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CSJ - STL17279-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17279-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL17279-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02195-00 Acta 38 Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió LUIS CARLOS DE LA ROSA CANTILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001-31-05-0142019-00778-02.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia » presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:}Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02195-00

SCLAJPT-11 V.00

Ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el hoy accionante promovió demanda ordinaria laboral contra CICSA Colombia

S. A., con el fin de que se declarara que la relación laboral iniciada entre las partes el 3 de noviembre de 2015 finalizó el 23 de enero de 2018 por despido sin justa causa imputable al empleador, y que se le adeudaban

S. A., con el fin de que se declarara que la relación laboral iniciada entre las partes el 3 de noviembre de 2015 finalizó el 23 de enero de 2018 por despido sin justa causa imputable al empleador, y que se le adeudaban salarios, prestaciones sociales y vacaciones. En consecuencia, solicitó el pago de las acreencias laborales debidas, así como las indemnizaciones por despido injustificado y por mora, tomando como último salario la suma de

$1.000.000. Por sentencia de 29 de febrero de 2024, el juzgado de conocimiento resolvió condenar a la demandada al pago de prestaciones sociales en la suma de $1.090.464 y la absolvió respecto de las demás pretensiones de demanda. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá magistratura que, por sentencia de 31 de julio de 2025 confirmó la decisión de primera instancia. El pretensor cuestionó la decisión del Tribunal Superior al considerar que efectuó una valoración arbitraria y parcial de las pruebas al otorgar valor probatorio absoluto a la versión del empleador y a los testimonios de sus subordinados, así como a la prueba de polígrafo practicada, sin realizar un análisis crítico ni una valoración equilibrada conforme a las reglas de la sana crítica, desestimando injustificadamente

las explicaciones que él ofreció. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02195-00

SCLAJPT-11 V.00

Afirmó que su despido fue injustificado y desproporcionado, pues el hurto del equipo bajo su responsabilidad fue un hecho ajeno a su control, sin que existiera prueba directa de culpa o negligencia, configurándose un uso arbitrario del poder disciplinario. Señaló además que el Tribunal omitió analizar si la empresa cumplió con su deber de garantizar condiciones de seguridad en el lugar de trabajo y aceptó el uso del polígrafo sin verificar su voluntariedad ni idoneidad científica, contrariando la jurisprudencia que lo considera un medio probatorio no vinculante. Cuestionó igualmente que se exonerara al empleador del pago de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pese a haberse reconocido la ilegalidad del descuento practicado sobre su liquidación final. Indicó que el Colegiado valoró indebidamente la supuesta buena fe de la empresa, cuando ésta realizó un descuento unilateral sin orden judicial ni autorización válida, lo que constituyó una actuación ilegal y contraria al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Sostuvo que se desconocieron los principios de favorabilidad, primacía de la realidad, proporcionalidad y progresividad de los derechos laborales, así como el precedente jurisprudencial que exige aplicar de manera automática la sanción moratoria frente a retenciones salariales

primacía de la realidad, proporcionalidad y progresividad de los derechos laborales, así como el precedente jurisprudencial que exige aplicar de manera automática la sanción moratoria frente a retenciones salariales injustificadas. Consideró que el juez plural debió aplicar el artículo 65 del CST en su finalidad sancionatoria y disuasiva, pues la actuación empresarial no demostró buena fe y vulneró derechos fundamentales. Con base en tales supuestos, solicitó el amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia proferida el 31 de julio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02195-00 SCLAJPT-11 V.00 de Bogotá para que, en su lugar, emita una nueva sentencia acorde a sus argumentos. La acción de tutela fue radicada el 2 de octubre de 2025, asignada el 6 del mismo mes y, por auto de igual calenda, la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió el link de acceso al expediente digital. CICSA Colombia S. A. A. remitió copia de las piezas procesales del proceso censurado que tenía en su poder. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá informó sobre el trámite impartido dentro del proceso objeto de reproche.

CICSA Colombia S. A. A. remitió copia de las piezas procesales del proceso censurado que tenía en su poder. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá informó sobre el trámite impartido dentro del proceso objeto de reproche.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02195-00

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se tiene que el accionante pretende que se deje sin efectos la decisión de 31 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Superior accionado, comoquiera que consideró que incurrió en una indebida valoración probatoria.

se deje sin efectos la decisión de 31 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Superior accionado, comoquiera que consideró que incurrió en una indebida valoración probatoria. Dicho lo anterior, se estudiará de fondo tal determinación por la Sala, dado que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 12 de agosto de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la sentencia reprochada en este trámite constitucional (31 de julio de 2025) y, el segundo, habida cuenta que, revisado el expediente, se avizora que el promotor se encontraba muy alejado del quantum requerido para acceder al recurso extraordinario de casación, situación que a todas luces permite inferir que, este no tenía por qué interponer estrictamente tal medio excepcional. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018 y, para tales efectos, se realizará el siguiente análisis: 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02195-00

SCLAJPT-11 V.00

El Tribunal cuestionado comenzó por señalar que, en el asunto bajo su estudio, no fue objeto de controversia la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, vigente desde el 15 de noviembre de 2015 hasta el

SCLAJPT-11 V.00

El Tribunal cuestionado comenzó por señalar que, en el asunto bajo su estudio, no fue objeto de controversia la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, vigente desde el 15 de noviembre de 2015 hasta el 23 de enero de 2018. Seguidamente, delimitó los problemas jurídicos a resolver en: […] (i) si operó o no la prescripción de la acción para reclamar las acreencias laborales a cargo de CICSA COLOMBIA S.A; (ii) si existe derecho al reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa; (iii) si es procedente el descuento o deducción realizada por el empleador sobre la liquidación final de prestaciones sociales; y (iv) si procede el pago de sanción moratoria. En lo que interesa a la presente acción constitucional, el juez colegiado indicó que, para determinar si la terminación del contrato de trabajo se encontraba o no amparada en una justa causa legal, debía acudirse al artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, disposición que establece de manera taxativa los hechos o conductas atribuibles a las partes que facultan la terminación unilateral de la relación laboral con justa causa, sin lugar al pago de indemnización. Indicó que, conforme a la carta de despido incorporada en el proceso, el empleador le endilgó al demandante como justa causa para terminarle el contrato, el incumplimiento grave de sus obligaciones, en particular, la falta de diligencia y cuidado en el manejo de equipos,

proceso, el empleador le endilgó al demandante como justa causa para terminarle el contrato, el incumplimiento grave de sus obligaciones, en particular, la falta de diligencia y cuidado en el manejo de equipos, materiales y herramientas asignadas para la ejecución de su labor ‹‹por no cumplimiento del procedimiento establecido para su uso››, lo que generó el extravío de una herramienta de trabajo. Afirmó que la anterior conducta se enmarcaba en el supuesto normativo del literal a) numeral 6.° del artículo 62 del CST por falta grave del trabajador a las obligaciones pactadas. Añadió que la calificación de 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02195-00 SCLAJPT-11 V.00 ‹‹gravedad›› podía ser definida por las partes al momento de celebrar el contrato de trabajo, en la convención colectiva, el reglamento interno o por decisión de un tribunal de arbitramento, dada la imposibilidad de establecer una regulación general sobre la severidad de las omisiones frente a los deberes específicos de cada trabajador. Luego de las anteriores precisiones, refirió que, para definir la existencia de la justa causa conforme a lo planteado, al juez le correspondía estudiar las pruebas aportadas para verificar ‹‹i) si las conductas descritas en la carta de despido ocurrieron o no, ii) si constituyen una falta a obligaciones y prohibiciones que el trabajador tuviera asignadas en su relación de trabajo; y iii) si dichas faltas revisten gravedad.››

en la carta de despido ocurrieron o no, ii) si constituyen una falta a obligaciones y prohibiciones que el trabajador tuviera asignadas en su relación de trabajo; y iii) si dichas faltas revisten gravedad.›› En relación con el primer aspecto, indicó que no existía duda acerca del extravío de la máquina ‹‹ empalmadora de tráfico›› , elemento de trabajo asignado al demandante para el cumplimiento de sus funciones. Adicionalmente, que la ocurrencia del hecho -que no fue objeto de controversia entre las partesse acreditó, además, con la diligencia de descargos suscrita por el trabajador el 19 de enero de 2018 y con la denuncia presentada ante la Estación de Policía de Bosa, mediante la cual se reportó la pérdida del mencionado equipo. En cuanto a si la conducta configuraba una falta a las obligaciones y prohibiciones del trabajador, señaló que se demostró que el demandante omitió adoptar las medidas necesarias para resguardar la herramienta mencionada con la diligencia y el cuidado debidos, a fin de evitar su pérdida o hurto. Indicó que no era posible inferir que la omisión en el suministro de elementos de seguridad por parte del empleador hubiera ocasionado lo 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02195-00 SCLAJPT-11 V.00 sucedido, como lo afirmó el demandante. Al respecto, recordó que, por regla general, corresponde a las partes acreditar los supuestos fácticos de las normas que consagran el efecto jurídico que pretenden, y que a ninguna de ellas le estaba permitido producir su propia prueba.

regla general, corresponde a las partes acreditar los supuestos fácticos de las normas que consagran el efecto jurídico que pretenden, y que a ninguna de ellas le estaba permitido producir su propia prueba. Expuso que, contrario a lo sostenido en la apelación, en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de CICSA no se configuró confesión alguna sobre hechos que permitieran deducir aceptación de responsabilidad del empleador frente a la desaparición del dispositivo. Al punto, afirmó que el absolvente únicamente manifestó que el evento fue calificado como una ‹‹ desaparición misteriosa››, dado que no se logró establecer la causa ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y que posteriormente no fue posible formular reclamación alguna orientada a obtener la restitución del aparato. Precisó que el representante de la empresa en ningún momento aceptó que la pérdida fuera imputable a la empresa, sino que insistió en que la responsabilidad era del trabajador, porque no guardó el equipo conforme a las indicaciones y no cumplió con el protocolo. Asimismo, que según su dicho, la empresa garantizaba la vigilancia del sitio donde ocurrió la pérdida mediante circuito cerrado de televisión y contaba con una persona encargada de ingresar y sacar los vehículos de la bodega donde tuvo lugar el hecho. Igualmente, relacionó los demás medios de prueba denunciados en la impugnación, y que, recalcó, le permitieron corroborar las conclusiones a las que arribó la juzgadora de primer grado: En la diligencia de descargos, el extrabajador aceptó que el sábado 13 de enero

la impugnación, y que, recalcó, le permitieron corroborar las conclusiones a las que arribó la juzgadora de primer grado: En la diligencia de descargos, el extrabajador aceptó que el sábado 13 de enero de 2018 se cambió y dejó el medidor “en el carro” en la mitad de un cajón de madera y la caja de herramienta; que él estaba encargado de la seguridad de los 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02195-00 SCLAJPT-11 V.00 equipos y herramientas asignados a la móvil; que ésta tenía dos cajones, ninguno de los cuales estaba anclado a la unidad, señaló que aquella no tenía candado, pero que el cajón metálico tenía “una oreja para poder colocarle candado”, el cual no le fue entregado, y expresó que nunca lo solicitó (aunque en dicha oportunidad expuso una justificación). También señaló que usualmente dejaba el aparato “detrás de la silla del conductor”. (C01, folios 12 y 13). Por su parte el testigo EVERARDO MORA, quien fungió como supervisor del demandante para la fecha en que se suscitaron los hechos materia de debate, refirió haber ejecutado las primeras gestiones posteriores a la pérdida del aparato, en las cuales, el entonces trabajador, aceptó que no había guardado el dispositivo dentro del “cajón de resguardo” destinado para la custodia del mismo; que existía una directriz relacionada con la obligación de mantener el elemento dentro de dicha caja -ubicada dentro del vehículo, y que para ello se entregó, a cada empleado, el respectivo candado.

mismo; que existía una directriz relacionada con la obligación de mantener el elemento dentro de dicha caja -ubicada dentro del vehículo, y que para ello se entregó, a cada empleado, el respectivo candado. En ese sentido también compareció ANDRÉS DAVID RAMÍREZ, quien se desempeñaba como Supervisor de Mantenimiento para la fecha de ocurrencia de los hechos debatidos; señaló que al interior de la empresa existía una directriz para el cuidado de elementos de alto valor, dentro de un cajón negro ubicado dentro de cada móvil asignado a los trabajadores, - y cuyas características físicas particulares describió. Agregó que el trabajador tenía una llave para resguardar los elementos al interior de aquella, que conoció en primera oportunidad sobre la pérdida del aparato, que inspeccionó el vehículo, y que el mismo no tenía el candado, que no recibió solicitudes del empleado relacionadas con la inexistencia o el funcionamiento defectuoso del este, que el vehículo permaneció en resguardo en las instalaciones de la compañía durante el fin de semana dentro del cual, se aduce, ocurrió el extravío. El Tribunal consideró que las anteriores declaraciones ofrecían plena credibilidad pues eran personas que conocieron en primera oportunidad sobre la existencia de los hechos discutidos, debido al desempeño de funciones en la compañía, sin que de su dicho se advirtiera la intención de favorecer a alguna de las partes. Igualmente, resaltó que dichos testimonios fueron claros en atribuir al trabajador la responsabilidad sobre el equipo, pues le habían sido asignados una caja y

la intención de favorecer a alguna de las partes. Igualmente, resaltó que dichos testimonios fueron claros en atribuir al trabajador la responsabilidad sobre el equipo, pues le habían sido asignados una caja y un candado para su custodia, directriz que incumplió al no garantizar el debido cuidado del aparato. Resaltó que, si bien en ninguna de las declaraciones hizo referencia directa a la asignación de responsabilidad al trabajador respecto de los elementos de trabajo después de la jornada laboral ni durante los días de 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02195-00 SCLAJPT-11 V.00 descanso obligatorio, lo debatido correspondía a una omisión verificada durante la jornada de trabajo, consistente en la falta de custodia del equipo mediante los elementos de seguridad dispuestos para tal fin, antes de la finalización del tiempo laboral. Sobre este aspecto, advirtió que existían indicaciones claras y precisas conforme a la prueba testimonial. Por otra parte, refirió que ni la denuncia presentada por el demandante a la Estación de Policía de San Pablo el 19 de enero de 2018, ni el Oficio DSFB-FJ del 31 de enero de 2018 contenían información relevante a la controversia. La primera, en la medida que apenas incluía el relato del extrabajador sobre los hechos investigados; y el segundo, que relacionó el archivo de la investigación debido a la ‹‹imposibilidad de encontrar el sujeto activo de la acción››. Así mismo, la prueba de poligrafía concluyó en la ‹‹existencia de respuestas fisiológicas significativas de falta de veracidad››.

poligrafía concluyó en la ‹‹existencia de respuestas fisiológicas significativas de falta de veracidad››. Finalmente, en cuanto a la gravedad de la falta cometida, sostuvo que la omisión del demandante tenía una gravedad intrínseca suficiente para justificar la terminación del contrato, pues derivó en la pérdida de un elemento de trabajo y en perjuicios para la empresa. No obstante, precisó que dicha connotación ya había sido expresamente acordada por las partes en la cláusula adicional tercera del otrosí al contrato, al establecer como justa causa de terminación la negligencia que pusiera en riesgo los equipos o herramientas relacionados con la labor. Además, en el Reglamento Interno de Trabajo, artículo 48, literal g), se calificó específicamente como falta grave la pérdida de ‹‹equipos de medición››. En consecuencia, concluyó que ninguno de los medios de prueba invocados en la apelación resultaba suficiente para desvirtuar la existencia del hecho que el empleador alegó como justificante y que la juez de 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02195-00 SCLAJPT-11 V.00 primera instancia dio por probado, debiéndose en ese punto confirmar la decisión. Por otra parte, en lo relativo a la indemnización moratoria, precisó que, si bien el empleador está facultado para compensar, dentro de la liquidación final de prestaciones sociales, las deudas que sus trabajadores hayan adquirido con la empresa, para que ello sea procedente, dichos créditos debían ser reales y legalmente exigibles. Recordó, además, que el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo prohíbe las

hayan adquirido con la empresa, para que ello sea procedente, dichos créditos debían ser reales y legalmente exigibles. Recordó, además, que el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo prohíbe las compensaciones «por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados, o por pérdidas o averías de elementos de trabajo; entrega de mercancías, provisión de alimentos y precio de alojamiento». Indicó que, bajo la anterior premisa, cuando el empleador pretendiera hacer valer en un proceso judicial su derecho a la compensación de créditos tiene la carga de demostrar la existencia de una deuda cierta, clara y exigible a cargo del trabajador al momento de la terminación del vínculo laboral; de lo contrario, la compensación o el descuento de los saldos a favor del trabajador por concepto de salarios y prestaciones sociales carecería de validez. Conforme a lo anterior, sostuvo que, revisado el expediente, debía confirmarse la decisión de primera instancia, por cuanto se ordenó la devolución al trabajador de la suma de $1.094.464 descontada a título de ‹‹valor de equipo ›› extraviado por su culpa o negligencia. Que si bien obraban documentos suscritos por el trabajador en los que autorizaba dicho descuento -lo que en principio podría permitirlo-, lo cierto es que, para la fecha de terminación del contrato, no se había establecido su

responsabilidad en la pérdida del bien. 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02195-00

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Igualmente, relacionó los siguientes documentos: […] (i) el documento a través de la cual, LUIS CARLOS DE LA ROSA señala expresamente que autoriza un descuento, se infiere, por valor de $1.094.464, “en caso de que [el] contrato [finalizara] por cualquier motivo”, “que el monto de [la] liquidación no [alcanzara] a cubrir el dinero adeudado a la compañía”, y que dicha obligación se hacía exigible “en los xx días siguientes de la finalización del contrato”, (C01, 01, folio 9); y (ii) el otrosí cuya suscripción fue aceptada por el trabajador en la diligencia de interrogatorio de parte, en cuya CLÁUSULA ADICIONAL CUARTA las partes regularon el asunto relacionado con descuentos, en los siguientes términos: “EL TRABAJADOR autoriza expresamente a EL EMPLEADOR en caso de retiro de la empresa, cuando por causa emanada directa o indirectamente de la relación laboral para que descuente del valor de los salarios, prestaciones, indemnizaciones y en general de cualquier acreencia laboral que le corresponda, hasta tanto no haya legalizado el respectivo paz y salvo (formato de no adeudo) requerido, entendiendo expresamente las partes que la presente autorización cumple las condiciones de orden escrita previa, aplicable para cada caso que se presente en el futuro, el costo de: a) Los bienes, valores, documentos u objetos similares de propiedad de EL EMPLEADOR, que le

autorización cumple las condiciones de orden escrita previa, aplicable para cada caso que se presente en el futuro, el costo de: a) Los bienes, valores, documentos u objetos similares de propiedad de EL EMPLEADOR, que le hayan sido entregados a su cuidado o que se encuentren ubicados dentro de las áreas donde desempeña su labor y se compruebe su desaparición y responsabilidad del trabajador durante la realización de dicha labor. Señaló que, de los anteriores documentos se podía evidenciar la existencia de un acuerdo mediante el cual, el trabajador contrajo la obligación de pagar, a la extinción del vínculo laboral, el valor del equipo de trabajo si se comprobaba la desaparición del mismo y su responsabilidad en la ocurrencia del hecho. No obstante, consideró evidente la ausencia de mala fe por parte del empleador, quien, ante la pérdida del elemento de trabajo derivada de la omisión o falta de cuidado del trabajador, y teniendo en cuenta la aceptación expresa del descuento por parte de éste, pudo razonablemente entender la validez jurídica de dicha deducción, aunque la responsabilidad se hubiera determinado en el proceso. En consecuencia, concluyó que el empleador actuó bajo la convicción de no estar obligado al pago y sin intención de defraudar los derechos patrimoniales del trabajador. 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02195-00

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De cara a los anteriores argumentos, para la Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues, al margen de

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De cara a los anteriores argumentos, para la Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues, al margen de compartirse o no, lo cierto es que, dentro de su autonomía, el Tribunal explicó suficientemente los motivos por los cuales se adoptó tal decisión, para lo cual relacionó y efectuó una valoración integral de las pruebas. Así, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela impetrada.

III. DECISIÓN

en la decisión atacada. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela impetrada.

III. DECISIÓN

13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02195-00

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

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