CSJ - STL17281-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17281-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL17281-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02172-00 Acta 38
Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela que GREISSY MILAGROS BALLESTAS GONZALEZ interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 08001-31-05005-2021-00306-02.
I. ANTECEDENTES La promotora interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
Del escrito de tutela, la documental aportada al plenario y el sistema de consulta unificado de la Rama Judicial, se extraen los siguientes hechosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02172-00
SCLAJPT-11 V.00 relevantes para la presente acción: Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, la hoy accionante inició proceso ejecutivo en contra de ICARUS.COM.CO S. A.
S. a fin de que se librara mandamiento de pago por las condenas impuestas en la sentencia proferida por dicha autoridad judicial el 3 de agosto de
2022. Por proveído de 14 de mayo de 2024 , notificado el 17 de junio siguiente, el Juzgado libró mandamiento de pago por las sumas reclamadas, decisión contra la cual, la convocada a juicio interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El 12 de julio de 2024 la agencia judicial mantuvo su decisión y concedió la alzada en el efecto devolutivo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, magistratura que recibió las diligencias el 21 de agosto de 2024 y admitió el recurso de apelación y corrió traslado para
alegatos de conclusión el 11 de octubre de la misma anualidad. La parte accionante presentó vigilancia administrativa en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla bajo el argumento que, esta autoridad no se había pronunciado del recurso de apelación puesto en conocimiento desde el 21 de agosto de 2024. Por resolución CSJATR25-3548 27 de agosto de 2025, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico resolvió no dar apertura a la vigilancia judicial, en atención a que, de acuerdo a la respuesta brindada por el Tribunal, obraba proyecto de la providencia para su aprobación y que la notificación estaba prevista para el 29 de agosto de 2025. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02172-00
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La promotora reprochó que el Tribunal excedió injustificadamente los términos judiciales para proferir la providencia judicial -artículo 121 del CGPy que en el marco de vigilancia administrativa el juez plural informó que la notificación estaba prevista para el 29 de agosto de 2025,
del CGPy que en el marco de vigilancia administrativa el juez plural informó que la notificación estaba prevista para el 29 de agosto de 2025, sin embargo, no había sido notificada de la decisión. En consecuencia, solicitó se ordenara al juez plural para que en el término de 48 horas profiera y notifique la providencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 14 de mayo de 2025 que libró mandamiento de pago. La acción de tutela se radicó el 30 de septiembre de 2025, se asignó al despacho el 2 de octubre, y mediante auto del día siguiente, se admitió la demanda, se dispuso su traslado a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes del proceso de origen, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla presentó informe del trámite adelantado dentro del proceso cuestionado. Dentro del término de traslado no se presentaron adicionales escritos de respuestas.
II. CONSIDERACIONES
cuestionado. Dentro del término de traslado no se presentaron adicionales escritos de respuestas.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02172-00 SCLAJPT-11 V.00 cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se advierte por la Sala que la situación de la que se duele el accionante está soportada en la presunta tardanza por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en resolver el recurso de apelación que tiene para su conocimiento desde el -29 de agosto de 2024-, razón por la que solicita que se ordene a dicha autoridad que proceda a emitir la providencia a que hubiere lugar. Sobre la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02172-00
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Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que
la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia
con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. En virtud de esa línea de pensamiento, la intervención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior, claro, en el entendido de que no se evidencie un comportamiento injustificable de la autoridad accionada, conducta que en
Lo anterior, claro, en el entendido de que no se evidencie un comportamiento injustificable de la autoridad accionada, conducta que en el sub lite resulta ser evidente, pues, si bien se aclara que no procede aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso en la jurisdicción laboral como lo afirma el accionante, lo cierto es que, una vez consultado el aplicativo web de procesos judiciales de la Rama Judicial, esta Corte advierte que, en efecto, el Tribunal Superior convocado incurrió en mora 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02172-00 SCLAJPT-11 V.00 judicial injustificada, toda vez que el expediente ha permanecido bajo su custodia por un tiempo superior a un (1) años y un (1) mes, sin que se haya proferido el auto que resuelva la apelación contra el proveído que libró mandamiento de pago, conforme pasa a relacionarse en las actuaciones surtidas: - El 21 de agosto de 2024 fue radicado el expediente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
surtidas: - El 21 de agosto de 2024 fue radicado el expediente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el 18 de septiembre del mismo año, se repartió el proceso al despacho correspondiente. - El 11 de octubre de 2024 se profirió auto por medio del cual se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. - Dicha providencia se notificó por estado el 12 de octubre de 2024. - El 20 de noviembre de 2024 se registraron alegatos presentados por ambas partes. - La parte accionante presentó memorial de impulso procesal el 24 de febrero de 2025. Bajo las anteriores circunstancias, de ellas resulta ser innegable la vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, que desde el 21 de agosto de 2024 está a la espera de que la magistratura accionada estudie el recurso de apelación, sin que medie un argumento para no haber emitido un
2024 está a la espera de que la magistratura accionada estudie el recurso de apelación, sin que medie un argumento para no haber emitido un pronunciamiento de fondo, incluso, se advierte que guardó silencio frente a la solicitud de impulso procesal formulada por la parte interesada, sumado a que, en el marco de la vigilancia administrativa judicial adelantada en el Tribunal informó ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que tenía el proyecto de la providencia para su 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02172-00 SCLAJPT-11 V.00 aprobación y notificación prevista para el 29 de agosto de 2025, sin embargo, tal situación no ocurrió. En razón de lo anotado, se ampararán los referidos derechos y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, en el término de diez (10) días contados a contados a partir de la notificación del presente fallo, emita la decisión correspondiente en el proceso ejecutivo laboral de radicado n.°
contados a contados a partir de la notificación del presente fallo, emita la decisión correspondiente en el proceso ejecutivo laboral de radicado n.° 08001-31-05005-2021-00306-02.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de GREISSY MILAGROS BALLESTAS
GONZALEZ.
SEGUNDO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, profiera la decisión de fondo respecto de la apelación interpuesta contra el auto de 14 de mayo de 2024, mediante el cual se ordenó librar mandamiento de pago dentro el
proceso ejecutivo de radicado n.° 08001-31-05005-2021-00306-02. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02172-00
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TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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ACLARACIÓN DE VOTO
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado Ponente Radicación n.º 11001-02-05-000-2025-02172-00 Con el acostumbrado respeto, como lo manifesté en la Sala respectiva, aclaro mi voto respecto de la sentencia de tutela CSJ STL17281-2025 en el sentido de precisar que si bien en otras oportunidades en las que se ha estudiado la mora judicial me he apartado de la postura mayoritaria de conceder el amparo dado que en esos trámites las autoridades justificaron la tardanza en los procesos, en el caso objeto
de la postura mayoritaria de conceder el amparo dado que en esos trámites las autoridades justificaron la tardanza en los procesos, en el caso objeto de decisión ello no sucedió, pues la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla no justificó la mora judicial o adujo razones que sustentaran la tardanza en resolver el recurso de apelación contra el auto que libró mandamiento de pago dentro del proceso objeto de censura, mecanismo de impugnación que tiene para su conocimiento desde el 29 de agosto de 2024, máxime que, por resolución CSJATR25-3548 de 27 de agosto de 2025, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico resolvió no dar apertura a la vigilancia judicial dentro del asunto en comento en atención a que, de acuerdo a la respuesta brindada por el Tribunal, obraba proyecto de la providencia para su aprobación y que la notificación estaba prevista para el 29 de agosto de 2025, lo cual, a la fecha de emisión del fallo de
de la providencia para su aprobación y que la notificación estaba prevista para el 29 de agosto de 2025, lo cual, a la fecha de emisión del fallo de tutela, esto es, 15 de octubre de 2025, no se había efectuado. Dejo así sustentada mi aclaración de voto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02172-00