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CSJ - STL17277-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17277-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL17277-2025 Radicación n. 11001-02-05-000-2025-01878-00 Acta 36 San Juan de Pasto, primero (1.°) de octubre dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela que EDGARDO VILLAMIL PORTILLA presenta contra la SALA DE

CASACIÓN CIVIL AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES Edgardo Villamil Portilla instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «dignidad, buen nombre, tranquilidad, paz y sosiego », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Según el escrito inicial y las pruebas allegadas, el accionante fungió como apoderado de Jairo Alberto Araque Perico en el proceso verbal de resolución de contrato que este, junto con María Esperanza Prieto Martínez, adelantaron contra el Grupo Construtech SAS, para que seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01878-00 SCLAJPT-11 V.00 resolviera el acuerdo en el cual los primeros enajenaron a la referida sociedad los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria [...] por la suma de $1.651.847.000, ante la falta de pago del precio por parte de la demandada. El referido trámite se identificó con el radicado n.° 15001-31-53003-2018-00001-01, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, autoridad que, en sentencia de 06 de diciembre

El referido trámite se identificó con el radicado n.° 15001-31-53003-2018-00001-01, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, autoridad que, en sentencia de 06 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que se configuró cosa juzgada. Los demandantes presentaron recurso de apelación, el que fue resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante providencia de 20 de noviembre de 2024. El colegiado confirmó la determinación absolutoria, pero por razones distintas, con fundamento en que la promesa de compraventa nunca surtió efectos porque «quedó en estado de incumplimiento cuando los extremos negociales dejaron de asistir a la Notaría a suscribir el contrato de venta respectivo», momento en el que «ambos contratantes dejaron de honrar el compromiso previamente establecido» y dejaba de producir efectos lo acordado». Los entonces demandantes presentaron, por separado, recurso extraordinario de casación, cuyas demandas fueron inadmitidas por la Sala Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, por medio de auto CSJ AC4284-2025 de 23 de julio de 2025, por incumplimiento de los requisitos de orden técnico. En sede constitucional, el accionante reprocha que la Sala Civil hubiera indicado que « el fracaso de las aspiraciones no derivó de la 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01878-00

SCLAJPT-11 V.00

En sede constitucional, el accionante reprocha que la Sala Civil hubiera indicado que « el fracaso de las aspiraciones no derivó de la 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01878-00 SCLAJPT-11 V.00 existencia de un pago por Construtech, sino de que al haberlo asumido Jairo Alberto su reembolso debió intentarlo por una vía diferente a la de la acción resolutoria», toda vez que, para la célula judicial convocada, si bien Jairo Alberto Araque Perico asumió el pago del precio del inmueble, debió intentar el reembolso de ese valor por una vía diferente a la acción resolutoria. Arguye que « pago nunca hubo, el redactor del proyecto admite sin reservas ni tapujos, que el precio del inmueble no se pagó y abiertamente lo reconoce». Sostiene que la providencia comentada afecta sus derechos al buen nombre y a percibir un ingreso con ocasión de su actividad profesional, toda vez que tenía expectativas fundadas en el recurso de casación inadmitido, pero la homóloga Civil « ahogó» todas sus posibilidades « y lo hizo en un segmento en el que estaba convenido un ingreso importante que no puedo ahora recibir, ingreso que se ve frustrado de plano». Igualmente, indica que la providencia censurada hace una «degradación irrespetuosa» al emplear términos como «simple alegato de instancia», «entremezclamiento», «insuficiencia del cargo », «desfase de inexactitud», «desenfoque», «gaseoso», «mixtura y mezcolanza» y «ataque corto». Por ello, pide dejar sin efecto la providencia que profirió

inexactitud», «desenfoque», «gaseoso», «mixtura y mezcolanza» y «ataque corto». Por ello, pide dejar sin efecto la providencia que profirió la Sala de Casación Civil Agraria y Rural el 23 de julio de 2025, pues tales aseveraciones trasgreden los derechos fundamentales invocados. La tutela se radicó el 26 de agosto de 2025, fue admitida mediante auto del día siguiente, en el que se ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01878-00

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Dentro de la oportunidad señalada, Alberto Araque Perico manifiesta que coadyuva parcialmente la acción constitucional en cuanto a dejar sin efecto el auto que dictó la Sala Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia el 23 de julio de 2025, toda vez que al decidir sobre la admisión del recurso de casación realizó un análisis valorativo de pruebas que no correspondía a esa etapa procesal.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja sostiene que no ha vulnerado derecho alguno, pues la decisión cuestionada fue proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Por su parte, María Esperanza Prieto Martínez indica que considera «acertado» el argumento del accionante al solicitar la invalidación del auto de inadmisión. Por auto de 24 de septiembre de 2025, se informó a los interesados

argumento del accionante al solicitar la invalidación del auto de inadmisión. Por auto de 24 de septiembre de 2025, se informó a los interesados que el respectivo proyecto fue discutido el 3, 10, 17 y 24 de septiembre del año en curso y que la Sala decidió continuar con el debate del asunto.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la CP establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Esta sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, en acatamiento a los principios de la cosa juzgada, 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01878-00 SCLAJPT-11 V.00 independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones, por ausencia de base normativa; pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra

concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite en el fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, o (viii) violación directa de la constitución (CC C-590-2005 y STL1866-2025). Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales del accionante, al proferir la providencia de 23 de julio de 2025, mediante la cual inadmitió la demanda de casación presentada por Jairo Alberto Araque Perico. De manera preliminar resulta necesario estudiar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En lo atinente al principio de inmediatez, es preciso advertir que se cumple, toda vez que la providencia mediante la cual se inadmitió el recurso de casación se expidió el 23 de julio de 2025 –notificada en estado del día siguiente-, mientras la acción de tutela se instauró el 26 de agosto hogaño, término que se ajusta a la referida exigencia. Asimismo, se satisface la subsidiariedad de esta vía, pues no existe otra herramienta jurídica eficaz pendiente de utilizar respecto de la resolución cuestionada.

hogaño, término que se ajusta a la referida exigencia. Asimismo, se satisface la subsidiariedad de esta vía, pues no existe otra herramienta jurídica eficaz pendiente de utilizar respecto de la resolución cuestionada. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01878-00

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Ahora, la colegiatura accionada, al estudiar las demandas de casación presentadas por los demandantes, empezó por destacar que la naturaleza extraordinaria del recurso requería el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos en el numeral 2.° del artículo 344 del CGP, de conformidad con el cual, el escrito de sustentación debe contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa». Indicó que no es labor de la Corte suplir las «falencias, debilidades o vaguedades» cuando la argumentación no es «inteligible, exacta y envolvente» y, cuando ello ocurre, se convierte en un motivo de inadmisión, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 346 y 347 del CGP y, en caso de superarse, puede la Sala ejercer la selección negativa cuando: […] se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia

cuando: […] se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al ordenamiento jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente. Al descender al caso concreto y analizar de manera conjunta los primeros cinco cargos propuestos por los demandantes en escritos separados, sostuvo que se incumplieron las exigencias de orden técnico, toda vez que los dos ataques iniciales, encaminados por la senda de la «incongruencia», se propusieron contra una sentencia confirmatoria de la que en primera instancia se negó la pretensión resolutoria, razón por la cual no era susceptible de ser cuestionada por esa vía. Indicó que la parte resolutiva de la providencia de primer grado dispuso negar las pretensiones de la demanda propuesta por María 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01878-00

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Esperanza Prieto Martínez y Jairo Alberto Araque Perico, decisión que fue confirmada por el superior, pero por razones distintas, con fundamento en que la demandante carecía de interés jurídico para obrar en el proceso y, el actor, no contaba con legitimación en la causa por activa, lo cual no era constitutivo de una excepción, sino producto de un análisis oficioso de los presupuestos de la sentencia. Recordó que en auto CSJ AC2441-2018, en lo atinente a la

constitutivo de una excepción, sino producto de un análisis oficioso de los presupuestos de la sentencia. Recordó que en auto CSJ AC2441-2018, en lo atinente a la incongruencia, se estableció que esa causal no es idónea para rebatir un fallo completamente denegatorio de las aspiraciones, pues en ese caso no existe una contravención al principio de congruencia, sino un desacuerdo con la decisión desfavorable al recurrente ordinario y que, en el caso puesto a su consideración, el resultado adverso provino del estudio oficioso de los presupuestos de procedencia de la acción promovida como el interés para demandar y la legitimación en la causa, lo cual no compromete el principio mencionado, tal como se indicó en la providencia CSJ SC396-2023, cuyos apartes pertinentes señalan: […] uno de estos pronunciamientos oficiosos que debe asumir el juzgador adquem corresponde al señalado en el artículo 282 de la obra en mención, a cuyo tenor «[e]n cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Refirió que, en esos mismos cargos, se omitió hacer un paralelo entre lo perseguido en el litigio con lo resuelto, «distorsiona[ó]» el contenido de la providencia recurrida y en el planteamiento se

entre lo perseguido en el litigio con lo resuelto, «distorsiona[ó]» el contenido de la providencia recurrida y en el planteamiento se «entremezcla[ron]» aspectos propios de la causal segunda, pues en el fallo censurado no se dio por sentado que Construtech SAS hubiera satisfecho el pago del precio convenido en la escritura pública 2544 de 24 de diciembre de 2013, suscrita en la Notaría Primera de Tunja, sino que tuvo por establecido que María Esperanza Prieto Martínez « no vio reflejada 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01878-00 SCLAJPT-11 V.00 ninguna afectación de sus intereses patrimoniales, como quiera que el valor de lo que ella vendió a la sociedad demandada, se vio «compensado» o mejor, remunerado, con los derechos que su compañero sentimental le dejó en otro apartamento», aspectos que debían discutirse por la vía indirecta por tratarse de valoración probatoria. Reseñó que se erró al pretender que solo se valorara la falta de contestación de Construtech SAS y la presunción de dar como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, sin hacer una contraposición real entre lo pedido y lo resuelto, para concluir que el Tribunal se pronunció sobre una excepción de pago que, además, de no ser oportunamente propuesta, va en contravía de las afirmaciones de la parte demandada, lo cual no es cierto. Manifestó que Jairo Alberto Araque Perico incurrió en el mismo

Tribunal se pronunció sobre una excepción de pago que, además, de no ser oportunamente propuesta, va en contravía de las afirmaciones de la parte demandada, lo cual no es cierto. Manifestó que Jairo Alberto Araque Perico incurrió en el mismo error de la otra demandante, al admitir que el colegiado estaba habilitado para examinar de oficio la legitimación en la causa y el interés para obrar, pero, afirmar que el resultado de la decisión no podía apoyarse con lo que se extrajo de los interrogatorios absueltos por los demandantes, pues «el pago constituye una excepción y aquí no hubo excepciones porque la parte demandada no contestó la demanda» (AC7581-2017). Estableció que ambos censores reprocharon la forma en la que se valoraron los medios de convicción, pero desatendieron el contenido de la parte resolutiva que negó las pretensiones, pero por la falta de legitimación en la causa e interés para actuar, con lo cual presentaron una interpretación personal de cómo debía definirse el pleito, sin desarrollar los supuestos de la causal tercera de casación, con lo que incumplieron la prohibición establecida en el literal b) del numeral 2.° del artículo 344 del CGP, al 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01878-00 SCLAJPT-11 V.00 centrar su disenso en temas probatorios (CSJ AC1324-2023 y AC75812017). Al analizar los restantes cargos de Jairo Alberto Araque Perico, dispuso que los ataques del 2.° al 6.° se centraron en la falta de aplicación del artículo 1546 del CC, lo que es contrario a lo señalado por la decisión censurada, pues en esta no sólo se tuvo en cuenta dicha norma, sino que

dispuso que los ataques del 2.° al 6.° se centraron en la falta de aplicación del artículo 1546 del CC, lo que es contrario a lo señalado por la decisión censurada, pues en esta no sólo se tuvo en cuenta dicha norma, sino que analizó de manera detallada si se daban los supuestos para dar paso a la pretensión resolutoria planteada, lo cual no encontró viable, según las pruebas obrantes en el expediente. Refirió que los embates segundo y tercero estaban «desenfocadas», toda vez que partían del supuesto de que el Tribunal desatendió el incumplimiento en el pago por Construtech SAS, pero la decisión cuestionada admitió que tal omisión del deber contractual era irrefutable, solo que no procedía la resolución, dado que la satisfacción del crédito por parte del recurrente, a nombre de la sociedad, no conllevaba la subrogación para reclamar la resolución en los términos del artículo 1546 del CC, es decir, el fracaso de las aspiraciones no derivó de la existencia de un pago por la empresa, sino de la asunción del valor por parte de Jairo Alberto Araque Perico y, en ese sentido, el reembolso debió intentarlo por una vía diferente a la de la acción resolutoria. Relató que, frente a ese análisis, era infructuoso aducir que se acogió una excepción de pago no propuesta, puesto que ese no fue el alcance del fallo encausado y, en los dos ataques, el recurrente no se fundamentó en el proceder de la contradictoria, sino en lo expuesto concretamente por el demandante al absolver el interrogatorio de parte.

fallo encausado y, en los dos ataques, el recurrente no se fundamentó en el proceder de la contradictoria, sino en lo expuesto concretamente por el demandante al absolver el interrogatorio de parte. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01878-00

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Reseñó que el cuarto cargo era insuficiente para sustentar un ataque por la vía directa, toda vez que incurrió en una «mixtura» al manifestar que el sentenciador « se abstuvo de aplicar el artículo 1546 del código civil, que autoriza al vendedor para promover la resolución fundado en la ausencia de pago, pues el juzgador de segunda instancia aplicó las normas relativas al pago en sus distintas modalidades, cuando esa excepción no fue propuesta por la parte demandada », lo cual resultaba ser «gaseoso», aunado a que añadió un error fáctico por una equivocada interpretación de la defensa desplegada por la contraparte o la incongruencia por declarar una defensa no ejercida. Aseveró que en similar equivocación incurrió al expresar que se produjo un «trueque de las normas relativas al pago, no demostrado por cierto», lo cual dejaba ver inconformidad con la valoración probatoria que riñe con la vía directa. En cuanto al quinto cargo, recalcó que también presentaba una «mezcolanza», por cuanto: [c]on fundamento en la causal primera -se resaltadel artículo 336 del código general del proceso» acusa a la providencia de «violar de manera indirecta el artículo 1546 del código civil», en vista de que «cometió error de hecho cuando

[c]on fundamento en la causal primera -se resaltadel artículo 336 del código general del proceso» acusa a la providencia de «violar de manera indirecta el artículo 1546 del código civil», en vista de que «cometió error de hecho cuando consideró que el demandante Jairo Alberto Araque Perico carecía de legitimación en la causa por no haber sido suscriptor del contrato de compraventa solemnizado mediante la escritura pública número 2544 de 2013. Dijo que se unieron dos motivos debidamente diferenciados y con connotaciones particulares que impedían tal acoplamiento y, aun cuando se considerara que se trató de un «lapsus calami» el enunciado inicial, pues en realidad se acudía a la causal segunda, el desarrollo del cargo no pasaba de ser una exposición propia de un alegato de instancia. 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01878-00

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Manifestó que el impugnante trató de establecer una lectura de la cláusula 88 del estatuto social y sus efectos frente al otorgamiento de la escritura pública 2544 de 2013, así como de los libros comerciales de Construtech SAS y los pagarés que él mismo, en calidad de representante, firmó a su propio favor. Estableció que el cargo sexto invocó como vulnerados los artículos 1874 y 1546 del CC, pero el desarrollo de la censura se concentró en el primero, el cual carecía de la connotación material requerida, de conformidad con lo expuesto en la providencia CSJ AC4947-2022, aunado a que no desarrolló en qué radicó el vicio hermenéutico del colegiado

conformidad con lo expuesto en la providencia CSJ AC4947-2022, aunado a que no desarrolló en qué radicó el vicio hermenéutico del colegiado respecto del artículo 1874 del CC, aun cuando dirigió el ataque por la senda directa. Aseveró, que el séptimo cargo, encaminado por la senda de puro derecho, denunció una «mala lectura» de los artículos 1874, 1875, 1611 y 1546 del CC que llevó a que el Tribunal desconociera la existencia del litisconsorcio necesario, por desatender el principio de la autonomía de la voluntad, era confuso en su exposición e incluyó aspectos propios de la causal segunda. Indicó que introdujo aspectos de la vía indirecta al expresar inconformidades sobre la valoración de los medios de convicción cuando expuso que «la interpretación de la voluntad de las partes debe privilegiar la expresión más fresca del querer contractual, que si no se observa con sensatez este axioma, el regreso a las etapas primeras del iter contractual se frustrará la seguridad jurídica, manifiesto aspiracional de todo ordenamiento» y al concluir que «celebrada la compraventa, no es posible indagar sobre la validez de la promesa», temas que hacían referencia a la 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01878-00 SCLAJPT-11 V.00 forma como se apreció el contrato y los actos precedentes, antes que a ejercicios de interpretación normativa. Concluyó, que los ataques encaminados por las vías directa e indirecta se dirigían a imponer una visión particular del caso, «acomodada

ejercicios de interpretación normativa. Concluyó, que los ataques encaminados por las vías directa e indirecta se dirigían a imponer una visión particular del caso, «acomodada a sus intereses y sin rebatir a conciencia el juicioso trabajo del Colegiado de segundo grado, tanto en el orden hermenéutico como al sopesar los medios demostrativos en conjunto», lo cual impedía darles paso, de acuerdo con lo señalado en la providencia CSJ AC6962-2024. Así las cosas, analizada la determinación adoptada por la Sala Civil, es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, esa Sala está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró en su integridad la demanda de casación; de ahí que su decisión es razonable. En ese orden, contrario a lo alegado por el accionante, los argumentos expresados en la decisión cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancia de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara

intervención del juez de tutela. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancia de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01878-00

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Adicionalmente, se advierte que la razonabilidad expuesta en precedencia también fue objeto de análisis en la sentencia CSJ STL159192025 que resolvió la acción de tutela presentada directamente por Jairo Alberto Araque Perico y María Esperanza Prieto Martínez, quienes fueron demandantes en el proceso civil censurado, razón por la cual el convocante debe estarse a lo resuelto en dicha providencia. Ahora bien, respecto a la presunta vulneración del derecho al buen nombre del accionante por el empleo de un lenguaje irrespetuoso por parte de la autoridad judicial demandada, recuerda la Sala que dicha prerrogativa tiene protección constitucional en el artículo 15 de la CP, el cual señala que «todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar ». Igualmente, en el artículo 21 de la misma carta consagra que «se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección». Así mismo, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C-489-2002,

Igualmente, en el artículo 21 de la misma carta consagra que «se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección». Así mismo, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C-489-2002, determinó que el buen nombre es la reputación o concepto que una persona tiene de los demás y puede verse vulnerado al manifestarse expresiones ofensivas, injuriosas, falsas o erróneas que se divulguen sin fundamento. Al efecto, expresamente señaló: El buen nombre ha sido entendido por la jurisprudencia y por la doctrina como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo. 13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01878-00

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En el mismo sentido, en la sentencia CC T-129-2010, indicó que «la vulneración del derecho al buen nombre se concreta cuando se difunde información falsa o errónea sobre las personas, de tal suerte que se distorsione la imagen que éstas tienen ante la sociedad en sus diferentes esferas generando perjuicios de orden moral o patrimonial».

vulneración del derecho al buen nombre se concreta cuando se difunde información falsa o errónea sobre las personas, de tal suerte que se distorsione la imagen que éstas tienen ante la sociedad en sus diferentes esferas generando perjuicios de orden moral o patrimonial». Bajo los precedentes lineamientos jurisprudenciales y legales, el derecho al buen nombre puede verse vulnerado cuando, sin justificación alguna, se difunde información falsa o errónea que logra distorsionar el concepto público que se tiene sobre un individuo y no depende de la percepción personal que pueda tener quien se siente ofendido, tal como lo manifestó el máximo órgano de la jurisdicción constitucional en sentencia CC SU-396-2017, al considerar: En efecto, para que una expresión pueda considerarse reprochable, la imputación que se haga debe ser suficiente para generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende de la impresión personal que le pueda causar al ofendido, ni la interpretación que éste tenga de ella, sino del análisis objetivo de la lesión al derecho. Por esta razón, la labor del juez en cada caso concreto consiste en analizar los elementos de juicio existentes, determinar si ocurrió la amenaza o vulneración del derecho en comento y si está presente la intención dañina […] De lo anterior, se concluye que, en el presente caso, el análisis debe efectuarse de manera objetiva y funcional, a fin de establecer: (i) si la expresión cuestionada constituye una imputación fáctica sobre la persona, (ii) si es falsa, errónea, ofensiva o injuriosa, y (iii) si posee una capacidad real de afectar la reputación del presunto afectado.

expresión cuestionada constituye una imputación fáctica sobre la persona, (ii) si es falsa, errónea, ofensiva o injuriosa, y (iii) si posee una capacidad real de afectar la reputación del presunto afectado. En el caso concreto, las expresiones que el actor considera lesivas - «simple alegato de instancia », «entremezclamiento», « insuficiencia del cargo», «desfase de inexactitud », «desenfoque», «gaseoso», «mixtura y mezcolanza» y « ataque corto »-, no constituyen afirmaciones sobre su persona, honorabilidad o trayectoria profesional, sino valoraciones 14Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01878-00 SCLAJPT-11 V.00 técnico-argumentativas orientadas a justificar la inadmisión de la demanda de casación. Su empleo tiene una finalidad procesal, no descalificadora de la persona o del profesional del derecho, sino se enmarcan en el deber de motivación de las decisiones judiciales, sin que pueda inferirse la intención de menoscabar la honra o la reputación del casacionista. En esa medida, el reproche del promotor del amparo se circunscribe a su desacuerdo con el tono o severidad del lenguaje empleado, aspecto que, al margen de compartirse o no por esta sala, carece de entidad suficiente para configurar la violación alegada. Al margen de lo anterior, si el accionante considera vulnerado su derecho al buen nombre por el empleo de lenguaje irrespetuoso por parte de la autoridad judicial demandada en la providencia controvertida, o la eventual configuración de una falta disciplinaria derivada de tal actuación, puede acudir ante

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