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CSJ - STL17282-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17282-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17282-2024 Radicación n.° 77378 Acta 44 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.° 05001310501420200010800.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial , se extrae que Adriana Mercedes Villa Sánchez promovió proceso ordinarioRadicación n.° 77378 SCLAJPT-11 V.00 laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y la hoy accionante, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAISy, en consecuencia, se ordenara a Colpensiones reconocerle y pagarle pensión de jubilación o vejez, con

traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAISy, en consecuencia, se ordenara a Colpensiones reconocerle y pagarle pensión de jubilación o vejez, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001310501420200010800, autoridad que, mediante proveído de 28 de febrero de 2023, concedió las pretensiones de la demanda, declaró ineficaz el cambio de régimen pensional y condenó a la tutelante a trasladar a Colpensiones «el valor de la cuenta de ahorro individual […] incluyendo los rendimientos que se hubieren causado, las comisiones de administración con cargo a sus propios recursos, que incluyen el seguro previsional y la garantía de pensión mínima, a partir del 01 de julio de 2000 ». Por último, condenó a la administradora del régimen público al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la demandante. Contra dicha determinación, la demandante y Colpensiones interpusieron recurso de apelación y, mediante fallo de 10 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sede de alzada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, dispuso: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de febrero de 2023 proferida por

sede de alzada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, dispuso: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de febrero de 2023 proferida por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral promovido por la señora ADRIANA MERCEDES VILLA SÁNCHEZ contra COLPENSIONES y COLFONDOS S.A., en cuanto declaró la ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS, con la devolución a COLPENSIONES de los conceptos indicados por el juez de instancia. 2Radicación n.° 77378

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SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de vejez a la demandante, para en su lugar ABSOLVER a esta entidad de las pretensiones referidas al reconocimiento de la pensión de vejez y por ende de la indexación de las mesadas pensionales a que se le condenó, declarando que la accionante al 30 de julio de 2019, solo cuenta con 1284,29 semanas cotizadas.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a favor de COLFONDOS S.A., y a cargo de la demandante, las agencias en derecho, las estima el ponente en la suma de $1.300.000.

La promotora acude a la acción de tutela, pues aduce que el Tribunal encausado incurrió en desconocimiento del precedente, al proferir la decisión de 10 de julio de 2024, porque no tuvo en cuenta la sentencia CC SU107-2024.

encausado incurrió en desconocimiento del precedente, al proferir la decisión de 10 de julio de 2024, porque no tuvo en cuenta la sentencia CC SU107-2024. En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que el Tribunal encausado profirió el 10 de julio de 2024. En su lugar, se le ordené emitir un pronunciamiento de remplazo en el que se aplique la sentencia CC SU-107 de 2024. La tutela se radicó el 15 de noviembre de 2024 y se admitió a través de auto de 18 del mismo mes y año, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín solicitó negar el amparo invocado, por considerar que a la accionante no se le han vulnerado sus derechos fundamentales. Además, que la promotora guardó silencio al proferirse la decisión de primer grado, por lo que no resulta admisible que pretenda ahora por vía de tutela, plantear aspectos que no discutió 3Radicación n.° 77378 SCLAJPT-11 V.00 oportunamente. Por último, remitió el link de consulta del expediente mencionado en el escrito inaugural. Por su parte, Colpensiones solicitó que se declare improcedente la

3Radicación n.° 77378 SCLAJPT-11 V.00 oportunamente. Por último, remitió el link de consulta del expediente mencionado en el escrito inaugural. Por su parte, Colpensiones solicitó que se declare improcedente la acción de resguardo porque, en su parecer, no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal convocado. No se aportaron más pronunciamientos en el término de traslado.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que la decisión que reprocha contiene, además de los requisitos generales analizados, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii)

acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que la decisión que reprocha contiene, además de los requisitos generales analizados, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material 4Radicación n.° 77378 SCLAJPT-11 V.00 o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar la sentencia proferida por el Tribunal convocado el 10 de julio de 2024, en el proceso judicial 05001310501420200010801, con fundamento en que desconoció, presuntamente, lo previsto en sentencia CC SU107-2024. Al respecto, se advierte de entrada que la respuesta a tal interrogante es negativa, toda vez que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad enunciado, en atención a que no activó el recurso de apelación contra el fallo de primer grado que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito profirió el 28 de febrero de 2023, circunstancia que, para esta Sala, deja claro que la parte actora quedó conforme con las resultas procesales a las que arribó el a quo referentes a la declaratoria de ineficacia del cambio de régimen pensional de Adriana Mercedes Villa Sánchez y,

Sala, deja claro que la parte actora quedó conforme con las resultas procesales a las que arribó el a quo referentes a la declaratoria de ineficacia del cambio de régimen pensional de Adriana Mercedes Villa Sánchez y, consecuentemente, la condena a trasladar a Colpensiones «el valor de la cuenta de ahorro individual […] incluyendo los rendimientos que se hubieren causado, las comisiones de administración con cargo a sus propios recursos, que incluyen el seguro previsional y la garantía de pensión mínima». Además, del escrito tuitivo y del material probatorio allegado con el expediente, se tiene que la sociedad convocante no expuso razón alguna para explicar por qué desechó la utilización de dicho recurso vertical, pese a que resultaba ser el mecanismo idóneo para exponer en el escenario procesal pertinente y ante el juez natural los repartos que plantea por esta vía tuitiva. 5Radicación n.° 77378

SCLAJPT-11 V.00

Bajo ese contexto, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues, como se indicó, la parte tutelante no agotó el mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir la decisión cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatibles con la Constitución y la Ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de

otras autoridades, a todas luces incompatibles con la Constitución y la Ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. De tal manera, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

6Radicación n.° 77378

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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

7Radicación n.° 77378

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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