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CSJ - STL17275-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17275-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL17275-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02124-00 Acta 37 Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por CASA DE CAMBIOS UNIDAS S. A. EN LIQUIDACIÓN contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso declarativo verbal n.° 11001-31-03-002-201500024-01.

I. ANTECEDENTES La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al ‹‹debido proceso, contradicción y acceso a la administración de justicia››, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02124-00

SCLAJPT-11 V.00

Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, Casa de Cambios Unidas S. A. – hoy accionante - promovió demanda declarativa verbal contra el Banco Agrario de Colombia con el propósito de que se declarara su responsabilidad civil extracontractual por la indebida retención de sumas de dinero durante los años 2001, 2002 y 2003, al

verbal contra el Banco Agrario de Colombia con el propósito de que se declarara su responsabilidad civil extracontractual por la indebida retención de sumas de dinero durante los años 2001, 2002 y 2003, al disponer de los recursos depositados en sus cuentas corrientes para cancelar operaciones de cambio internacional y negar posteriormente su reintegro. En consecuencia, solicitó el pago de perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante. Posteriormente, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia del 16 de agosto de 2022, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con lo resulto, el extremo activo interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que, por sentencia de 26 de junio de 2024 confirmó la decisión de primer grado. Con ocasión de lo anterior, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal el 6 de agosto de 2024, ordenándose la remisión de las diligencias a la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corporación. Por auto CSJ AC3781-2025 de 17 de junio de 2025 el magistrado ponente de la Sala aquí convocada dispuso declarar desierto el recurso de casación, al considerar que la recurrente desatendió el deber de formular los cargos para examinar el fallo atacado, toda vez que el abogado que sustentó el recurso no acreditó estar habilitado para representar judicialmente a la impugnante.

los cargos para examinar el fallo atacado, toda vez que el abogado que sustentó el recurso no acreditó estar habilitado para representar judicialmente a la impugnante. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02124-00

SCLAJPT-11 V.00

El 19 de junio de 2025, el recurrente interpuso recurso de reposición contra la anterior determinación, manifestando que adjuntaba el poder correspondiente, el cual no había sido aportado previamente por un error en la carga de los archivos. En auto CSJ AC4408-00024-01 de 9 de julio de 2025 la accionada decidió no reponer el auto CSJ AC3781-2025 de 17 de junio de 2025. El accionante presentó recurso de súplica en contra del auto de 9 de julio de 2025 y, por proveído de 14 de agosto, el magistrado siguiente declaró improcedente dicho recurso, al considerar que, ‹‹si bien el mecanismo implorado se impetró contra una determinación dictada por el Magistrado Ponente en el trámite del recurso de casación –que en principio permitiría su análisis-, lo cierto es que lo atacado se enmarca en la prohibición expresa contenida en el inciso 4° del precepto 318 ibidem››. La promotora de la acción reprochó que, dentro del término legal sustentó el recurso de casación, sin embargo, por un error en la carga de los archivos no se remitió el poder otorgado al abogado por la sociedad demandante. Dicho documento fue aportado con posterioridad,

sustentó el recurso de casación, sin embargo, por un error en la carga de los archivos no se remitió el poder otorgado al abogado por la sociedad demandante. Dicho documento fue aportado con posterioridad, confirmando la legitimación del togado para actuar, circunstancia que, según explicó, fue puesta en conocimiento del magistrado a través del recurso de reposición interpuesto contra el auto del 17 de junio de 2025. Cuestionó que, pese a sus explicaciones, el magistrado ponente confirmó la decisión negando el acceso de la administración de justicia y debido proceso por un exceso ritual manifiesto. Para sustentar su reparo, citó la sentencia CSJ STC3508-2022: 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02124-00 SCLAJPT-11 V.00 […] el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial […] El derecho sustancial se define como la consagración abstracta de los derechos, es decir, “el derecho sustancial es el que determina el contenido, la materia, la sustancia, esto es, la finalidad de la actividad o función jurisdiccional.”

Igualmente, reprodujo apartes de las sentencias CC T310-2023 y SU061 de 2018. En la primera, se indicó que el defecto ritual manifiesto generaba la imposibilidad material de: (i) acceder efectivamente a la administración de justicia; (ii) permitir la discusión del fallo de primera instancia ante un juez de superior jerarquía; y (iii) limitar la deliberación sobre la controversia. En la segunda, se reiteró que dicho defecto se

administración de justicia; (ii) permitir la discusión del fallo de primera instancia ante un juez de superior jerarquía; y (iii) limitar la deliberación sobre la controversia. En la segunda, se reiteró que dicho defecto se configuraba cuando el apego estricto a las reglas procesales impedía la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas, advirtiendo que la validez de las decisiones no dependía solo del cumplimiento formal de las reglas, sino también de la garantía de los derechos sustanciales. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se ordene la revocatoria del auto de 17 de junio de 2025, para en su lugar, dar trámite al recuso extraordinario de casación instaurado contra la sentencia de 26 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. La acción de tutela fue radicada el 23 de septiembre de 2025 y, por auto del 26 siguiente, la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02124-00

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En respuesta, el accionante aportó documental correspondiente para que se tuviera en cuenta en el trámite de tutela. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

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En respuesta, el accionante aportó documental correspondiente para que se tuviera en cuenta en el trámite de tutela. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que, en proveído de 18 de septiembre de la anualidad, ordenó cumplir lo dispuesto por la Sala de Casación Civil en proveído de 17 de junio de 2025 que declaró desierto el recurso extraordinario de casación y ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen. Además, solicitó su desvinculación en el presente trámite constitucional, por no tener injerencia en la supuesta transgresión constitucional invocada por el tutelante. Por su parte, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación remitió el enlace del expediente digital. Finalmente, el Banco Agrario de Colombia solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, al no evidenciarse vulneración alguna de los derechos fundamentales ni ritual manifiesto en las decisiones judiciales cuestionadas. Dentro del término concedido, no se aportaron pronunciamientos adicionales.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o

5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02124-00 SCLAJPT-11 V.00 la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02124-00 SCLAJPT-11 V.00 la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub judice, el accionante solicitó que se deje sin efecto el auto de -17 de junio de 2025emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, mediante el cual declaró desierto el recurso extraordinario de casación, al considerar que incurrió en defecto de exceso ritual manifiesto. Ahora, previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que aunque el quejoso enfila su reproche en contra del auto de 17 de junio de 2025, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en esta determinación , pues, contra la misma se presentó el recurso de reposición, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al

detenerse en esta determinación , pues, contra la misma se presentó el recurso de reposición, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo que dispuso no reponer la decisión, emitido el -9 de julio de 2025por el magistrado ponente de la Sala Civil Agraria y Rural, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada. Dicho lo anterior, se estudiará de fondo tal determinación por la Sala, dado que se encuentran acreditados los requisitos generales de 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02124-00 SCLAJPT-11 V.00 procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 18 de septiembre de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió el auto reprochado en este trámite constitucional (9 de julio de 2025) y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión censurada no procedía recurso alguno. De esta manera, l a Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU116-2018, lo cual se procede a analizar: Pues bien, la Corte convocada recordó que en auto de 17 de junio de 2025 se declaró desierto el recurso de casación de la accionante, luego de constatar que el profesional que presentó la demanda para sustentar el

Pues bien, la Corte convocada recordó que en auto de 17 de junio de 2025 se declaró desierto el recurso de casación de la accionante, luego de constatar que el profesional que presentó la demanda para sustentar el embate extraordinario carecía de personaría para asistir a la demandante. Igualmente, señaló que, en el término de ejecutoria, el abogado que firmó el libelo se mostró en desacuerdo con tal decisión, allegó el poder y se excusó por no haberlo incorporado en oportunidad. Para resolver la reposición presentada, el Colegiado accionado indicó que el auto recurrido fue suscrito por el magistrado ponente dentro del trámite de casación y no correspondía a aquellos susceptibles de súplica, pues, de haberse tratado de una decisión de primera instancia, por su naturaleza tampoco habría sido apelable, dado que se limitó a declarar desierto el recurso de casación. En consecuencia, concluyó que lo procedente era desatar el ataque horizontal en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02124-00

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Seguidamente, indicó que se mantendría la decisión recurrida, toda vez que en el trámite del recurso de casación las partes debían estar debidamente representadas, ya que la ley no lo eximía de cumplir el derecho de postulación. Por lo tanto, aclaró que, en caso de proceder con el trámite sin acreditar tal exigencia, era imposible aceptar su intervención procesal, «debiéndose tener por no realizado el acto ejecutado sin dicho requisito».

el trámite sin acreditar tal exigencia, era imposible aceptar su intervención procesal, «debiéndose tener por no realizado el acto ejecutado sin dicho requisito». Precisó que, el abogado que suscribió la demanda de casación no tenía el poder en el expediente para representar a la recurrente, como tampoco adjuntó prueba de éste. Además, que la excusa de un «error de cargue de los archivos» no justificaba su omisión, ni habilitaba la presentación del poder extemporáneamente, y al efecto citó el proveído CSJ AC5975 2024: «los términos procesales fijados en la ley para la realización de los actos procesales son perentorios e improrrogables y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento (art. 117 ib.)». Por lo anterior, decidió no reponer la decisión censurada. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales concluyó que era procedente declarar

dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales concluyó que era procedente declarar desierto el recurso extraordinario de casación, al no haberse sustentado 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02124-00 SCLAJPT-11 V.00 dentro del término legal debido a la ausencia de representación por parte del apoderado judicial de la recurrente en la oportunidad procesal correspondiente. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario. Entonces, resulta evidente que la posición del accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Finalmente, cabe precisar que el reparo realizado por la accionante, enfilado en que al momento de sustentar la casación no allegó el poder por

descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Finalmente, cabe precisar que el reparo realizado por la accionante, enfilado en que al momento de sustentar la casación no allegó el poder por un error en el cargue de los archivos, lo dicho no resulta de recibo para efectos de ser resuelto por esta Sala, comoquiera que tal argumento ya fue analizado por el juez natural en su oportunidad, argumento, que se itera, se considera razonable. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02124-00

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10

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