usuarios de servicios de telecomunicaciones. La Superintendencia señaló que no le constan los demás hechos por no haber participado en ellos, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite al no haber vulnerado los derechos fundamentales del actor. 8Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00222-01
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Experian Colombia SA manifestó que, al verificar la historia de crédito del accionante, no se registra ningún dato negativo reportado por Comcel SA, si no datos de carácter positivo relacionados con el manejo oportuno de sus obligaciones. La entidad añadió que tampoco tiene injerencia sobre las respuestas a derechos de petición dirigidos a la entidad que genera la información o reporte, ni sobre la decisión de entidades que otorgan créditos, pues su rol se limita a mostrar la información suministrada sin influir en los procesos de análisis crediticio o en las decisiones de otorgamiento de servicios financieros o comerciales. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite.
suministrada sin influir en los procesos de análisis crediticio o en las decisiones de otorgamiento de servicios financieros o comerciales. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite. La Clínica de la Visión del Valle SAS. informó que su valoración más reciente de la salud del actor fue el 22 de mayo de 2025, por el Dr. Jorge Millán, quien en su consulta envía control a un año, pero no emitió orden de cirugía. Cifin S.AS. señaló que las pretensiones del accionante son completamente ajenas a sus funciones como operador de la información según la Ley 1266 de 2008, por lo que carece de competencia para dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Décimo Laboral de Cali en sede de tutela. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite. Comcel SA, dijo que el accionante ha promovido anteriormente acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones, todas ellas resueltas de forma desfavorable o negándose el amparo solicitado. Específicamente, se señala que tales acciones previas se tramitaron en los siguientes procesos: i) 76001400300720230071600 ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali, ii) 76001410500620230044900 ante el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, iii)
9Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00222-01 SCLAJPT-12 V.00 76001400902320240001700 ante el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali, iv) 11001400307420240045700 ante el Juzgado Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, v) 76001220300020250030000 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil y el vi) 760012205000202500220-00 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Laboral, bajo la competencia del magistrado Fabián Marcelo Chávez Niño. La accionada también señaló que los daños en los equipos mencionados por el actor no han ocurrido, ni existe prueba de tales hechos, que tampoco le ha cobrado $17.007.120 y, respecto a la devolución de dinero, el accionante ya recibió el mismo desde el 6 de agosto de 2025, en la sede de la compañía, existiendo soportes de las tres devoluciones realizadas. Además, argumenta que las alegadas fallas en el traslado y la prestación del servicio a través de fibra óptica responden a detalles fácticos que fueron debidamente informados al accionante, señalando la ausencia de cobertura para la nueva dirección. Añadió que los gastos médicos y los elementos como gafas, lentes, intervenciones quirúrgicas y medicamentos no son responsabilidad de
que fueron debidamente informados al accionante, señalando la ausencia de cobertura para la nueva dirección. Añadió que los gastos médicos y los elementos como gafas, lentes, intervenciones quirúrgicas y medicamentos no son responsabilidad de COMCEL SA, ni se ha demostrado ninguna responsabilidad de esta frente a los supuestos padecimientos que afirma tener el accionante. Sobre las acusaciones de falsedad personal y suspensión de servicios de Emcali, señaló que Comcel SA no tiene relación alguna con dicha empresa ni ha realizado actuación alguna que sustente tal acusación. Por lo anterior, solicita que se niegue el amparo solicitado por temeridad, ausencia de trascendencia ius fundamental, incumplimiento de los 10Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00222-01 SCLAJPT-12 V.00 requisitos de inmediatez, subsidiariedad y legitimación en la causa por pasiva. Dentro de la oportunidad correspondiente no se allegaron más respuestas. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 15 de septiembre de 2025, la Sala cognoscente negó el amparo tras considerar que las decisiones de archivar los incidentes de desacato fueron razonables. Respecto de los reproches en contra de Claro aseguró que: […] no se evidencia un reporte negativo por deuda en contra del actor que emane de dicha Compañía, tampoco se advierte que la entidad sea responsable de suministrar los insumos médicos que refiere el actor en su escrito inaugural y, por el contrario, se observa que la compañía ha pagado el saldo a favor del
emane de dicha Compañía, tampoco se advierte que la entidad sea responsable de suministrar los insumos médicos que refiere el actor en su escrito inaugural y, por el contrario, se observa que la compañía ha pagado el saldo a favor del actor, según se advierte a folios 8 a 23 del archivo 25; Cuaderno del Tribunal, por lo que dicha sociedad no ha incurrido en quebrantamiento de los derechos fundamentales del actor, de tal suerte que tampoco prospera el mecanismo en este punto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó, sin manifestar el motivo de su inconformidad.
IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio integral de la acción de tutela, toda vez que el impugnante reiteró los motivos de inconformidad expuestos en el libelo genitor.
11Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00222-01
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser de que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto bajo estudio, la accionante cuestiona que el Juzgado
de defensa judicial, a no ser de que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto bajo estudio, la accionante cuestiona que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali no tramitó los incidentes de desacato que formuló para que se cumpla la sentencia que dictó a su favor en el procedimiento preferente censurado, la atención por parte de Comcel SA en el traslado de los servicios fijos, el cobro de facturas, la devolución de dineros y pidió compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación. Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali
Pues bien, de conformidad con lo informado en el traslado de rigor y, particularmente, tras examinar el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se advierte que presentó con anterioridad otra acción de tutela encaminada a controvertir el mismo proceso objeto de censura utilizando similares fundamentos, hechos e idénticas pretensiones.
Es así como, en proveído CSJ STL10613-2022 de 27 de julio de 2022, esta Sala de la Corte negó el amparo invocado tras considerar que la decisión del juzgado era razonable y se demostró que el despacho judicial accionado tramitó los incidentes de desacato formulados por el tutelante, 12Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00222-01 SCLAJPT-12 V.00 sin incurrir en omisiones lesivas de los derechos superiores invocados, providencia que no fue impugnada por lo que se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
sin incurrir en omisiones lesivas de los derechos superiores invocados, providencia que no fue impugnada por lo que se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
En efecto, de una verificación entre ambas acciones de tutela se permite observar que cuentan con similares reproches reclamados contra el mismo trámite constitucional, basados en los mismos supuestos fácticos y jurídicos, pues, se destaca, ambas solicitudes de amparo reprocharon la falta de vinculación de la aquí promotora.
De ahí que en este asunto operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues se constata una triple identidad de partes, objeto y causa petendi, conforme lo adoctrinado por la jurisprudencia constitucional (CC SU191-2022, CC T407-2022, CC T427-2017, CC T047-2023).
Al respecto, esta Sala ha puntualizado que:
De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó:
denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó:
[…] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […].
Y es que, del supuesto de que a este trámite tuitivo hubieren acudido las mismas partes que en el anterior, resulta ser evidente que los sujetos 13Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00222-01 SCLAJPT-12 V.00 que componen la litis del trámite cuestionado, son en su totalidad obligados por la decisión que se viene censurando, así como de las consecuencias que de ella se derive.
Así lo dijo el Alto Tribunal Constitucional en providencia CC T-21918 «Por último, la identidad de partes, hace referencia a que “al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron
Así lo dijo el Alto Tribunal Constitucional en providencia CC T-21918 «Por último, la identidad de partes, hace referencia a que “al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada».
Ello, aunado a que se constata que el fallo en comento no fue impugnado y se remitió a la Corte Constitucional para que se surtiera el trámite de revisión, sin embargo, la Sala de selección, mediante auto T9042782 de 29 de noviembre de 2022, lo excluyó, por lo que se presenta la «cosa juzgada constitucional», situación que impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado; luego entonces una interpretación contraria quebrantaría el principio de seguridad jurídica para abrir paso a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, que tornaría eterna la solución del conflicto por cuanto generalmente la decisión adversa suscita la motivación de buscar una decisión acorde a ese interés jurídico no logrado. Comcel SA Sobre las censuras en contra de esta sociedad, se comparte la decisión del a quo constitucional, en cuanto no se advierte que un reporte negativo por deuda en contra del actor que emane de dicha Compañía, tampoco se advierte que la entidad sea responsable de suministrar los insumos médicos que refiere el actor en su escrito inaugural y, por el contrario, se observa
14Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00222-01 SCLAJPT-12 V.00 que la compañía pagó el saldo en favor del promotor, el 6 de agosto de 20251 De lo anterior se concluye que la inconformidad de la promotora se superó antes de la presentación de la acción de amparo, por lo que esta Sala no encuentra que exista una actuación u omisión por parte de la autoridad judicial atacada que implique una amenaza o vulneración de las garantías fundamentales incoadas.
Con respecto a la ausencia de vulneración de derechos, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-975 de 2003, señaló que:
[…] partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales. (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”[20], ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las perso