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CSJ - STL17278-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17278-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17278-2024 Radicación n.° 77368 Acta 44 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que NEIL EDWIN PINZÓN VARGAS presenta contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES El promotor acudió a la vía preferente procurando la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el propósitoRadicación n.° 77368 SCLAJPT-11 V.00 de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su compañera permanente Magda Liliana Trujillo Pulido. El asunto se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, autoridad que, en sentencia de 21 de junio de 2024, condenó a Protección S.A. al pago de la pensión de sobrevivientes a favor del demandante y declaró de manera parcial la prosperidad de la excepción de prescripción presentada por el fondo demandado.

2024, condenó a Protección S.A. al pago de la pensión de sobrevivientes a favor del demandante y declaró de manera parcial la prosperidad de la excepción de prescripción presentada por el fondo demandado. Esta decisión fue recurrida por la parte actora ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Colegiado que, a través de fallo de 12 de septiembre de 2024, confirmó en su integridad la sentencia apelada. El apoderado judicial de Protección S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión del ad quem que le fue desfavorable; no obstante, el proponente indica que a la fecha de presentación de la acción de tutela el mismo no se ha resuelto. En consecuencia, requiere que se ordene al Tribunal cognoscente emitir pronunciamiento de fondo sobre la procedencia o no del recurso extraordinario instaurado por su contraparte. Mediante de auto de 18 de noviembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional para que ejercieran su derecho de contradicción. 2Radicación n.° 77368

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En el término concedido para tal efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali describió las actuaciones surtidas en

ejercieran su derecho de contradicción. 2Radicación n.° 77368

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En el término concedido para tal efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali describió las actuaciones surtidas en el trámite de segunda instancia del proceso originario de la queja y, en lo atiente al recurso extraordinario de casación presentado por Protección S.A., indicó que resolvió sobre su concesión mediante providencia de 18 de noviembre de 2024, notificada en estado de 19 siguiente. Comentó que, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el Tribunal podría incurrir en una falta disciplinaria si existe alteración en el orden de resolución de los asuntos que ingresan al despacho, de ahí la importancia de respetar los turnos, sin que en el presente caso se advirtiera irregularidad, negligencia o desinterés; por el contrario, estimó que las decisiones se han adoptado en términos razonables. Por su parte, la secretaria del Juzgado Laboral del Circuito de Girardot compartió el link del expediente objeto de queja. A su turno, el representante legal de Protección S.A. manifestó sus argumentos de defensa, indicando que dicha AFP ha obrado de conformidad con las disposiciones constitucionales legales, razón por la cual no advertía conducta alguna transgresora de algún derecho fundamental de Neil Edwin Pinzón Vargas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que permite a toda persona

fundamental de Neil Edwin Pinzón Vargas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que permite a toda persona reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la

3Radicación n.° 77368 SCLAJPT-11 V.00 acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que este instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda, en dichos eventos, es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.

Sobre el particular, resulta pertinente rememorar que, respecto a la mora judicial, esta Corporación ha sostenido, entre otras, en providencia CSJ STL4674-2021, que:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad

excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. 4Radicación n.° 77368

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Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible

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Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En el presente asunto, se reitera que el convocante acudió al instrumento de resguardo, al considerar que la tardanza del Tribunal accionado, en definir sobre la procedencia o no del recurso extraordinario de casación promovido por la vencida en juicio en el proceso laboral que motivó la queja constitucional, lesiona sus prerrogativas superiores. Al respecto, la Sala advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, en tanto de la contestación del colegiado accionado, de las pruebas que esa autoridad aportó y de la revisión del sistema de consulta de procesos, se extrae que, en efecto, el 18 de noviembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Protección S.A., decisión que se notificó por estado el día siguiente y, como consecuencia de lo allí resuelto, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para lo pertinente. En ese contexto, se advierte que el motivo por el cual el convocante

consecuencia de lo allí resuelto, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para lo pertinente. En ese contexto, se advierte que el motivo por el cual el convocante acudió al presente trámite se superó durante el curso del procedimiento preferente. 5Radicación n.° 77368

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Por lo anterior, al descartarse la estructuración de una vulneración respecto de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado, se negará el amparo implorado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 6Radicación n.° 77368

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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