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CSJ - STL17280-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17280-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL17280-2025 Radicación n. 11001-02-05-000-2025-01956-00 Acta 36 San Juan de Pasto, primero (1.°) de octubre dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela que ULISES CANOSA SUÁREZ presenta contra la SALA DE

CASACIÓN CIVIL AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES Ulises Canosa Suárez instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad, buen nombre, acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Según el escrito inicial y las pruebas allegadas, el accionante fungió como apoderado de María Esperanza Prieto Martínez, junto con Jairo Alberto Araque Perico, representado por otro abogado, en el proceso verbal de resolución de contrato que adelantaron contra el GrupoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01956-00

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Construtech SAS, para resolver el acuerdo en el cual, los primeros enajenaron a la referida sociedad los inmuebles identificados con matrículas inmobiliaria [...], por la suma de $1.651.847.000, ante la falta de pago del precio por parte de la convocada. El trámite se adelantó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de

matrículas inmobiliaria [...], por la suma de $1.651.847.000, ante la falta de pago del precio por parte de la convocada. El trámite se adelantó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, bajo el radicado n.° 15001-31-53-003-2018-00001-01, autoridad que en sentencia de 06 de diciembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que hubo cosa juzgada. Contra la anterior decisión, los demandantes presentaron recurso de apelación, el que fue resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante providencia de 20 de noviembre de 2024. El colegiado confirmó la determinación de primer grado, pero por razones distintas, con fundamento en que la promesa de compraventa nunca surtió efectos porque « quedó en estado de incumplimiento cuando los extremos negociales dejaron de asistir a la Notaría a suscribir el contrato de venta respectivo», momento en el que «ambos contratantes dejaron de honrar el compromiso previamente establecido» y dejaba de producir efectos lo acordado». Los entonces demandantes presentaron, por separado, recurso extraordinario de casación, cuyas demandas fueron inadmitidas por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, por medio de auto CSJ AC4284-2025 de 23 de julio de 2025, por incumplimiento de los requisitos de orden técnico. En sede constitucional, el accionante reprocha que la Sala Civil hubiera indicado que incurrió en falencias, debilidades y vaguedades que

requisitos de orden técnico. En sede constitucional, el accionante reprocha que la Sala Civil hubiera indicado que incurrió en falencias, debilidades y vaguedades que distorsionaron el contenido de la sentencia censurada y entremezcló sus 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01956-00 SCLAJPT-11 V.00 planteamientos y, además, empleó un lenguaje « degradante» al calificar su trabajo como « pifia», lo cual es una carga despectiva que insinúa «torpeza». Señala que la demanda desestimada por la homóloga accionada fue producto de un intenso trabajo, la que cumple con los requisitos de formulación de los cargos de manera clara y precisa, razón por la cual esa autoridad incurrió en un defecto procedimental por no sustentar de manera adecuada la decisión y, a su vez, en defecto sustantivo, al aplicar de manera errónea la ley; pues si advirtió una vulneración de derechos fundamentales, debió dar paso a la casación oficiosa si consideraba que la demanda incumplía con la técnica exigida, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del CGP. Afirma que la decisión vulnera su derecho al buen nombre, pues a causa de las calificaciones «injustificadas y despreciativas» de su trabajo, ha sido acusado injustamente de « incompetente y estafador», trato nunca recibido en su ejercicio profesional y académico. Por ello, pide dejar sin efecto la providencia que dictó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural el 23 de julio de 2025. La tutela se presentó el 01 de septiembre de 2025, a la que

efecto la providencia que dictó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural el 23 de julio de 2025. La tutela se presentó el 01 de septiembre de 2025, a la que correspondió el radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01878-00. En proveído de 12 de septiembre de 2025, se determinó no acumularla con la tutela de radicado n.° 2025-01878-00, con fundamento en que no se cumplían los requisitos establecidos en el Decreto 1834 de 2015. En esa providencia se admitió la acción constitucional y se ordenó notificar a la accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el objeto de que ejercieran su derecho de defensa. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01956-00

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Dentro de la oportunidad señalada, María Esperanza Prieto Martínez manifiesta que coadyuva la acción constitucional para reforzar las pretensiones del accionante en lo atinente a dejar sin efecto el auto dictado por la Sala Civil el 23 de julio de 2025, toda vez que, al momento de decidir sobre la admisión del recurso de casación, realizó un análisis valorativo de pruebas que no correspondía a esa etapa procesal, pues debió limitarse al estudio de procedibilidad del recurso extraordinario, aunado a que la accionada creó «nuevas causales de inadmisión del recurso. Jairo Alberto Araque Perico señala que secunda la acción de tutela,

estudio de procedibilidad del recurso extraordinario, aunado a que la accionada creó «nuevas causales de inadmisión del recurso. Jairo Alberto Araque Perico señala que secunda la acción de tutela, toda vez que la providencia cuestionada carece de falta de motivación y exceso ritual manifiesto, además de que emplea un lenguaje indebido y desproporcionado. Por su parte, quien dijo representar a Julio Alberto Araque Trujillo, Blanca Cecilia Delgado Cubides, Óscar Fernando Gutiérrez Ortiz, Pedro Novoa Trujillo y Héctor Rodolfo Martínez Jaimes presentó contestación; sin embargo, no es tenida en cuenta por no acreditar la calidad en la que dice actuar. Asimismo, quien manifestó ser el representante legal de Construtech SAS aportó escrito para descorrer traslado, pero no allegó los soportes que demuestren tal atributo, razón por la cual no puede considerarse. Por auto de 24 de septiembre de 2025, se informó a los interesados que la discusión se decidió continuar.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la CP establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la

4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01956-00 SCLAJPT-11 V.00 protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de

protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Esta sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, en acatamiento a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones, por ausencia de base normativa; pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite en el fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, o (viii) violación directa de la constitución (CC C-590-2005 y STL1866-2025). Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos

violación directa de la constitución (CC C-590-2005 y STL1866-2025). Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales del accionante, al proferir la providencia de 23 de julio de 2025, mediante la cual inadmitió la demanda de casación presentada por María Esperanza Prieto Martínez. De manera preliminar resulta necesario estudiar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01956-00

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En lo atinente al principio de inmediatez, es preciso advertir que se cumple, toda vez que la providencia mediante la cual se inadmitió el recurso de casación se expidió el 23 de julio de 2025 –notificada en estado del día siguiente-, mientras la acción de tutela se instauró el 26 de agosto hogaño, término que se ajusta a la referida exigencia. Asimismo, se satisface la subsidiariedad de esta vía, pues no existe otra herramienta jurídica eficaz pendiente de utilizar respecto de la resolución cuestionada. Ahora, la colegiatura accionada, al estudiar las demandas de casación presentadas por los demandantes, empezó por destacar que la naturaleza extraordinaria del recurso propuesto requería el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos en el numeral 2.° del artículo 344 del CGP, de conformidad con el cual, el escrito de sustentación debe contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia

de ciertos requisitos establecidos en el numeral 2.° del artículo 344 del CGP, de conformidad con el cual, el escrito de sustentación debe contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa». Adujo que no es labor de la Corte suplir las «falencias, debilidades o vaguedades» cuando la argumentación no es «inteligible, exacta y envolvente» y, cuando ello ocurre, se convierte en un motivo de inadmisión, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 346 y 347 del CGP y, en caso de superarse, puede la Sala ejercer la selección negativa cuando: […] se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al ordenamiento jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente. Al descender al caso concreto y analizar de manera conjunta los primeros cinco cargos propuestos por los demandantes en escritos 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01956-00 SCLAJPT-11 V.00 separados, sostuvo que se incumplieron las exigencias de orden técnico, toda vez que los dos ataques iniciales, encaminados por la senda de la «incongruencia», se propusieron contra una sentencia confirmatoria de la

SCLAJPT-11 V.00 separados, sostuvo que se incumplieron las exigencias de orden técnico, toda vez que los dos ataques iniciales, encaminados por la senda de la «incongruencia», se propusieron contra una sentencia confirmatoria de la que en primera instancia se negó la pretensión resolutoria, razón por la cual no era susceptible de ser cuestionada por esa vía. Indicó que la parte resolutiva de la providencia de primer grado dispuso negar las pretensiones de la demanda propuesta por María Esperanza Prieto Martínez y Jairo Alberto Araque Perico, decisión que fue confirmada por el superior, pero por razones distintas, con fundamento en que la demandante carecía de interés jurídico para obrar en el proceso y, el actor, no contaba con legitimación en la causa por activa, lo cual no era constitutivo de una excepción, sino producto de un análisis oficioso de los presupuestos de la sentencia. Recordó que en auto CSJ AC2441-2018, en lo atinente a la incongruencia, se estableció que esa causal no es idónea para rebatir un fallo completamente denegatorio de las aspiraciones, pues en ese caso no existe una contravención al principio de congruencia, sino un desacuerdo con la decisión desfavorable al recurrente ordinario y que, en el caso puesto a su consideración, el resultado adverso provino del estudio oficioso de los presupuestos de procedencia de la acción promovida como el interés para demandar y la legitimación en la causa, lo cual no compromete el principio mencionado, tal como se indicó en la providencia

oficioso de los presupuestos de procedencia de la acción promovida como el interés para demandar y la legitimación en la causa, lo cual no compromete el principio mencionado, tal como se indicó en la providencia CSJ SC396-2023, cuyos apartes pertinentes señalan: […] uno de estos pronunciamientos oficiosos que debe asumir el juzgador adquem corresponde al señalado en el artículo 282 de la obra en mención, a cuyo tenor «[e]n cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01956-00

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Refirió que, en esos mismos cargos, se omitió hacer un paralelo entre lo perseguido en el litigio con lo resuelto, «distorsiona[ó]» el contenido de la providencia recurrida y en el planteamiento se «entremezcla[ron]» aspectos propios de la causal segunda, pues en el fallo censurado no se dio por sentado que Construtech SAS hubiera satisfecho el pago del precio convenido en la escritura pública 2544 de 24 de diciembre de 2013, suscrita en la Notaría Primera de Tunja, sino que tuvo por establecido que María Esperanza Prieto Martínez « no vio reflejada ninguna afectación de sus intereses patrimoniales, como quiera que el

diciembre de 2013, suscrita en la Notaría Primera de Tunja, sino que tuvo por establecido que María Esperanza Prieto Martínez « no vio reflejada ninguna afectación de sus intereses patrimoniales, como quiera que el valor de lo que ella vendió a la sociedad demandada, se vio «compensado» o mejor, remunerado, con los derechos que su compañero sentimental le dejó en otro apartamento», aspectos que debían discutirse por la vía indirecta por tratarse de valoración probatoria. Reseñó que se erró al pretender que solo se valorara la falta de contestación de Construtech SAS y la presunción de dar como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, sin hacer una contraposición real entre lo pedido y lo resuelto, para concluir que el Tribunal se pronunció sobre una excepción de pago que, además, de no ser oportunamente propuesta, va en contravía de las afirmaciones de la parte demandada, lo cual no es cierto. Manifestó que Jairo Alberto Araque Perico incurrió en el mismo error de la otra demandante, al admitir que el colegiado estaba habilitado para examinar de oficio la legitimación en la causa y el interés para obrar, pero, afirmar que el resultado de la decisión no podía apoyarse con lo que se extrajo de los interrogatorios absueltos por los demandantes, pues «el pago constituye una excepción y aquí no hubo excepciones porque la

parte demandada no contestó la demanda» (AC7581-2017). 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01956-00

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Estableció que ambos censores reprocharon la forma en la que se valoraron los medios de convicción, pero desatendieron el contenido de la parte resolutiva que negó las pretensiones, pero por la falta de legitimación en la causa e interés para actuar, con lo cual presentaron una interpretación personal de cómo debía definirse el pleito, sin desarrollar los supuestos de la causal tercera de casación, con lo que incumplieron la prohibición establecida en el literal b) del numeral 2.° del artículo 344 del CGP, al centrar su disenso en temas probatorios (CSJ AC1324-2023 y AC75812017). Al analizar los restantes cargos de María Esperanza Prieto Martínez señaló que el segundo cargo propuesto por violación directa de los artículos 1546, 1928, 1929 y 1930 del CC, por no haber sido tenidos en cuenta, era «inexacto», pues el primero aparecía expresamente enunciado en el fallo cuestionado al determinar que estaba legitimada para promover la acción resolutoria, en tanto era una contratante que cumplió con los deberes que la convención le impuso y acudió a la jurisdicción a pedir que se resolviera lo pactado; que cosa distinta era que inviabilidad de la pretensión por existir ausencia de interés jurídico para obrar, en tanto ella manifestó que la sociedad no le adeudaba nada, como sí a su compañero de vida, Jairo Araque Perico, «pues en el negocio celebrado no reportó un

pretensión por existir ausencia de interés jurídico para obrar, en tanto ella manifestó que la sociedad no le adeudaba nada, como sí a su compañero de vida, Jairo Araque Perico, «pues en el negocio celebrado no reportó un desequilibrio en sus finanzas, dada la contraprestación que recibió a cambio». Reiteró que el hecho que fracasaran las expectativas de la demandante no fue por desatender la norma rectora del caso, artículo 1546 del CC y complementarios, sino que las circunstancias daban lugar a aplicar otros preceptos. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01956-00

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Dijo que la censura mezcló el ataque con aspectos propios de la vía indirecta al señalar: […] desplazó el análisis hacia circunstancias irrelevantes jurídicamente, que lo llevaron, correlativamente a violar la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 1630, 1666 a 1670 y 2313 del Código Civil» y que «se lanzó por el despeñadero de la arbitrariedad con argumentos no invocadas por las partes y ajenos por completo al tema de decisión». Relató que el discurso se tornaba « incompleto», toda vez que no abordó a cabalidad todas las aristas que fueron objeto de análisis por el sentenciador de segunda instancia, sin señalar la razón por la cual no eran considerables en un tema de obligaciones contractuales los artículos 1630, 1666 a 1670 y 2313 del CC, referidos al pago por cualquier persona distinta del deudor, « el pago con subrogación y los efectos del pago de lo no debido».

considerables en un tema de obligaciones contractuales los artículos 1630, 1666 a 1670 y 2313 del CC, referidos al pago por cualquier persona distinta del deudor, « el pago con subrogación y los efectos del pago de lo no debido». Reseñó que, aun cuando dirigió el tercer cargo por la vía indirecta, insistió en la vulneración por indebida aplicación y desconocimiento de los mismos preceptos señalados en el cargo anterior; y que a pesar de que pasara por alto ese «desacierto», el ataque incurrió en mixtura al anunciar como error de hecho no haber dado aplicación al artículo 97 del CGP sobre la presunción de certeza frente a los hechos susceptibles de confesión, toda vez que Construtech SAS no se pronunció sobre la demanda, lo que sería un «yerro de jure». Aseveró que el cargo cuarto reitera la misma equivocación respecto de la forma como consideró vulneradas las normas sustanciales invocadas, pero, además, se percibía incompleto frente al estudio del comportamiento complejo que reflejaba la relación de los involucrados en el litigio. Acotó que la compensación de la obligación de Construtech SAS con el acuerdo particular que celebraron Prieto Martínez y Araque Perico 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01956-00 SCLAJPT-11 V.00 se extrajo a sus afirmaciones para buscar « favorecerse» de su omisión de aportar los medios de convicción que dice resultaban imprescindibles. Manifestó que los apuntes finales de los cargos tercero y cuarto incurrieron en «desenfoque», toda vez que partían de un supuesto

aportar los medios de convicción que dice resultaban imprescindibles. Manifestó que los apuntes finales de los cargos tercero y cuarto incurrieron en «desenfoque», toda vez que partían de un supuesto incorrecto al señalar que el juez plural dio por cierto que Construtech SAS no debía suma alguna por concepto de la adquisición de los inmuebles, pues, contrario a lo expuesto por la censora, fue enfático en indicar que María Esperanza Prieto no recibió ningún dinero de la demandada, pero no vio reflejada ninguna afectación de sus intereses patrimoniales, toda vez que el valor de lo que ella vendió a la convocada se compensó con los derechos que su compañero sentimental le transfirió con otro inmueble como contraprestación. Estableció que, además de que el resultado de los asientos contables en los libros de Construtech SAS no incidían en el resultado, la recurrente tampoco logró exponer la forma en la que fueron exceptuados, si se admitió que no hubo desembolso directo de la sociedad a Prieto Martínez. Aseveró que las transcripciones de las respuestas dadas por la demandante en el interrogatorio de parte soportaban las deducciones del juez de alzada, puesto que expresó que « hicimos una prácticamente una compensación. Me dijo: yo le dejo a usted un apartamento en Bogotá y transfiérame ese bien a la sociedad Grupo Construtech, que yo la cobro, de tal manera que ahí haya una compensación entre capital que cada uno tenemos». Indicó que a la actora no le asistía interés para discutir el reproche indicado en el cargo quinto, relacionado con la legitimación en la causa de

de tal manera que ahí haya una compensación entre capital que cada uno tenemos». Indicó que a la actora no le asistía interés para discutir el reproche indicado en el cargo quinto, relacionado con la legitimación en la causa de Jairo Alberto Araque Perico, pues el recurso de casación sólo procede 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01956-00 SCLAJPT-11 V.00 frente a determinaciones que le resultan adversas al impugnante individualmente considerado, salvo que se trate de litisconsortes necesarios. Sostuvo que, aun cuando se obviara la referida situación, se advertía una mezcla de vías, toda vez que las discusiones propuestas obedecen más a disquisiciones jurídicas que a errores fácticos, pues lo que se objetó fueron las consecuencias de la firma de la escritura de venta con posterioridad al vencimiento del plazo fijo para perfeccionar la promesa, más no lo que se extrajo de las pruebas. Manifestó que los planteamientos de la impugnante sólo consolidaban su visión particular de lo que aconteció, pero sin un desarrollo argumentativo soportado en las pruebas desatendidas o indebidamente apreciadas, lo cual constituye un alegato de instancia, insuficiente para derruir el fallo de segundo grado. Así las cosas, analizada la determinación adoptada por la Sala Civil, es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable,

insuficiente para derruir el fallo de segundo grado. Así las cosas, analizada la determinación adoptada por la Sala Civil, es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, esa Sala está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró en su integridad la demanda de casación; de ahí que su decisión es razonable. En ese orden, contrario a lo alegado por el accionante, los argumentos expresados en la decisión cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela. 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01956-00

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De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancia de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Adicionalmente, se advierte que la razonabilidad expuesta en

legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Adicionalmente, se advierte que la razonabilidad expuesta en precedencia también fue objeto de análisis en la sentencia CSJ STL159192025 que resolvió la acción de tutela presentada directamente por Jairo Alberto Araque Perico y María Esperanza Prieto Martínez, quienes fueron demandantes en el proceso civil censurado, razón por la cual el convocante debe estarse a lo resuelto en dicha providencia. Ahora bien, respecto a la presunta vulneración del derecho al buen nombre del accionante por el empleo de un lenguaje irrespetuoso por parte de la autoridad judicial demandada, recuerda la Sala que dicha prerrogativa tiene protección constitucional en el artículo 15 de la CP, el cual señala que «todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar ». Igualmente, en el artículo 21 de la misma carta consagra que «se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección». Así mismo, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C-489-2002, determinó que el buen nombre es la reputación o concepto que una persona tiene de los demás y puede verse vulnerado al manifestarse expresiones ofensivas, injuriosas, falsas o erróneas que se divulguen sin fundamento. Al efecto, expresamente señaló: 13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01956-00

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El buen nombre ha sido entendido por la jurisprudencia y por la doctrina como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se

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El buen nombre ha sido entendido por la jurisprudencia y por la doctrina como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo. En el mismo sentido, en la sentencia CC T-129-2010, indicó que «la vulneración del derecho al buen nombre se concreta cuando se difunde información falsa o errónea sobre las personas, de tal suerte que se distorsione la imagen que éstas tienen ante la sociedad en sus diferentes esferas generando perjuicios de orden moral o patrimonial». Bajo los precedentes lineamientos jurisprudenciales y legales, el derecho al buen nombre puede verse vulnerado cuando, sin justificación alguna, se difunde información falsa o errónea que logra distorsionar el concepto público que se tiene sobre un individuo y no depende de la percepción personal que pueda tener quien se siente ofendido, tal como lo manifestó el máximo órgano de la jurisdicción constitucional en sentencia CC SU-396-2017, al considerar: En efecto, para que una expresión pueda considerarse reprochable, la

manifestó el máximo órgano de la jurisdicción constitucional en sentencia CC SU-396-2017, al considerar: En efecto, para que una expresión pueda considerarse reprochable, la imputación que se haga debe ser suficiente para generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende de la impresión personal que le pueda causar al ofendido, ni la interpretación que éste tenga de ella, sino del análisis objetivo de la lesión al derecho. Por esta razón, la labor del juez en cada caso concreto consiste en analizar los elementos de juicio existentes, determinar si ocurrió la amenaza o vulneración del derecho en comento y si está presente la intención dañina […] De lo anterior, se concluye que, en el presente caso, el análisis debe efectuarse de manera objetiva y funcional, a fin de establecer: (i) si la expresión cuestionada constituye una imputación fáctica sobre la persona, 14Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01956-00

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(ii) si es falsa, errónea, ofensiva o injuriosa, y (iii) si posee una capacidad real de afectar la reputación del presunto afectado. En el caso concreto, las expresiones que el actor considera lesivas: «falencias, debilidades y vaguedades » así como « pifia», no constituyen afirmaciones sobre su persona, honorabilidad o trayectoria profesional, sino valoraciones técnico-argumentativas orientadas a justificar la inadmisión de la demanda de casación. Su empleo tiene una finalidad procesal, no descalificadora de la persona o del profesional del derecho,

sino valoraciones técnico-argumentativas orientadas a justificar la inadmisión de la demanda de casación. Su empleo tiene una finalidad procesal, no descalificadora de la persona o del profesional del derecho, sino se enmarcan en el deber de motivación de las decisiones judiciales, sin que pueda inferirse la intención de menoscabar la honra o la reputación del casacionista. En lo atinente al término « pifia» que el promotor aduce como «degradante», cabe resaltar que la Real Academia

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