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CSJ - STL17283-2024

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL17283-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17283-2024 Radicación n.°109959 Acta 42 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que M.M.M.M. propuso contra el fallo proferido el 16 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma urbe, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 27001311000120220013201.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 109959

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del confuso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Chocó, María Yolanda Pino Mosquera promovió un proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho en contra de Consuelo Díaz Pino, Julio Díaz

siguiente: Ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Chocó, María Yolanda Pino Mosquera promovió un proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho en contra de Consuelo Díaz Pino, Julio Díaz Murillo, Juan Carlos Díaz Pino, Leidy Vanessa Díaz Sánchez, M.M.M.M.1, menor de edad, representada por su madre M.M.M.M., en calidad de herederos determinados y de los indeterminados de Julio Díaz Mena. Por su parte, la accionante presentó demanda de intervención excluyente; ambas demandas las falló el juzgado accionado en sentencia de 7 de septiembre de 2023, en la que no accedió a las pretensiones de la demanda excluyente y declaró la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial de hecho entre la demandante principal y el fallecido Julio Díaz Mena. Inconformes, los demandados interpusieron recurso de apelación y el tribunal en sentencia de 1 de agosto de 2024, confirmó la decisión del a quo. La accionante sostuvo que no se le notificó el fallo que profirió el tribunal por correo o personalmente, y que los Juzgadores de las instancias no tuvieron en cuenta las pruebas que aportó en el proceso. Con fundamento en lo anterior pidió el amparo de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, i) se declare la nulidad del proceso 1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de los menores. 2Radicación n.° 109959

SCLAJPT-11 V.00

1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de los menores. 2Radicación n.° 109959 SCLAJPT-11 V.00 de primera instancia; ii) se investigue el delito de falsedad en documento cometido por el jefe del grupo de información y consulta área de archivo General de la Policía Nacional a través de su oficio Nro. GS-2022-019302 del 25 de mayo de 2022; iii) se rehaga el proceso y se inste a las autoridades a tener en cuenta las pruebas presentadas que aportó; y iv) se advierta que «este proceso no le da el derecho de despojarnos a mi hija y a mí de las dos casas que mi compañero nos dejó en vida para garantizar nuestra subsistencia y vida digna en tal sentido solicito se nos regrese nuevamente la propiedad que no fue despojada con amenazas e intimidaciones […]»

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El asunto se asignó a la Sala de Casación Civil de la Corte, que por auto de 26 de septiembre de 2024 la inadmitió y luego de subsanarse, por proveído de 7 de octubre de 2024, la admitió , ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En la oportunidad otorgada, el Juzgado Primero de Familia del Circuito del Chocó, luego de rendir informe sobre las actuaciones del proceso, pidió ser desvinculado de la acción constitucional porque no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Chocó,

Circuito del Chocó, luego de rendir informe sobre las actuaciones del proceso, pidió ser desvinculado de la acción constitucional porque no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Chocó, informó que la notificación de la sentencia de segunda instancia se notificó el 2 de agosto de 2024, en el estado No. 86, que está publicado en la página web de la Secretaría. María Yolanda Pino Mosquera se opuso a las pretensiones de la tutela y pidió que se conserven las sentencias del juzgado y el Tribunal. 3Radicación n.° 109959

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Dentro del término de traslado no se recibió otro pronunciamiento. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 16 de octubre del presente año la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, en primer grado, declaró la improcedencia del amparo, tras considerar que la sentencia del tribunal se notificó en debida forma, la promotora pudo acudir directamente ante la Fiscalía a denunciar los hechos que estime pertinentes y la aspiración enfilada a que «se nos regrese nuevamente la propiedad que no fue despojada con amenazas e intimidaciones (…)» , resulta extraña a los fines de la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó y en sustento de su inconformidad manifestó que transcurrieron más de 6 meses entre la sustentación de la apelación y la sentencia; y para esa fecha ya no contaba con defensa técnica, ya que su apoderado fue suspendido de la profesión.

IV. CONSIDERACIONES

entre la sustentación de la apelación y la sentencia; y para esa fecha ya no contaba con defensa técnica, ya que su apoderado fue suspendido de la profesión.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio

4Radicación n.° 109959 SCLAJPT-11 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub lite, observa la Sala que, en esencia, en el escrito genitor la accionante cuestionó que el Tribunal no le notificó personalmente o por correo electrónico la sentencia de segunda instancia y que, además, no tuvo en cuenta las pruebas que aportó en el proceso, por lo que pidió que: i) se declare la nulidad del proceso de primera instancia,

personalmente o por correo electrónico la sentencia de segunda instancia y que, además, no tuvo en cuenta las pruebas que aportó en el proceso, por lo que pidió que: i) se declare la nulidad del proceso de primera instancia, ii) se investigue el delito de falsedad en documento cometido por el jefe del grupo de información y consulta área de archivo General de la Policía Nacional a través de su oficio Nro. GS-2022-019302 del 25 de mayo de 2022, iii) se rehaga el proceso se inste a las autoridades a tener en cuenta las pruebas presentadas que aportó, iv) se advierta que «este proceso no le da el derecho de despojarnos a mi hija y a mí de las dos casas que mi compañero nos dejó en vida para garantizar nuestra subsistencia y vida digna en tal sentido solicito se nos regrese nuevamente la propiedad que no fue despojada con amenazas e intimidaciones […]» En la primera instancia constitucional declaró improcedente el amparo tras considerar que la sentencia del tribunal se notificó en debida forma, la promotora pudo acudir directamente ante la Fiscalía a denunciar los hechos que estime pertinentes y la aspiración enfilada a que «se nos regrese nuevamente la propiedad que no fue despojada con amenazas e intimidaciones (…)», resulta extraña a los fines de la acción de tutela. 5Radicación n.° 109959

SCLAJPT-11 V.00

No obstante, como la tutelante en el escrito de impugnación manifestó que para el momento en el que se dictó la sentencia de segunda instancia no contaba con defensa técnica, por cuanto su apoderado fue sancionado con suspensión del ejercicio de la profesión. Por tal motivo,

manifestó que para el momento en el que se dictó la sentencia de segunda instancia no contaba con defensa técnica, por cuanto su apoderado fue sancionado con suspensión del ejercicio de la profesión. Por tal motivo, importa decir que tal aseveración entraña un hecho nuevo no susceptible de ser estudiado en esta instancia, porque la acción de tutela, como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca, justamente, el derecho de la interesada a que el proceso sea célere, garantías éstas que están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuesta en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6Radicación n.° 109959

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

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