CSJ - STL17282-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17282-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL17282-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03840-01 Acta 38 Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló A.A.A.A., E.E.E.E. y R.R.R.R.1 contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro de un proceso de responsabilidad médica.
I. ANTECEDENTES Las convocantes iniciaron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 1 De conformidad con el artículo 7.° de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de las partes y datos e información que permitan conocer su identidad, como medida de protección de los menores involucrados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03840-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, A.A.A.A. en nombre propio y de sus menores hijos, E.E.E.E. y R.R.R.R. y otros, promovieron demanda de responsabilidad médica contra el Hospital San Juan de Dios de Cali, en la que solicitaron la indemnización de los perjuicios generados por la defectuosa prestación del servicio de salud brindada a A.A.A.A. el 27 de noviembre de 2007, al considerar que, no se tuvo en cuenta la orden de cesárea programada e intentar un parto natural, lo que conllevó a una infección severa en la cavidad abdominal, posterior intervención quirúrgica y pérdida total del útero de la paciente. Además, que el servicio de salud incurrió en falta de oportunidad en la atención, negligencia por no suministrar antibióticos adecuados ni realizar transfusión sanguínea ante la significativa pérdida de sangre, falta de remisión oportuna a un centro de mayor complejidad, impericia médica, ausencia de continuidad en el tratamiento postoperatorio y omisión de protocolos básicos de cuidado. Durante el trámite procesal, la autoridad judicial admitió el llamamiento en garantía formulada por la demandada en contra de la Previsora S. A. Compañía de Seguros. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 22 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali declaró probada la excepción de «inexistencia de obligación y responsabilidad» y, en consecuencia, negó las
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 22 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali declaró probada la excepción de «inexistencia de obligación y responsabilidad» y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03840-01
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Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, magistratura que, por sentencia de 11 de febrero de 2025 , confirmó el fallo recurrido notificado el 13 de febrero siguiente. Las promotoras cuestionaron la precitada decisión, al considerar que el Colegiado accionado incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto omitió valorar la ausencia de consentimiento informado como una falla autónoma en la prestación del servicio médico, de conformidad con la Ley 23 de 1981, la Resolución 99 de 1995 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-102 de 2010 y T-658 de 2003). Añadieron que dicha circunstancia no constituía un hecho nuevo, sino una forma de concretar la falla en el servicio alegada desde la demanda, razón por la cual el juez de segunda instancia tenía el deber de analizarla en aplicación del principio iura novit curia, que imponía al fallador la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aun cuando no hubiese sido invocada por las partes. Igualmente, alegaron la existencia de un defecto por indebida valoración probatoria , al estimar que el fallo omitió apreciar de manera
sido invocada por las partes. Igualmente, alegaron la existencia de un defecto por indebida valoración probatoria , al estimar que el fallo omitió apreciar de manera adecuada medios de convicción relevantes, como la remisión médica que ordenaba la cesárea urgente, la ausencia de consentimiento informado para dicho procedimiento, la historia clínica incompleta y la prescripción médica insuficiente al momento del egreso. Resaltaron que el fallador prescindió de un análisis conjunto e integral de tales pruebas y se limitó a efectuar consideraciones de carácter formal sobre la congruencia, sin resolver de fondo el daño acreditado ni las fallas demostradas en la atención médica. Finalmente, señaló que la decisión desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial, ello, por cuanto la providencia se fundamentó en el principio de congruencia formal del artículo 281 del CGP 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03840-01 SCLAJPT-11 V.00 sin aplicar el principio de interpretación pro personae ni dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formas, en contravía del artículo 228 de la Constitución Política. En consecuencia, solicitaron la protección de las garantías fundamentales invocadas, y, para tal efecto, pidieron dejar sin efecto la sentencia del Tribunal y, en su lugar, se profiriera una nueva decisión acorde con sus argumentos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el pasado 12 de agosto; por auto del 14
sentencia del Tribunal y, en su lugar, se profiriera una nueva decisión acorde con sus argumentos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el pasado 12 de agosto; por auto del 14 del mismo mes, la Sala de primer grado constitucional inadmitió el amparo con el fin de que se allegara el poder otorgado al profesional del derecho que la promovió. Superado lo anterior, por proveído de 27 de agosto se admitió la acción, disponiéndose la notificación de la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali defendió la legalidad de la providencia censurada. Igualmente, aportó auto de 28 de agosto de 2025, por medio del cual, se negó el recurso extraordinario de casación presentado por el extremo activo, por cuanto no se cumplió con el interés para recurrir en casación de 1.000 smmlv. El Hospital San Juan de Dios solicitó su exoneración y desvinculación del presente trámite, al considerar que no se acreditó vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03840-01
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La Previsora S. A. Compañía de Seguros, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no era sujeto obligado frente a las pretensiones de la accionante. Surtido el trámite de rigor, por sentencia CSJ STC13793 de 3 de septiembre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de
frente a las pretensiones de la accionante. Surtido el trámite de rigor, por sentencia CSJ STC13793 de 3 de septiembre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado, negó el amparo incoado, al concluir que el fallo controvertido no lució antojadiza, caprichosa o subjetiva, descartándose la presencia de una vía de hecho.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, las gestoras la impugnaron, aduciendo que el juez constitucional incurrió en los mismos defectos que atribuyeron a la providencia cuestionada.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03840-01
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violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03840-01 SCLAJPT-11 V.00 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub-examine la tutelante pretende que, mediante el presente amparo, se deje sin efecto la decisión proferida el 11 de febrero de 2025, por la Colegiatura convocada y que, en su lugar, se dicte una nueva providencia en la que sean considerados sus argumentos. En cuanto al proveído censurado, se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 12 de agosto de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la sentencia de 11 de febrero de 2025 (13 de febrero de 2025); además, con posterioridad a la presentación del amparo, el Tribunal profirió auto que negó el recurso extraordinario de casación el 28 de agosto; y, el segundo, habida cuenta que, revisado el expediente se avizora que la parte se encontraba alejada del quantum requerido para acceder al recurso extraordinario de casación, tal como lo señaló el Tribunal, al negar su admisión, situación que a todas luces permite inferir que,
expediente se avizora que la parte se encontraba alejada del quantum requerido para acceder al recurso extraordinario de casación, tal como lo señaló el Tribunal, al negar su admisión, situación que a todas luces permite inferir que, la parte no tenía por qué interponer estrictamente tal medio excepcional. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU116-2018 y, para tales efectos, se realizará el siguiente análisis: Para resolver el asunto, la magistratura accionada señaló que el problema jurídico a resolver consistía en « determinar si resulta procedente 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03840-01 SCLAJPT-11 V.00 introducir nuevos criterios de imputación en el trámite de apelación de la sentencia, no planteados ni debatidos en la instancia inicial.» Luego de efectuar un recuento normativo y jurisprudencial sobre la responsabilidad médica, precisó que en el caso concreto se alegó en el escrito inicial una falla en el servicio sustentada en los siguientes conceptos: i) Retraso en la realización de la cesárea (pérdida de oportunidad), pues la paciente fue remitida el 25 de noviembre de 2007 con una orden para la práctica de una cesárea que, sin justificación adecuada, no fue realizada sino hasta el 27 de noviembre, tras la ocurrencia de un desgarro segmentario del útero ii) Falta de continuidad en el tratamiento, toda vez que la paciente fue dada de alta el 28 de noviembre de 2007 sin recibir un tratamiento adecuado para prevenir
noviembre, tras la ocurrencia de un desgarro segmentario del útero ii) Falta de continuidad en el tratamiento, toda vez que la paciente fue dada de alta el 28 de noviembre de 2007 sin recibir un tratamiento adecuado para prevenir infecciones, limitándose a la administración de una única dosis de Cefalotina, sin prescripción de antibióticos de forma continua, lo que la dejó en un estado de vulnerabilidad clínica, y iii) Impericia en el manejo del parto, ya que, ante una emergencia obstétrica, como lo fue el desgarro uterino, la cesárea debió haberse practicado oportunamente el 26 de noviembre de 2007, por lo que la demora en su ejecución, extendida hasta el día siguiente, comprometió el estado de salud de la paciente. Precisó que ese fue el marco procesal fijado por las partes y el único aspecto sobre el cual se desarrolló el contradictorio, razón por la cual era lo único susceptible de debate dentro del proceso. Aclarado lo anterior, indicó que los reparos del extremo demandante, relativos a la ausencia de consentimiento informado para la práctica de la cesárea y a que las infecciones nosocomiales constituían riesgos creados que debían juzgarse bajo un régimen de responsabilidad objetiva, no fueron objeto de debate en la primera instancia. Enfatizó que, en realidad, la demanda se centró en una presunta falla en la prestación del servicio médico, atribuida al retraso en la realización de la cesárea, lo que impidió un parto sin complicaciones y generó un desgarro uterino, así como en la falta de seguimiento posterior al estado de salud de la paciente, que habría permitido
complicaciones y generó un desgarro uterino, así como en la falta de seguimiento posterior al estado de salud de la paciente, que habría permitido 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03840-01 SCLAJPT-11 V.00 suministrarle oportunamente el tratamiento antibiótico necesario para evitar las infecciones que finalmente se presentaron. Al efecto, añadió Y lo anterior es así, pues si bien el juzgador de primera instancia reseñó en su sentencia que : “obra en el plenario el consentimiento informado emitido por la señora Estela Castro Otero, en cuyo escrito que lo contiene, solicita la realización del procedimiento de “ligadura de trompas para no volver a tener más hijos, (…)", (…) [quien] antes de dar a luz y al momento del parto, pudo haberse retractado, pero no lo hizo, (...)”; resulta diáfano que la referencia al consentimiento informado o mejor visto, a la solicitud realizada por la demandante, se relaciona exclusivamente con el procedimiento de ligadura de trompas (Pomeroy), el cual, como es patente, no guarda ninguna conexidad con el consentimiento informado extrañado ahora por el recurrente para la práctica de la cesárea, cuya ejecución oportuna constituye el eje de los reproches esgrimidos en la demanda, al margen que pudieran realizarse ambos procedimientos coetáneamente, situación que no habilita al togado para disertar sobre esa temática que, se insiste, no fue criterio de imputación en su demanda Igualmente, refirió que tampoco prosperaban los reparos del demandante relacionados con el tratamiento jurídico de las infecciones
imputación en su demanda Igualmente, refirió que tampoco prosperaban los reparos del demandante relacionados con el tratamiento jurídico de las infecciones nosocomiales ni con la presunta presunción de parto normal cuando el embarazo transcurre sin complicaciones, puesto que tales argumentos no fueron planteados en la demanda, no hicieron parte del debate procesal ni fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia apelada, por lo que no podían introducirse de forma extemporánea en la alzada, ya que ello implicaría incorporar nuevos hechos y fundamentos jurídicos no controvertidos previamente. En ese orden, citó lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso: La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieran sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03840-01
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Agregó que, conforme a la jurisprudencia del Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria civil, uno de los presupuestos del recurso de apelación consiste en concretar y puntualizar las razones de discrepancia frente a la
Agregó que, conforme a la jurisprudencia del Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria civil, uno de los presupuestos del recurso de apelación consiste en concretar y puntualizar las razones de discrepancia frente a la decisión judicial cuestionada, lo que implicaba que las motivaciones del disenso debían guardar una relación inescindible con el objeto del debate procesal. Citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la que se advirtió que el principio de congruencia constituía un límite a la competencia judicial, pues, el juez no podía resolver sobre aspectos que no hubieran sido planteados por las partes. Por ello, precisó que, si el demandante no mencionaba ciertos hechos o fundamentos en su demanda, el juez carecía de facultad para tenerlos en cuenta, y tampoco podían ser introducidos en etapas posteriores del proceso. Indicó que cualquier discusión o argumento nuevo que se propusiera en apelación debía guardar correspondencia con el debate desarrollado durante el juicio, ya que variar o modificar la causa petendi implicaba vulnerar el debido proceso, el derecho de defensa y la lealtad procesal. Por tanto, al intentar el apelante introducir teorías diferentes a las debatidas en primera instancia, incurrió en una actuación improcedente e intempestiva que no podía ser considerada por el ad quem. En consecuencia, el Tribunal concluyó que ninguno de los reparos formulados en el recurso de apelación prosperaba, por desconocer los límites de la controversia y contrariar los principios de congruencia, defensa y debido proceso. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la
formulados en el recurso de apelación prosperaba, por desconocer los límites de la controversia y contrariar los principios de congruencia, defensa y debido proceso. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03840-01 SCLAJPT-11 V.00 convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos endilgados por el promotor de este medio tuitivo, pues, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó con suficiencia y conforme a la valoración de las pruebas, los motivos por los cuales concluyó que el recurrente introdujo argumentos que no fueron planteados en la demanda ni debatidos durante el proceso, con lo cual habría desbordado el marco de la litis y desconocido el principio de congruencia. De suerte que, contrario a lo argüido por las promotoras, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Finalmente, dado que el impugnante sostiene que el a quo constitucional incurrió en los defectos atribuidos al Tribunal convocado, la Sala advierte que, en sede de tutela, lo que corresponde es verificar la razonabilidad de la decisión judicial cuestionada en aras de evidenciar si se incurrió en alguno de los yerros endilgados, por lo que, en esa medida, no resulta procedente realizar consideraciones de fondo sobre el asunto debatido, toda vez que ello implicaría desbordar la competencia del juez constitucional 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03840-01 SCLAJPT-11 V.00 e invadir la órbita del juez natural, quien fue designado por el legislador para resolver la controversia con base en su apreciación autónoma y conforme a las reglas de la sana crítica.
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.
III. DECISIÓN
resolver la controversia con base en su apreciación autónoma y conforme a las reglas de la sana crítica.
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11