CSJ - STL1728-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1728-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1728-2022 Radicación no 65810 Acta 5 Bogotá D.C., dieciseis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la sociedad AUTOLAB S.A.S. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del trámite ius fundamental objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por el colegiado accionado.Radicación n.° 65810
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Como situación fáctica, se puede extraer que, Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho instauró acción de protección al consumidor en su contra ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, despacho que en fallo de 30 de noviembre de 2020 denegó las pretensiones invocadas. Relató, que en la misma audiencia, el entonces demandante interpuso recurso de apelación, oportunidad en la que planteó los reparos concretos, los cuales adicionó por escrito al tercer día siguiente. Narró, que la alzada correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que en auto de 9 de agosto de 2021, la admitió en el efecto suspensivo y, que
escrito al tercer día siguiente. Narró, que la alzada correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que en auto de 9 de agosto de 2021, la admitió en el efecto suspensivo y, que vencido lo anterior, el día 23 del mismo mes y año, concedió el termino de cinco días para sustentar el recurso vertical; sin embargo, ante el silencio del recurrente, a través de proveído de 17 de septiembre siguiente, lo declaró desierto y ordenó la devolución de las diligencias al a quo. Manifiestó, que un día antes de la expedición del auto señalado en el hecho anterior, Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho presentó una solicitud de nulidad por indebida numeración del proceso, la cual le fue despachada desfavorablemente, mediante providencia de 19 de octubre de esa anualidad. Agregó, que en auto de esa misma fecha, el despacho confirmó la decisión de declarar desierto el recurso de apelación. 2Radicación n.° 65810
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Indicó, que en virtud de lo anterior, Sarmiento Cristancho presentó acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que en fallo de 17 de noviembre de 2021, negó el amparo invocado. Relató, que el entonces accionante impugnó la anterior decisión ante la Sala de Casación Civil, Corporación que en sentencia del pasado 16 de diciembre, la revocó y, en su lugar, accedió a las suplicas de la demanda. Cuestionó, que la determinación de la Sala de Casación
decisión ante la Sala de Casación Civil, Corporación que en sentencia del pasado 16 de diciembre, la revocó y, en su lugar, accedió a las suplicas de la demanda. Cuestionó, que la determinación de la Sala de Casación Civil «vulnera normas de orden público, usurpa funciones de la rama legislativa y de la rama ejecutiva del poder público, desconoce la sentencia de Unificación de la Corte Constitucional y contraviene el precedente fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en casos análogos». Conforme lo anterior, requiere que se amparen sus garantías superiores, se deje sin efecto la providencia de 16 de diciembre de 2021, para que, en su lugar, «se deje en firme la sentencia del diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá » y, en consecuencia, «SE ADOPTEN LAS DECISIONES PERTINENTES para que el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Civil del Circuito de Bogotá mantenga incólume la decisión de haber declarado desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, en caso de que, para el momento del fallo que se profiera en el marco de este proceso, ya se haya adoptado una decisión en otro sentido». 3Radicación n.° 65810
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Mediante auto proferido el 9 de febrero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar al colegiado accionado y vincular a las partes e intervinientes
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Mediante auto proferido el 9 de febrero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar al colegiado accionado y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Dentro del término, Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho expuso que el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, conforme lo ordenó la sentencia de la homóloga Civil al amparar el derecho conculcado, citó a audiencia de sustentación y fallo conforme lo establece el artículo 327 del Código General del Proceso, donde se practicarán las pruebas decretadas. Aseguró que la promotora «está obstruyendo el desarrollo de la audiencia de sustentación del recurso de apelación y la práctica de pruebas, conductas prohibidas por el legislador en el numeral 3 del artículo 78 y numeral 4 y 5 del artículo 79 del C.G.P.». Agregó que «si en verdad hubiera querido atacar la decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, lo hubiera hecho en fecha cercana a su notificación, pero lo cierto es que, se está usando de forma temeraria esta acción de tutela para controvertir la decisión del Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá D.C. de citar a audiencia de sustentación del recurso de apelación de sentencia de primera instancia y fallo, donde serán practicadas las pruebas. Basta ver el recurso de reposición contra ese auto para darse cuenta de ello. Estrategia procesal cuestionable desde la ética y la moral».
y fallo, donde serán practicadas las pruebas. Basta ver el recurso de reposición contra ese auto para darse cuenta de ello. Estrategia procesal cuestionable desde la ética y la moral». El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales, indicó que «está a lo visto dentro del plenario y al procedimiento 4Radicación n.° 65810 SCLAJPT-11 V.00 legalmente establecido en el Código de los ritos, en consonancia con lo decidido previamente en sede de tutela, por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia». El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, indica que dentro de las funciones asignadas en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia, no se encuentra la de interferir en las decisiones de los jueces. En consecuencia, solicita negar el amparo invocado. La Sala de Casación Civil de la Corte, allega copia de las providencias objeto de censura. La Sala Civil del Tribunal de Bogotá allegó copia del expediente digital. Los demás, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa 5Radicación n.° 65810 SCLAJPT-11 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, se observa que la parte accionante solicita a través de este mecanismo constitucional, se deje sin efecto la sentencia de tutela emitida por la autoridad judicial accionada, para que en su lugar, se adopte una decisión que esté alineada con la petición que en su momento expuso, de mantener incólume la decisión de haber declarado desierto el recurso de apelación, por falta de sustentación. Al respecto, es de resaltar, que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza. En esa medida, en sentencia CC SU-129-01, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, y precisó, que el instrumento de amparo constitucional no es en principio procedente para controvertir sentencias de la misma naturaleza. Además explicó, que dicha restricción obedece a las siguientes razones:
amparo constitucional no es en principio procedente para controvertir sentencias de la misma naturaleza. Además explicó, que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su 6Radicación n.° 65810 SCLAJPT-11 V.00 efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Ahora, la mencionada Corporación en sentencia CC SU-627-2015 explicó, que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que, la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente
Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Por lo anterior, la Sala observa que la inconformidad de la sociedad promotora se centra en el fondo de la decisión de tutela, situación que no es posible discutir a través de este mecanismo constitucional, por tratarse de una acción de la misma naturaleza, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos en desmedro de la seguridad jurídica. Procede recordar, que quien de modo excepcional acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir otro trámite de tutela, debe cumplir el presupuesto de subsidiariedad, según el cual, deben agotarse todos los 7Radicación n.° 65810 SCLAJPT-11 V.00 recursos pertinentes ante el juez natural, antes de la interposición de la tutela. Conforme la anterior precisión, es de resaltar que el ad quem constitucional dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos, por lo que las
Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados a los jueces que conocieron el trámite controvertido, pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, en el evento de no ser seleccionada, puede acudir al mecanismo de insistencia; instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. De esta manera, al no estar en firme la acción de tutela, en el entendido que la actuación procesal sigue en curso, se insiste, ante una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, es motivo suficiente para declarar improcedente el amparo, pues, esa es la vía idónea para dirimir las controversias que la aquí promotora plantea, por lo que actuar de manera diversa sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario. 8Radicación n.° 65810
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Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para declarar improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
para declarar improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 65810
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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