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CSJ - STL17283-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17283-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL17283-2025 Radicación n.° 05000-22-05-000-2025-00041-01 Acta 38 Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por JAVIER NORBEY LÓPEZ TRUJILLO contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE YOLOMBÓ, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.º 05890-3189-001-2024-00022-00.

I. ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales al ‹‹debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho de defensa y contradicción, el principio de celeridad y el derecho al trabajo enRadicación n.° 05000-22-05-000-2025-00041-01 condiciones dignas››, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó (Antioquia),

accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó (Antioquia), Javier Norbey López Trujillo presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Parroquia San Lorenzo de Yolombó a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, la ineficacia del despido por contar con estabilidad laboral reforzada en salud y por violación al debido proceso al momento de su desvinculación por parte del empleador. En consecuencia, solicitó su reintegro y el pago de acreencias laborales desde su despido hasta su reintegro. Por auto de 8 de mayo de 2024 la autoridad judicial inadmitió la demanda y posteriormente, tras considerar subsanados los requisitos exigidos, la admitió por proveído de 10 de octubre de 2024. Una vez notificada, la Parroquia San Lorenzo de Yolombó interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto que admitió la demanda. El Juzgado, mediante proveído del 3 de diciembre de 2024, notificado en estado al día siguiente, revocó la decisión del 10 de octubre del mismo año y, en su lugar, rechazó la demanda. Fundamentó su decisión en que el auto de inadmisión fue notificado el 9 de mayo de 2024, por lo que el término de cinco días para subsanar venció el 16 del mismo mes; sin embargo, el escrito de subsanación fue remitido por correo electrónico

en que el auto de inadmisión fue notificado el 9 de mayo de 2024, por lo que el término de cinco días para subsanar venció el 16 del mismo mes; sin embargo, el escrito de subsanación fue remitido por correo electrónico el 20 de mayo a las 5:34 p.m., esto es, fuera del horario judicial, 2Radicación n.° 05000-22-05-000-2025-00041-01 entendiéndose recibido el 21 de mayo, razón por la cual se consideró extemporáneo. Por correo electrónico de 6 de marzo de 2025 el demandante solicitó la nulidad del proceso, fundamentada en que el auto que inadmitió la demanda fue notificado el 15 de mayo de 2024 por correo electrónico a través del sistema ‹‹ICARUS››, y por tanto, el término para subsanar vencía el 24 de mayo de 2024, y que el escrito de subsanación se allegó el 20 de mayo de 2024 dentro del término estipulado. Adicionalmente señaló que el auto de 3 de diciembre de 2024 que revocó la admisión de la demanda y en su lugar la rechazó, no le fue notificado formalmente, y solamente tuvo conocimiento de la decisión el 17 de febrero de 2025 cuando el juzgado envió el expediente en respuesta a una solicitud de acceso al expediente a través de la plataforma SIUGJ. Por auto del 18 de julio de 2025 la agencia judicial convocada rechazó de plano la solicitud de nulidad, bajo el argumento que, i) las decisiones siempre se publicaron en los estados del juzgado a través del micrositio adjudicado en la Rama Judicial y que el sistema ‹‹ICARUS››

rechazó de plano la solicitud de nulidad, bajo el argumento que, i) las decisiones siempre se publicaron en los estados del juzgado a través del micrositio adjudicado en la Rama Judicial y que el sistema ‹‹ICARUS›› nunca fue utilizado por el juzgado y; ii) el proceso terminó con el auto de 3 de diciembre de 2024 sin que en su momento la demandante interpusiera recurso alguno, encontrándose en firme y siendo imposible revivir términos que se encuentran vencidos, siendo improcedente, en consecuencia, cualquier nulidad al respecto. El promotor reprochó una dificultad de comunicación con el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, pues el despacho no cargaba oportunamente las actuaciones al expediente digital ni a la página oficial de consulta de procesos de la Rama judicial, generando un escenario de 3Radicación n.° 05000-22-05-000-2025-00041-01 desorganización que le impidió conocer en tiempo real las decisiones adoptadas. Señaló que no era procedente el rechazó de la demanda – auto de 3 de diciembre de 2024toda vez que presentó escrito de subsanación de la demanda el 20 de mayo de 2024 a las 5:34 p.m., siendo recibida al día siguiente 21 de mayo, sin embargo, consideró una carga desproporcionada imputarle la extemporaneidad cuando se realizó en el último día del término concedido para subsanar. Añadió que la Corte Constitucional, en la sentencia C183 de 2017,

imputarle la extemporaneidad cuando se realizó en el último día del término concedido para subsanar. Añadió que la Corte Constitucional, en la sentencia C183 de 2017, precisó que, en los casos de extemporaneidad originados en circunstancias ajenas a la parte procesal, los jueces deben aplicar una interpretación flexible y pro persona del derecho procesal. En consecuencia, sostuvo que el rechazo de la demanda le vulneró el derecho de acceso a la justicia, al fundarse en una razón meramente formal que no comprometía el fondo del asunto. Indicó que el Juzgado incurrió en un defecto procedimental absoluto, por cuanto no lo notificó formalmente el auto que rechazó la demanda, lo que le impidió interponer los recursos correspondientes, desconoció la etapa de contradicción y defensa, y conllevó a la adopción de una decisión desfavorable sin verificar el cumplimiento de los principios de publicidad y contradicción. Asimismo, que la autoridad judicial convocada cometió un defecto fáctico al no valorar en su integridad la documentación presentada respecto a la notificación de la subsanación de la demanda, no solicitar pruebas adicionales que permitieran establecer el asunto y al no verificar de manera objetiva la evidencia presentada por la demandante. 4Radicación n.° 05000-22-05-000-2025-00041-01 Con base en tales supuestos, solicitó que se deje sin efectos el auto de 3 de diciembre de 2024, por el cual se rechazó la demanda, y en su

4Radicación n.° 05000-22-05-000-2025-00041-01 Con base en tales supuestos, solicitó que se deje sin efectos el auto de 3 de diciembre de 2024, por el cual se rechazó la demanda, y en su lugar, se ordene al Juzgado accionado admitirla y continuar con el trámite ordinario del proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción fue presentada el 10 de septiembre de 2025 y, por auto del día siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia la inadmitió por ausencia de poder del profesional del derecho que instauró la acción. Subsanada la anterior falencia, por auto de 12 de septiembre admitió la acción, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás vinculados e intervinientes dentro del proceso objeto de censura, para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó remitió el link del expediente digital. La Diócesis de Girardota solicitó se declarara la improcedencia de la acción por no ser el mecanismo idóneo para acceder a lo pretendido por la promotora. La Parroquia San Lorenzo de Yolombó solicitó se denegaran las pretensiones del accionante en razón a que dicha autoridad no vulneró sus derechos fundamentales. Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 23 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente el amparo incoado, luego de considerar que el juzgado accionado cumplió en debida forma con la publicación o publicidad de las

2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente el amparo incoado, luego de considerar que el juzgado accionado cumplió en debida forma con la publicación o publicidad de las 5Radicación n.° 05000-22-05-000-2025-00041-01 providencias que se emitieron en el curso del proceso accionado, concretamente el auto de 3 de diciembre de 2024, además, fue notificado por estado como lo refiere la norma y los Acuerdos correspondientes, sin que la Ley 2213 de 2022 estableciera la notificación personal de todas las providencias que se emitieran en el curso del proceso. Igualmente, señaló que el auto de 8 de mayo de 2024 que inadmitió la demanda fue notificado el 9 de mayo y por ende, los términos para subsanar vencieron el 17 de mayo del mismo mes, mientras que el escrito de cumplimiento se aportó el 20 de mayo de manera extemporánea. Por los anteriores motivos, consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el demandante. Indicó que, no obstante lo anterior, tampoco se satisfizo el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante no agotó la totalidad los medios ordinarios que tenía a su favor.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. Agregó que el a quo constitucional pasó por alto que la falta de notificación del auto de 3 de diciembre de 2024 le impidió interponer recursos idóneos, por tanto, no había un medio efectivo para recurrirlo.

IV. CONSIDERACIONES

alto que la falta de notificación del auto de 3 de diciembre de 2024 le impidió interponer recursos idóneos, por tanto, no había un medio efectivo para recurrirlo.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

6Radicación n.° 05000-22-05-000-2025-00041-01 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. En el sub examine el accionante pretende que se deje sin valor ni efecto el auto proferido por el Juzgado de 3 de diciembre de 2024, por el cual se rechazó la demanda, y que, en su lugar, se ordene al despacho emitir una decisión en la que se disponga su admisión.

efecto el auto proferido por el Juzgado de 3 de diciembre de 2024, por el cual se rechazó la demanda, y que, en su lugar, se ordene al despacho emitir una decisión en la que se disponga su admisión. Ahora, al respecto se debe precisar, que el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de 7Radicación n.° 05000-22-05-000-2025-00041-01 procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la

tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiariedad. El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de

salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en 8Radicación n.° 05000-22-05-000-2025-00041-01 consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala -contrario a lo afirmado por el impugnantees claro que no satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues, aunque el promotor adujo que no interpuso los recursos ordinarios por no haber sido notificado del auto de 3 de diciembre de 2024 que rechazó la demanda, lo cierto es que tales inconformidades fueron planteadas ante la autoridad judicial accionada

interpuso los recursos ordinarios por no haber sido notificado del auto de 3 de diciembre de 2024 que rechazó la demanda, lo cierto es que tales inconformidades fueron planteadas ante la autoridad judicial accionada mediante solicitud de nulidad del proceso. Dicha petición fue resuelta en auto del 18 de julio de 2025, en el que se rechazó la nulidad invocada por la presunta falta de notificación. En ese contexto, el actor contaba con los recursos de reposición y en subsidio el de apelación – o directamente el de apelación-, conforme a lo previsto en los artículos 63 y 65 numeral 6.° del CPTSS respectivamente, mecanismos idóneos para que el juzgado revisara su decisión o en su defecto, poner en conocimiento del superior jerárquico las irregularidades que ahora alega. 9Radicación n.° 05000-22-05-000-2025-00041-01 De este modo, la intervención del juez constitucional no tiene asidero en el presente asunto, pues no es propio de su naturaleza que esta acción se utilice para remediar la omisión en el ejercicio oportuno de las herramientas ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, ya que no se encuentra instituida como una instancia adicional. En esas condiciones, surge palmario que el promotor no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir o dar a conocer ante la autoridad competente sus razones o discrepancias, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como un mecanismo alterno de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para

no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como un mecanismo alterno de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir recursos, términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios, o para reemplazar en sus competencias a los jueces naturales. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas.

10Radicación n.° 05000-22-05-000-2025-00041-01

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11

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