CSJ - STL17284-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17284-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17284-2023 Radicación n.° 105209 Acta 45 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación que ESTEFANY CERQUERA GARCÍA y el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA interpusieron contra el fallo que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 24 de octubre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que instauró el CONDOMINIO RESERVA DE LA SIERRA contra el Juzgado recurrente.
I. ANTECEDENTES El condominio accionante instauró el mecanismo de amparo para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y «al principio de legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 105209
SCLAJPT-12 V.00
Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que Estefany Cerquera García inició proceso ordinario laboral contra Instaclean S.A.S. y el Condominio Reserva de la Sierra, asunto que se asignó al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva con radicado 41001410500120210036600, autoridad que lo admitió y corrió traslado a la parte demandada.
asignó al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva con radicado 41001410500120210036600, autoridad que lo admitió y corrió traslado a la parte demandada. Surtido el trámite pertinente, el a quo profirió sentencia el 30 de enero de 2023, desfavorable a la demandante, pues si bien declaró «la existencia de un contrato de trabajo por duración de obra o labor entre ESTEFANY CERQUERA GARCÍA (sic) y SERVICIOS OPERATIVOS LOGÍSTICOS SAS (sic) desde el 07 de diciembre de 2018 al 23 de octubre de 2020» y «la existencia de un contrato de trabajo por duración de obra o labor entre ESTEFANY CERQUERA GARCÍA (sic) e INSTACLEAN SAS (sic) desde el 01 de noviembre de 2020 hasta el 26 de diciembre de 2020» , denegó las demás pretensiones de la demanda y remitió el expediente al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que, mediante providencia de 5 de junio de 2023, decidió:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia (sic) objeto de Grado Jurisdiccional de Consulta de primer grado.
SEGUNDO: DECLARAR entre la señora ESTEFANY CERQUERA GARCIA como trabajadora y LOGISTICOS S.A.S. como empleador, existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia del 7 de diciembre del año 2.018 al 1 de noviembre del año 2.020.
GARCIA como trabajadora y LOGISTICOS S.A.S. como empleador, existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia del 7 de diciembre del año 2.018 al 1 de noviembre del año 2.020.
TERCERO: DECLARAR entre la señora ESTEFANY CERQUERA GARCIA e INSTACLEAN S.A.S. existió un contrato de trabajo que rigió a partir del 1de noviembre del año 2.020 al 26 de diciembre del año 2.020, cuando fue despedida en desconocimiento de su fuero de estabilidad reforzado por maternidad.
2Radicación n.° 105209
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CUARTO: CONDENAR a INSTACLEAN S.A.S. a reintegrar a la demandante ESTEFANY CERQUERA GARCIA al mismo cargo que ocupaba o a uno similar con el pago de salarios y prestaciones sociales desde su despido hasta que acontezca su reintegro.
QUINTO: CONDENAR a INSTACLEAN S.A.S. a pagarle a la demandante, 60 días de salarios como sanción por su despido en estado de embarazo.
SEXTO: DECLARAR el CONDOMINIO RESERVAS DE LA SIERRA es responsable solidario con INSTACLEAN S.A.S. en el pago de los salarios y prestaciones sociales que le debe a la demandante.
SEPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas.
OCTAVO: CONDENAR en costas a INSTACLEAN S.A.S. y al
CONDOMINIO RESERVAS DE LA SIERRA (énfasis original). El convocante acudió a la acción de tutela, porque considera que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva lesionó sus prerrogativas
CONDOMINIO RESERVAS DE LA SIERRA (énfasis original). El convocante acudió a la acción de tutela, porque considera que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva lesionó sus prerrogativas superiores con la decisión emitida en el proceso ordinario laboral, toda vez que pasó por alto que, de conformidad con el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, la solidaridad «se aplica respecto de las actividades propias del objeto social de la propiedad horizontal, por lo que no procede cuando se trata de actividades ocasionales y no relacionadas, como por ejemplo la contratación de quien haga mantenimientos en las zonas comunes» ; asimismo, afirmó que valoró indebidamente las pruebas obrantes en el expediente y que su decisión «solo se basó en argumentar que la demandante por ningún motivo podía haber sido despedida, porque se encontraba en estado de embarazo». En consecuencia, solicitó tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y «al principio de legalidad». En consecuencia, se deje sin efecto la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y se ordene la emisión de un proveído de reemplazo «teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la 3Radicación n.° 105209 SCLAJPT-12 V.00 presente Litis, así como la solidaridad del contratista con el contratante con relación con su personal contratado».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 5 de octubre de 2023 y por reparto
presente Litis, así como la solidaridad del contratista con el contratante con relación con su personal contratado».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 5 de octubre de 2023 y por reparto se asignó a una de las magistradas integrantes de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, quien manifestó su impedimento para avocar el conocimiento de la acción constitucional mediante auto de 6 de octubre del cursante.
El magistrado siguiente en turno admitió el impedimento mediante decisión de 9 de octubre de 2023, avocó conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso originario de la presente queja constitucional. En el término concedido para tal efecto, la apoderada judicial de la demandante afirmó que «hubo un despido ineficaz, discriminatorio e injustificado en el que se vulnero la protección constitucional». Agregó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el principio de solidaridad «es aplicable a la situación existente entre el contratista y el beneficiario» y, con relación a la indebida valoración probatoria alegada por el condominio accionante, manifestó que «no hay una disertación fáctica con sustento en las pruebas», motivos por los cuales, solicitó negar la pretensión constitucional. Por su parte, el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de
pruebas», motivos por los cuales, solicitó negar la pretensión constitucional. Por su parte, el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva informó sobre las actuaciones surtidas en esa instancia, compartió 4Radicación n.° 105209 SCLAJPT-12 V.00 el enlace del expediente digital a su cargo y requirió se niegue la acción constitucional. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva se limitó a enviar el link del expediente número 41001410500120210036600. Finalmente, Servicios Operativos Logísticos S.A.S., a través de su apoderado judicial, manifestó que «no es la acción de tutela el medio idóneo para expresar inconformismo en una decisión judicial», motivo por el cual, solicitó rechazar el amparo deprecado. Surtido el trámite de rigor, la autoridad constitucional de primer grado, por medio de fallo de 24 de octubre de 2023, tuteló los derechos fundamentales del actor, dejó sin efecto la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y ordenó que, en un término no superior a 10 días hábiles siguientes a la notificación del mismo, emita una sentencia de reemplazo con base a lo expuesto en la parte motiva de la providencia. Para respaldar tal decisión, el Tribunal indicó, en síntesis, que el Juzgado en grado jurisdiccional de consulta no valoró adecuadamente las pruebas obrantes en el proceso ordinario, pues, en su sentir, la decisión condenatoria se basó en la declaración de parte de la demandante y en la indebida valoración del testimonio rendido por una compañera de trabajo.
pruebas obrantes en el proceso ordinario, pues, en su sentir, la decisión condenatoria se basó en la declaración de parte de la demandante y en la indebida valoración del testimonio rendido por una compañera de trabajo. Con relación a la aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, citó sentencias CSJ SL4873-2021 y CSJ STL6941-2022, para afirmar que «el hecho que las áreas comunes de esas edificaciones requieran labores de aseo, vigilancia o mantenimiento, no quiere decir que éste sea su objeto social o su actividad normal, pues al fin y al cabo 5Radicación n.° 105209 SCLAJPT-12 V.00 todos los edificios requieren de esas labores» motivo por el cual no es posible afirmar que haga parte de su actividad propia y que, de ser así, la solidaridad deja de revestirse de un carácter excepcional.
III. IMPUGNACIÓN Estefany Cerquera García, a través de su apoderada judicial, manifestó «que la decisión tomada en sede de consulta fue justa y ajustada a derecho en concordancia con los precedentes jurisprudenciales en materia de fuero de estabilidad laboral reforzada por maternidad».
Con relación a la aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, citó las providencias CSJ SL4873-2021, CSJ SL14692-2017 y CSJ SL4400-2014 y el contenido de la Ley 675 de 2001. En cuanto a la indebida valoración probatoria, afirmó que si bien «existe una intermediación laboral clara, una discriminación y despido a causa de la condición en salud que presentaba la señora Estefany que
En cuanto a la indebida valoración probatoria, afirmó que si bien «existe una intermediación laboral clara, una discriminación y despido a causa de la condición en salud que presentaba la señora Estefany que como se sabía se presentaba en razón a su proceso de gestación», el juez constitucional concluyó que eran más importantes «las formalidades omitidas en materia de notificación al empleador sobre el estado de embarazo que buscar la protección de los derechos de quien ejercita la parte pasiva y quien realmente termino perjudicada con todo lo mencionado». Finalmente, solicito revocar el fallo emitido en primera instancia «y en su lugar reconocer y garantizar el fuero constitucional que ampara a la trabajadora despedida en condición de gestante y a su hijo por nacer». Por su parte, el Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva impugnó el fallo de primer grado, con fundamento en que no se cumplen los 6Radicación n.° 105209 SCLAJPT-12 V.00 requisitos de procedibilidad de la acción constitucional contra providencia judicial, motivo por el cual, solicitó revocar la sentencia emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y «en su lugar garantizar el fuero constitucional que ampara a la trabajadora despedida y a su hijo por nacer».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que permite a toda persona reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en
reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ahora bien, vale recordar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin 7Radicación n.° 105209 SCLAJPT-12 V.00 motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional
7Radicación n.° 105209 SCLAJPT-12 V.00 motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. Claro lo anterior y dado que se cumplen los presupuestos de procedibilidad señalados, la Sala procede a analizar la decisión objeto de debate constitucional. En el caso que se analiza, el problema jurídico que corresponde decidir a la Sala consiste en establecer si el Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales denunciados por el condominio accionante, al proferir la decisión de 5 de junio de 2023, mediante la cual revocó la providencia emitida por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad. Al respecto, se advierte que el Juzgado, en grado jurisdiccional de consulta, afirmó que al interior del trámite ordinario laboral quedó acreditado que la demandante celebró contratos de trabajo con Servicios Operativos Logísticos S.A.S. e Instaclean S.A.S., por los periodos comprendidos entre el 7 de diciembre de 2018 y el 1. ° de noviembre de 2020; asimismo, entre el 1. ° de noviembre de 2020 y el 26 de diciembre
comprendidos entre el 7 de diciembre de 2018 y el 1. ° de noviembre de 2020; asimismo, entre el 1. ° de noviembre de 2020 y el 26 de diciembre de la misma anualidad. Acto seguido, citó los artículos 239 y 240 del Código Sustantivo del Trabajo para referirse a la protección legal de las trabajadoras en estado de 8Radicación n.° 105209 SCLAJPT-12 V.00 gravidez, cumplido lo cual, adicionó que en pluralidad de tratados internacionales y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo -OITse determinó que la protección a la mujer embarazada no se ocasiona con motivo a que tal condición se catalogue como una enfermedad, sino que obedece a una medida encaminada a asegurar la «supervivencia de la humanidad, que no sería posible si las mujeres trabajadoras no pudieran hacerlo y al mismo tiempo ser madres».
Afirmó que los artículos referidos en párrafo precedente, «prohíben el despido de cualquier mujer en estado de embarazo y si hay una justa causa para ello, es necesario requerir autorización del Ministerio del Trabajo» y que, en el presente asunto, quedó acreditado mediante certificado médico, interrogatorio a la demandante y testimonio rendido por una compañera de trabajo, que Estefany Cerquera se encontraba embarazada en el momento en que se efectuó el despido. Enseguida, cito la sentencia CC T438-2020 para aducir que «no existe ninguna tarifa legal para probar el estado de embarazo» y que, en
embarazada en el momento en que se efectuó el despido. Enseguida, cito la sentencia CC T438-2020 para aducir que «no existe ninguna tarifa legal para probar el estado de embarazo» y que, en el momento en que la trabajadora considere estar embarazada, debe comunicar su situación al empleador, en caso de no existir certificado médico que lo acredite, es deber de este ordenar una prueba de laboratorio a través de la entidad promotora de salud, previo a efectuar el despido de la madre trabajadora. Explicó, en otras palabras, que la trabajadora demandante comunicó verbalmente al empleador su condición y que, aun sin contar con certificado médico que lo acreditara, este debió, ante la manifestación de la trabajadora, ordenar la realización de una prueba de laboratorio idónea que diese cuenta de su estado, para así, en caso de ser negativo el resultado, proceder a su despido o, por el contrario, solicitar autorización al Ministerio del Trabajo; no obstante, dicho proceder no se cumplió. 9Radicación n.° 105209
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Luego, mencionó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el Condominio Reserva de la Sierra es responsable solidariamente del pago de prestaciones sociales y salarios, por cuanto «el objeto social no tiene que ser idéntico al que se reseña en los actos de constitución de la entidad sino que tiene que haber una correspondencia importante», en ese sentido, afirmó que las labores de aseo desarrolladas por la demandante eran necesarias para el correcto funcionamiento del condominio, motivo por el cual, «no estamos ante una
los actos de constitución de la entidad sino que tiene que haber una correspondencia importante», en ese sentido, afirmó que las labores de aseo desarrolladas por la demandante eran necesarias para el correcto funcionamiento del condominio, motivo por el cual, «no estamos ante una labor extraña y se genera este tipo de responsabilidad que es distinto a la intermediación planteada en la demanda». Por tanto, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. Así pues, revisada la decisión referida, la Sala observa que el juzgador en grado jurisdiccional de consulta enjuiciado, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a revocar la providencia emitida por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, mediante la cual denegó las pretensiones de la demandante. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del operador de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejercicio adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. 10Radicación n.° 105209
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En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo deprecado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 105209
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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