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CSJ - STL17278-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17278-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL17278-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03799-01 Acta 37 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló YOLANDA VELÁSQUEZ VARGAS contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso reivindicatorio n. ° 11001-31-03-015-2021-00083-01.

I. ANTECEDENTES La convocante inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, « el verdadero acceso a la administración de justicia, el derecho de contradicción y la defensa», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03799-01

SCLAJPT-11 V.00

Ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, Sonia Johana Ortega Chávez promovió proceso reivindicatorio contra Rosalba Isabel Núñez Velásquez y Yolanda Velásquez Vargas -hoy accionante-, con el fin de obtener

Ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, Sonia Johana Ortega Chávez promovió proceso reivindicatorio contra Rosalba Isabel Núñez Velásquez y Yolanda Velásquez Vargas -hoy accionante-, con el fin de obtener la restitución de un predio. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 27 de febrero de 2025, el Juzgado accedió a las pretensiones y ordenó a las convocadas a restituir el bien, así como al pago de los frutos civiles que éste hubiere producido. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo el 12 de marzo siguiente ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Contra tal determinación, la parte recurrente formuló recurso de reposición, luego de considerar que la concesión de la alzada debió ser en el efecto suspensivo. El 20 de marzo de 2025, la agencia judicial remitió las diligencias al Tribunal convocado, magistratura que, en proveído de 25 de marzo siguiente admitió el recurso de apelación. La parte apelante sustentó la alzada y presentó solicitud de pruebas. Por auto de 28 de mayo de 2025 el ad quem negó su decreto por extemporánea. Contra la anterior decisión, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado de plano por el Tribunal por improcedente, dándole en su lugar el trámite de súplica conforme a lo previsto en el artículo

331 del CGP y ordenando remitir el asunto al magistrado siguiente. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03799-01

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Por auto de 30 de julio de 2025, el magistrado sustanciador confirmó la providencia de 28 de mayo del mismo año. La promotora cuestionó la decisión del 30 de julio de 2025 al considerar que el Tribunal incurrió en defecto procedimental absoluto al declarar extemporánea su solicitud de pruebas. Sostuvo que el Juzgado Quince Civil del Circuito resolvió la reposición contra el auto del 12 de marzo de 2025 apenas el 1.º de abril de ese año, y según constancia secretarial, el expediente solo fue remitido a la segunda instancia el 8 de abril de 2025. En tal sentido, afirmó que su solicitud de pruebas, presentada el 1.º de abril de 2025, no podía reputarse extemporánea, puesto que el auto que concedió la apelación solo quedó ejecutoriado el 8 de abril de la misma anualidad. En consecuencia, solicitó la protección de las garantías fundamentales que invocó y, para tal efecto, la tutelista pretende que se deje sin efectos la decisión de 30 de julio de 2025 que confirmó el auto de 28 de mayo de 2025 que rechazó por extemporánea la solicitud de pruebas, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión de reemplazo en la que se decrete su petición probatoria.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el pasado 12 de agosto y, por auto del 13 del mismo mes, la Sala de primer grado constitucional inadmitió el amparo y

probatoria.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el pasado 12 de agosto y, por auto del 13 del mismo mes, la Sala de primer grado constitucional inadmitió el amparo y requirió a la accionante para que efectuara la manifestación bajo juramento a la que alude el inciso 2.° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Cumplido lo anterior, se admitió la acción, y ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03799-01

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En respuesta, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó el trámite impartido a la solicitud de pruebas en esa instancia. Igualmente, remitió el vínculo para acceder al expediente digital. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que el proceso se encontraba ante el Superior surtiendo la alzada en contra de la sentencia que se profirió en ese estrado judicial. El a quo constitucional, en sentencia de 3 de septiembre de 2025, negó el amparo, tras considerar que la decisión cuestionada no resultaba antojadiza, caprichosa o subjetiva y, al contrario, lo planteado por la propulsora era una diferencia de criterio con lo resuelto por el Tribunal.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y, para tal efecto, reiteró el error procedimental absoluto de la decisión criticada.

IV. CONSIDERACIONES

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y, para tal efecto, reiteró el error procedimental absoluto de la decisión criticada.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial,

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03799-01 SCLAJPT-11 V.00 a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub examine la tutelante pretende que, mediante el presente amparo, se deje sin efecto la decisión proferida el 30 de julio de 2025 por el Tribunal accionado, a fin de que se dicte una nueva providencia en la que sean

amparo, se deje sin efecto la decisión proferida el 30 de julio de 2025 por el Tribunal accionado, a fin de que se dicte una nueva providencia en la que sean considerados sus argumentos, pues en su sentir, incurrió en defecto procedimental absoluto. En cuanto al proveído referido, se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 12 de agosto de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió el proveído reprochado (30 de julio de 2025); y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión censurada no procedía recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU116-2018 y, para tales efectos, se realizará el siguiente análisis: Para resolver el asunto, la magistratura accionada recordó que la súplica fue interpuesta contra la providencia del 28 de mayo de 2025, mediante la cual 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03799-01 SCLAJPT-11 V.00 se negó el decreto probatorio por extemporáneo, al haberse presentado el escrito el 1.º de abril de ese año, cuando la apelación había sido admitida el 25 de marzo anterior. Igualmente, señaló que el sustento de las recurrentes consistió en que,

escrito el 1.º de abril de ese año, cuando la apelación había sido admitida el 25 de marzo anterior. Igualmente, señaló que el sustento de las recurrentes consistió en que, […] el 12 de marzo del 2025, el despacho 15 Civil del Circuito concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo en oposición a la sentencia dictada el 27 de febrero de ese calendario. Contra esa decisión, las hoy censoras plantearon las inconformidades horizontal y vertical, respectivamente. El día 1 de abril, el juzgador ratificó su tesis y no tramitó el medio vertical. Entonces, para esta data «ni tan siquiera había producido la ejecutoria de [la resolución] del 12 de marzo», porque ya había pedido los medios de convicción […] Seguidamente, precisó que, aunque el expediente fue remitido al Tribunal sin haberse resuelto los disensos antes mencionados, la admisión de la apelación no fue objeto de cuestionamiento por la parte interesada. Explicó que, pese a que las señoras Núñez Velásquez y Velásquez Vargas eran conscientes de que el juez de primera instancia no había resuelto la inconformidad derivada del auto que concedió la alzada en el efecto devolutivo, se abstuvieron de plantear dicha situación ante el Tribunal, aun cuando lo conocían y comparecieron para sustentar el recurso de apelación dentro del término de cuatro días siguientes a su notificación. Agregó que, el inciso 2.° de la ley 2213 establece con claridad que dentro del «término de ejecutoria del auto que admite la apelación las partes

dentro del término de cuatro días siguientes a su notificación. Agregó que, el inciso 2.° de la ley 2213 establece con claridad que dentro del «término de ejecutoria del auto que admite la apelación las partes podrán pedir la práctica de pruebas…». De este modo, señaló que el auto admisorio se profirió el 25 de marzo y fue publicado por estado al día siguiente, de manera que las interesadas tenían hasta el 31 de marzo para solicitar las pruebas. Sin embargo, la petición fue radicada el 1.º de abril, esto es, por fuera del término legalmente previsto. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03799-01

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A su vez, indicó que, el alegato esgrimido por las recurrentes resultaba desenfocado, toda vez que, « si bien las interpeladas hicieron la petición de marras, junto con los reparos, una vez el juez de circuito profirió el veredicto escrito, tal circunstancia no las eximía de haberla realizado en el curso de la segunda instancia, pues la ley diferencia las oportunidades en que se debe dar cumplimiento». Finalmente, indicó que, aunque la determinación del Juzgado de 12 de marzo de 2025 no había adquirido ejecutoria, tal circunstancia tampoco fue discutida por las apelantes al tramitarse la apelación, ni configuró una irregularidad que diera lugar a nulidad en los términos del artículo 133 del CGP. Añadió que «De avalar la propuesta, se vaciaría de contenido la regla 12 de la memorada Ley 2213». En consecuencia, respaldó el proveído recurrido.

CGP. Añadió que «De avalar la propuesta, se vaciaría de contenido la regla 12 de la memorada Ley 2213». En consecuencia, respaldó el proveído recurrido. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos endilgados por el promotor de este medio tuitivo, pues, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó con suficiencia y conforme a la valoración de las pruebas, las razones por las cuales concluyó que la solicitud probatoria presentada por la interesada fue extemporánea, resolviendo los aspectos que ahora se ventilan en sede de tutela. De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03799-01

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Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la

más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para mantener la providencia replicada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03799-01

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