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CSJ - STL17280-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17280-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17280-2023 Radicación n.° 72722 Acta 47 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LILIANA MARÍA RAMÍREZ ALARCÓN presentó

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO PRIMERO

CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Relató que instauró proceso ordinario laboral contra la Corporación Mi IPS Boyacá con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1.° de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2020 y, en consecuencia, se condenara al pago de cesantías, primas de servicios, dotaciones, aportes a seguridad socialRadicación n.° 72722 SCLAJPT-11 V.00 integral, caja de compensación, incrementos salariales anuales, pago oportuno de salarios, y a cancelar la suma de «$176.935.200 por concepto de sanción moratoria de que trata el numeral 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990». Afirmó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del

de sanción moratoria de que trata el numeral 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990». Afirmó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Moniquirá, despacho que, mediante sentencia de 4 de noviembre de 2022, dispuso: […] PRIMERO: Declarar que entre LILIANA MARÍA RAMÍREZ ALARCÓN y la Corporación mi IPS BOYACÁ existe una relación laboral la cual inició el primero de febrero del 2017.

SEGUNDO: Condenar a la Corporación mi IPS BOYACÁ a cancelar a favor de la demandante por concepto de cesantías causadas desde el 1 de enero del 2017 al 31 de diciembre del 2021 la suma de $17.000.013.

TERCERO: Condenar a la Corporación mi IPS BOYACÁ a cancelar a favor de la demandante un día de salario por cada día de retardo, a partir del 15 de febrero del 2019 a razón de $113.420 pesos diarios y hasta cuando se consigne las anualidades de las cesantías adeudadas.

CUARTO: Condenar a la Corporación mi IPS BOYACÁ a realizar a favor de la demandante los aportes a pensión teniendo como ingreso base de liquidación la suma de $3.402.600 pesos a partir del 1 de septiembre del 2019.

QUINTO: Negar las restantes pretensiones de condena pedidas en la demanda.

SEXTO: Declarar probada la excepción de prescripción e inexistencia de derecho a incremento salarial.

SEPTIMO: se condena en costas y como agencias en derecho se fijan dos

demanda.

SEXTO: Declarar probada la excepción de prescripción e inexistencia de derecho a incremento salarial.

SEPTIMO: se condena en costas y como agencias en derecho se fijan dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, costas que son a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante […].

Narró que la convocada a juicio apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, colegiado que, mediante providencia de 28 julio de 2023, revocó la condena de sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías al considerar que el estado de iliquidez de la demandada impidió el pago oportuno de las cesantías. 2Radicación n.° 72722

SCLAJPT-11 V.00

La accionante censuró que el tribunal accionado no tuvo en cuenta que demostró la mala fe de la demanda, pues la corporación «recibió un promedio anual de $25.000.000.000 por parte de Medimás EPS». Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió dejar sin valor y efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 28 de julio de 2023 y, en consecuencia, «tener probado (sic) la mala fe de la Corporación Mi IPS Boyacá» para condenar al pago de la sanción moratoria prevista en el numeral 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

(sic) la mala fe de la Corporación Mi IPS Boyacá» para condenar al pago de la sanción moratoria prevista en el numeral 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. La acción de tutela se radicó el 10 de noviembre de 2023 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, colegiado que en la misma oportunidad remitió las diligencias a la Sala de Casación Laboral. Mediante auto de 20 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la inadmitió con la finalidad de que precisara los hechos y pretensiones invocados en la demanda. Subsanado lo anterior, a través de auto de 29 de noviembre de los corrientes, la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En término, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Moniquirá remitió copia digital del proceso cuestionado. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja adujo que no vulneró derecho fundamental alguno y, que, por el contrario, 3Radicación n.° 72722 SCLAJPT-11 V.00 toda la actuación se desarrolló dentro de los postulados legales que rigen el proceso ordinario laboral.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la providencia de 28 de julio de 2023 mediante la cual revocó la condena impuesta en primera instancia por concepto de sanción moratoria de que trata el numeral 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En este punto, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa 4Radicación n.° 72722 SCLAJPT-11 V.00 judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

SCLAJPT-11 V.00 judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Lo anterior es así, toda vez que, a pesar de que la accionante contó con un medio judicial de defensa, como era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de que lo empleara. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto en el monto de las pretensiones que fueron negadas por la sentencia que se controvierte. Lo anterior, teniendo en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas en el fallo censurado, referentes al pago de un día de salario por cada día de retardo, a partir del 15 de febrero del 2019 a razón de $113.420 pesos diarios y hasta cuando se consignara las anualidades de las cesantías adeudadas, pese a ello, en el expediente no hay constancia de que la tutelante hiciera uso de ese recurso, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la actora decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en

Lo dicho, lleva a inferir que la actora decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. 5Radicación n.° 72722

SCLAJPT-11 V.00

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6Radicación n.° 72722

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

7Radicación n.° 72722

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8

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