CSJ - STL17275-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17275-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17275-2023 Radicación n.° 72668 Acta 47 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LUCERO MOSQUERA GONZÁLEZ presentó contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO PROMISCUO DEL
CIRCUITO DE APIA.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, salud, dignidad, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Relató que instauró proceso ordinario laboral contra Rosalía Herrera Ocampo con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de aportes a seguridad social en pensión y costas procesales.Radicación n.° 72668
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Afirmó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia, despacho que, mediante sentencia de 23 de febrero de 2021 accedió a las pretensiones invocadas. Narró que la convocada a juicio apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, colegiado que, mediante providencia de 4 de octubre de 2021 la confirmó. Refirió que el extremo pasivo interpuso recurso extraordinario de
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, colegiado que, mediante providencia de 4 de octubre de 2021 la confirmó. Refirió que el extremo pasivo interpuso recurso extraordinario de casación, trámite que conoció la Sala de Descongestión de la Corte, corporación que en fallo de 12 de septiembre de 2023 no casó la sentencia. Señaló que interpuso demanda ejecutiva a continuación del ordinario ante el juzgado de conocimiento, autoridad que, mediante auto de 23 de octubre de los corrientes, negó el mandamiento de pago al considerar que la decisión objeto de cobro no se encontraba ejecutoriada, determinación que recurrió en reposición, sin que a la fecha fuera desatado. Adujo que el tribunal accionado incurrió en mora para remitir el expediente al juzgado de origen, toda vez que lo recibió el «29 de septiembre de 2023», y a la fecha no lo ha remitido, razón por la cual no ha sido posible ejecutar las referidas sentencias. Afirmó que en la actualidad es « un adulto mayor con diferentes patologías médicas como artritis, dolores musculares severos, hipertensión, diabetes, enfermedades que no permiten su calidad de vida digna, no tiene hijos que colaboren en su manutención». 2Radicación n.° 72668
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Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, se ordene al Juzgado Promiscuo del
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Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia resolver el recurso de reposición que negó el mandamiento de pago de las sumas condenadas en sentencia judicial y, en consecuencia, se libre la orden de apremio. Asimismo, que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira remitir el expediente al juzgado de origen a fin de que este libre mandamiento de pago por las sumas condenadas en sentencia judicial. La acción de tutela se radicó el 9 de noviembre de 2023 ante esta Sala de la Corte y en auto de 20 del mismo mes y año se inadmitió con la finalidad de que el profesional del derecho que la presentó allegara poder debidamente conferido. Subsanado lo anterior, a través de auto de 29 de noviembre de los corrientes, se admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En término, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informó que recibió el expediente el 4 de octubre de
2023. Que, en virtud de ello, emitió auto de obedézcase y cúmplase el 30 de noviembre de los corrientes.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia expuso que la actora solicitó la ejecución de sentencia; sin embargo, el despacho no libró
de noviembre de los corrientes. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia expuso que la actora solicitó la ejecución de sentencia; sin embargo, el despacho no libró mandamiento de pago, pues las decisiones no están ejecutoriadas, toda vez que no se han devuelto las diligencias para proferir el auto de 3Radicación n.° 72668 SCLAJPT-11 V.00 obedecimiento a lo resuelto por el superior en cumplimento de los artículos 305 y 323 del Código General del Proceso, aplicables al proceso laboral según lo dispone el precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Indicó que el apoderado de la ejecutante interpuso los recursos de reposición y apelación. Que el primero fue resuelto por auto de 29 de noviembre de 2023 a través del cual no se repuso la decisión y, concedió la alzada ante el superior.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito 4Radicación n.° 72668 SCLAJPT-11 V.00 de Apia resolver el recurso de reposición contra el auto que negó el mandamiento de pago y, en consecuencia, librar la orden de apremio. Asimismo, si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira incurrió en mora judicial en la devolución del expediente al juzgado de origen. Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación precisará:
1. DE LA PROCEDENCIA DE ORDENAR AL JUZGADO PROMISCUO
DEL CIRCUITO DE APIA RESOLVER EL RECURSO DE
REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO QUE NEGÓ EL MANDAMIENTO
DE PAGO Y, EN CONSECUENCIA, SE LIBRE LA ORDEN DE APREMIO Al respecto, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, en tanto de la contestación del despacho judicial accionado y del registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial se extrae que
origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, en tanto de la contestación del despacho judicial accionado y del registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial se extrae que el 29 de noviembre de 2023 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia resolvió el recurso de reposición puesto a su consideración, el cual fue notificado por estado el día siguiente. Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que la actora atribuyó a la autoridad accionada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». En efecto, entre otras, en sentencia CC T-0862020, la Corte 5Radicación n.° 72668
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Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […]. De otra parte, considera esta Colegiatura que no pueden prosperar
significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […]. De otra parte, considera esta Colegiatura que no pueden prosperar las súplicas formuladas por el actor tendientes a que se libre el mandamiento de pago reclamado en el proceso ejecutivo mencionado, pues lo cierto es que la acción de tutela resulta improcedente habida cuenta que se encuentra en trámite el recurso de apelación que formuló contra el auto que negó la orden de apremio, de donde cumple esperar el pronunciamiento que al respecto adopte el juez natural. Bajo tales consideraciones, se advierte, que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional se surte la alzada, pues tal situación configura una causal de improcedencia del resguardo, según lo prevé el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991.
2. DE LA PRESUNTA MORA JUDICIAL DE LA SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA AL
REMITIR EL EXPEDIENTE CUESTIONADO AL JUZGADO DE ORIGEN Sobre el particular, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado de emitir las 6Radicación n.° 72668 SCLAJPT-11 V.00 providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden
6Radicación n.° 72668 SCLAJPT-11 V.00 providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o la fecha de devolución de los expedientes a los despachos de origen, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto. En tal sentido, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en CSJ STL12200-2019, CSJ STL14422-2021, reiterada en CSJ STL3596-2022, la Sala sostuvo que: […] en los eventos de mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la
sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales […] Aunado a esto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, mantiene la definición de la «mora judicial» como: 7Radicación n.° 72668 SCLAJPT-11 V.00 […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]. Y a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Ahora, al revisar el expediente digital y el Sistema de Consulta de Procesos Siglo XXI, se observa que el proceso fue recibido por el tribunal
funciones por parte de una autoridad judicial […]. Ahora, al revisar el expediente digital y el Sistema de Consulta de Procesos Siglo XXI, se observa que el proceso fue recibido por el tribunal el 4 de octubre de 2023, seguido a ello, en auto de 30 de noviembre de los corrientes, el magistrado ponente dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, determinación notificada por estado el 4 de diciembre de la presente anualidad. De ahí, que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez plural convocado no haya remitido las diligencias al juzgado de origen no puede considerarse per se lesiva de garantías de orden superior, dado que el lapso desde que ingresó el expediente al tribunal no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Dicho así, para el presente asunto resulta claro que no puede atribuirse una dilación calificada como mora judicial al ad quem y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de remitirlo al juez de primer grado, máxime que el proveído de obedézcase y cúmplase debe cumplir con el término de ejecutoria. 8Radicación n.° 72668
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En armonía con lo anterior, menester es acotar que la parte interesada tampoco arrimó prueba encaminada a demostrar el perjuicio irremediable ocasionado con la presunta demora de la autoridad encartada, de modo que al no estar probada la situación de vulnerabilidad en que dice encontrarse, no es posible inferir la necesidad e inminencia del resguardo que solicita en este puntual aspecto.
irremediable ocasionado con la presunta demora de la autoridad encartada, de modo que al no estar probada la situación de vulnerabilidad en que dice encontrarse, no es posible inferir la necesidad e inminencia del resguardo que solicita en este puntual aspecto. Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 72668
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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